REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE DORA QUISPE BACA:



APODERADO JUDICIAL DE CARLOS VILLAFUERTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.731.144.

Abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.932.

Ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-26.951.412 y E-82.244.640, respectivamente.

Abogada en ejercicio DIONE NÚÑEZ REVETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.807.

No constituyó apoderado judicial en autos.


DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

25-10.321.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE, plenamente identificados en autos.
En fecha 04 de junio de 2025, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, constando que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su poderdante es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 9, ubicado en un terreno de su propiedad, situado en el cruce de la calle Bolívar y el callejón público que conduce a la quebrada “Barrio Pueblo Abajo”, en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 mts2).
2. Que dicho inmueble le pertenece –a su decir- en razón de haberlo adquirido mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de enero de 2018, posteriormente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre del 2021, inscrito bajo el No. 35, folio 199 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
3. Que una vez recibido el traslado de la propiedad les fue informado a los inquilinos del inmueble, ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, el deber de pagar el arrendamiento a la nueva propietaria, pero que en vista de que ello no ocurrió, en fecha 16 de marzo del 2023, fueron invitados a comparecer al bufete para explicarles la situación del local dado en arrendamiento, pero sin embargo, no asistieron.
4. Que en virtud de la no comparecencia, en fecha 20 de julio de 2023, se realizó una inspección por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia, que el local No.1 del inmueble mayor, está ocupado por los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, en calidad de arrendatarios, con un contrato de arrendamiento privado de fecha 5 de enero de 2023.
5. Que por cuanto los demandados no se pusieron al día con su poderdante, realizó una notificación judicial a través del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial en el referido local en fecha 10 de agosto de 2023, en la cual notificaron que la única propietaria es la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, y que por tanto, toda relación contractual será única y exclusivamente con la propietaria y/o con su apoderada, y que a partir de esa fecha no se reconocerá ninguna relación contractual de arrendamiento ni de otra índole relacionada son ese local, suscrita anteriormente con otras personas distintas a la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, quien falleció el 6 de octubre del años 2021, en razón de que ésta última fue la anterior propietaria del inmueble.
6. Que aunado a ello, les fue informado que a partir de esa fecha los pagos de arrendamiento debían hacerse a su persona en calidad de apoderada judicial de la propietaria, y que cualquier pago realizado a terceras personas será considerado como no realizado, y dará derecho a ejercer las acciones legales pertinente.
7. Que visto que los demandados no han cumplido con lo notificado, es por lo que procede a demandar por desalojo por falta de pago a los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE, a fin de que sean condenados a devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de bienes y personas en las mismas y perfectas condiciones en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia, ello con fundamento en el artículo 14, en el literal “a” del artículo 40 y el artículo 43 todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Por último, estimó la demanda en dos mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la apoderada judicial para ese entonces de la ciudadana DORA QUISPE BACA, mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2024, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En vista de que Cursa (sic) ante el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Miranda Con (sic) Sede (sic) En (sic) Ocumare Del (sic) Tuy. Expediente N° 3729-2023, contentivo del juicio por FRAUDE Procesal (sic) O Colusión (sic) En (sic) Sentido (sic) Amplio (sic) Y Simulación (sic), seguido por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS (…) contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ (…)
Y a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, de Fraude (sic) Procesal (sic), que cursa en el expediente 3729-2023, se solicitó al Tribunal Tercero De (sic) Primera (sic) Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Miranda Con (sic) Sede (sic) En (sic) Ocumare Del (sic) Tuy, por cuanto están llenos los requisitos y extremos de ley exigidos en el ordinal 3ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar (sic) Medidas (sic)preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en una parcela de terreno que tiene como Número (sic) catastral: 1386; que está situado en el cruce de la Calle (sic) Bolívar y el Callejón (sic) Público (sic) que conduce a la Quebrada Barrio Pueblo debajo de la población de Charallave, Distrito Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) pertenecientes a los demandantes GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, arriba ya identificados según, Título (sic) Supletorio (sic) suficiente de propiedad emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda el 04 de junio de 1976, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del distrito (sic) Urdaneta del estado Miranda, bajo el N° 54, folios 144 al 147, del tomo 2, del Protocolo 1°, el 23 de agosto de 1976, y área de terreno restante donde está construida el citado inmueble que comprende la totalidad de doscientos dieciocho (218) metros cuadrados.
Medida que fue decretada por el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Miranda Con (sic) Sede (sic) En (sic) Ocumare Del (sic) Tuy, en fecha 08 de febrero del 2024, y la cual fue notificado (a) al ciudadano (a) Registrador (a) (sic) (…) el 05-03-del 2024 (…)
En vista de que el local de uso comercial en que se encuentra arrendada la ciudadana DORA QUISPE BACA, forma parte integral del inmueble al cual es el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Miranda Con (sic) Sede (sic) En (sic) Ocumare Del (sic) Tuy. “Decretó Medidas (sic) preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 (…) Solicitamos se suspenda el proceso de la Demanda (sic) por Desalojo (sic) por falta de pago instaurada en contra de la ciudadana DORA QUISPE BACA, ya identificada ya que la suspensión del proceso por prejudicialidad está previsto para los casos como el que nos ocupa, en el cual la sentencia que deba dictarse en un proceso dependerá de la que deba decidirse en otro (…)”

Asimismo, es de precisar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, parte codemandada en el presente juicio, no compareció en el decurso del proceso a contestar la demanda ni oponer cuestiones previas.- Así se precisa.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio GLADYS MARÍA ESSER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“(…) en virtud, de que mi representada desconoce de dicho procedimiento por cuanto, hasta la presente fecha, no ha recibido Citación (sic) alguna por el prenombrado Tribunal (sic), es por lo que rechazo, niego y contradigo lo expresado por la parte demandada y pido que tal argumento sea desestimado (…)
(…omissis…)
(…) niego, rechazo y contradigo que exista “prejudicialidad” con relación a la demanda por Fraude (sic) Procesal (sic) o Colusión (sic) en sentido amplio y simulación presuntamente incoada contra mi representada por cuanto, hasta la presente fecha, ésta no ha recibido Citación (sic) alguna por parte del prenombrado tribunal (sic), lo que determina la “prevención”, conforme al segundo aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en el cual sustenta la demandada su petición.
Es por lo anteriormente expuesto que rechazo, niego y contradigo y pido que sea desestimada la solicitud hecha por la parte demandada de suspender el proceso de la presente Demanda (sic) por “prejudicialidad” pro cuanto no consta en el expediente la citación de mi representada (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2025, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Así las cosas, como ya se ha señalado antes, y de la norma, y jurisprudencia citadas, este juzgador observa que en el presente juicio de desalojo de local comercial, que es la facultad establecida en la normativa especial en materia de arrendamiento de local comercial, mediante la cual se le concede al arrendador que reúna ciertas cualidades, el derecho a subrogarse en un contrato de arrendamiento en lugar del arrendador primigenio, por efecto de la adquisición del inmueble de autos, en las mismas condiciones en el contrato de arrendamiento inicial, y siendo que el contrato de arrendamiento es el resultado de un acuerdo unánime caracterizado por la concurrencia o conjugación de dos voluntades destinadas de un modo general a producir efectos jurídicos, de esto deriva el hecho como ya se ha señalado de que, no es admisible el hecho de que una persona mediante una notificación a la que viene ocupando el inmueble se entienda que con la sola voluntad del propietario de arrendar el inmueble se perfeccione el contrato de arrendamiento, pues, se insiste, debe existir entre las partes contratantes un acuerdo de voluntad unánime, desde el inicio hasta la extinción del contrato.
En tal sentido, quien aquí juzga deduce que el demandante al fundamentar su pretensión de desalojo por falta de pago derivado de una presunta relación arrendaticia, basada solo en la notificación judicial practicada el 10 de agosto del 2023, a los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio y en la que manifestó ser la nueva propietaria, sin consignar en autos el documento fundamentar del cual deriva dicha relación contractual, del arrendador primigenio, por lo que, tanto la norma como la jurisprudencia han determinado que, debe el demandante para demandar el desalojo de un local comercial consignar el contrato de arrendamiento y en el presente caso, haber subrogado el contrato de arrendamiento en lugar del arrendador primigenio tal como lo señala el citado artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, por ser está la nueva propietaria, documento fundamental en el presente juicio, pues, en estos casos, no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, por lo tanto, para incoar la presente acción, no es necesario que el actor demuestre que es propietario, del bien inmueble objeto del litigio, si no que demuestre la relación arrendaticia, puesto que en el caso sub examine la demandante quien adquirió la propiedad mediante sentencia dictada el 16 de enero del 2018, y protocolizada el 03 de diciembre del 2021, posteriormente en fecha 10 de agosto del 2023, es que, fueron notificados los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio, mediante notificación judicial, por la aquí demandante manifestando que es la nueva propietaria, por lo que, no puede pretender que con la simple notificación unilateral de ser la nueva propietaria demandar el desalojo de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio por falta de pago. Así se declara. -
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra expuestas, y de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y siendo que es criterio reiterado por el alto Tribunal (sic) que la consecuencia jurídica de no presentar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (…) por lo que, resulta forzoso para quien decide debe declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ (…) contra los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE (…) Así se decide-.
DISPOSITIVA
Por todo (sic) los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave (…) declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo (sic) de local comercial intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ (…) contra los ciudadanos DORA QUISPE y CARLOS VILLAFUERTE (…) SEGUNDO: no hay condenatoria en costa. (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 30 de junio de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el libelo de demanda, indicando que la ciudadana DORA QUISPE BACA, no contestó la demanda en el lapso correspondiente, sino antes de citarse al codemandada CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, e cuyo escrito además solo solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, por consiguiente, manifestó que la parte demandada quedó confesa, lo cual fue ignorado por el tribunal de la causa. Finalmente, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y con lugar la demanda incoada.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana DORA QUISPE BAVA, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 03 de julio de 2025, en el cual realiza una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente juicio, para de seguidas indicar que a los autos no cursa prueba alguna de que la demanda sea arrendadora del inmueble, ni la une con su defendida mediante contrato alguno; asimismo, señaló que la demandante mediante una simulación procesal, ha intentado encubrir una acción reivindicatoria dentro de un proceso breve inquilinario, y a su vez esquivar el juicio que opera en su contra ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por fraude procesal o colusión en sentido amplio y simulación, por lo que finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el escrito de informes presentado.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 28 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual reitera las afirmaciones expuestas ante esta superioridad, realiza nuevamente una síntesis de los hechos contenidos en el escrito libelar, y señala que la parte contraria intenta confundir al tribunal cuando alega que se intenta una demanda que no corresponde, así como que se recurre a una simulación o fraude a la ley, lo cual –a su decir- es una argumentación incoherente. Por último, alegó que no posible que la codemandada lleve diez (10) años con una relación arrendaticia con los ciudadanos GIL ABAD SILVA (fallecido) y JESÚS RAMOS, por cuanto los contratos de arrendamiento estaban a nombre de la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, quien hizo el convenimiento con su representada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente en primer lugar, precisar que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iura novit curia; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra carta magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
De la revisión a los autos se observa que en fecha 22 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, consignó escrito libelar en el cual demanda por desalojo de local comercial a los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, afirmando que éstos ocupan un inmueble distinguido con el No. 9, situado en el cruce de la calle Bolívar y el callejón público que conduce a la quebrada “Barrio Pueblo Abajo”, en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 mts2), el cual –a su decir- le pertenece en razón de haberlo adquirido mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2018, posteriormente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de diciembre del 2021, inscrito bajo el No. 35, folio 199 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Asimismo, señaló que a pesar de haber notificado a la parte demandada el deber de pagar el arrendamiento a la nueva propietaria, éstos no dieron cumplimiento, por lo que intenta la presente demanda a fin de que el local antes identificado sea desocupado y entregado libre de bienes y personas, por falta de pago del canon locativo conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Seguidamente, se observa que admitida la demanda y debidamente emplazada la parte demandada para dar contestación a la pretensión libelar, compareció la apoderada judicial para ese entonces de la ciudadana DORA QUISPE BACA, en fecha 08 de agosto de 2024, a fin de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, sosteniendo para ello que existe un juicio seguido por fraude procesal intentado por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESÚS ALBERTO RAMOS, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ (hoy demandante), el cual debía ser resuelto previamente al presente juicio, consignando a tal efecto sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de febrero de 2024, de la cual se desprende que en la referida causa se decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cedido a la hoy demandante, de cuya narrativa se evidencia que la pretensión libelar busca la nulidad de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 16 de enero de 2018, en la causa No. 3102-15, en la cual se homologó un acuerdo entre las partes intervinientes que conllevó a que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, adquiriera por cesión el inmueble objeto del presente asunto.
Ante la oposición de la referida cuestión previa, la apoderada judicial de la parte actora afirmó mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2024, que su defendida desconoce la existencia del referido juicio seguido en su contra por fraude procesal, no habiendo recibido para entonces citación alguna, por lo que negó, rechazo y contradijo la existencia de una cuestión prejudicial. Con vista a ello, y llegada la oportunidad para sentenciar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el tribunal cognoscitivo mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2024, declaró que “…la declaración que se haga en ese juicio no afectará el proceso ni la decisión que se dicte en este juicio por desalojo de local comercial, en virtud que el juicio de fraude procesal es relacionado a la propiedad del inmueble…” (ver folios 184-186, I pieza del expediente).


Ahora bien, visto lo sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la cuestión previa (prejudicialidad) opuesta, debe esta superioridad señalar que ciertamente en un juicio de desalojo de local comercial –como el de autos- se persigue la entrega material de un bien inmueble arrendado, por lo que en principio, no se discute la propiedad del bien. No obstante, para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, se deben examinar cuidadosamente los presupuestos procesales indispensables para ello, como es, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por tanto debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211).
Así las cosas, en relación a la legitimación para celebrar contratos de arrendamiento de local comercial así como para solicitar el desalojo de los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, expresó que: “(…) el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones (…) no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (…)” (resaltado añadido). Aunado a ello, la referida Sala en reciente sentencia No. 142 del 10 de abril de 2023, caso: Inversiones Mister Bread, C.A., contra Desarrollos 33, C.A. y otra, expediente No. 22-532, afirmó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.
En tal sentido, es de observar que el juez de alzada en el análisis del alegato referido a la falta de cualidad activa incurrió en la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedo evidenciado que en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes acciones específicamente de la acción de desalojo, no fue suscrito por el actor es decir, por el solicitante del desalojo quien es LA ADMINISTRADORA SIVANA 77 C.A., sino por DESARROLLO 33 C.A., tampoco consta que hubiera una cesión de derechos en cuanto a la al contrato de arrendamiento que firmaran DESARROLLOS 33 C.A. con INVERSIONES MIETER BREAD C.A. en consecuencia, evidencia esta Sala Civil que ADMINISTRADORA 77 C.A. no tiene la legitimidad para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, razón por la cual esta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide (…)” (resaltado añadido).

De acuerdo con lo anterior, los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con el carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble, no tienen legitimidad para solicitar el desalojo del mismo; así las cosas, subsumiéndonos en el presente caso, se evidencia que la parte demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, no acompañó a su escrito libelar ningún contrato escrito suscrito por su persona con la parte hoy demandada contentivo de la relación locativa; sin embargo, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que cursan los siguientes contratos:
(i) A los folios 219 y 220 de la pieza I del presente expediente, contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE LUNA, en su carácter de “Los ARRENDATARIOS”, sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar con callejón público, calle No. 9, Dr. José Gregorio Hernández, casa S/N, distinguido con el No. 1-128, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año contado a partir del 30 de agosto de 2016 al 30 de agosto de 2017.
(ii) A los folios 221 y 222 de la pieza I del presente expediente, contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE LUNA, en su carácter de “Los ARRENDATARIOS”, sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar con callejón público, calle No. 9, Dr. José Gregorio Hernández, casa S/N, distinguido con el No. 1-128, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año contado a partir del 1° de septiembre de 2017 al 1° de septiembre de 2018.
(iii) A los folios 223 y 224 de la pieza I del presente expediente, contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE LUNA, en su carácter de “Los ARRENDATARIOS”, sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar con cruce a la calle Dr. José Gregorio Hernández, No. L-4, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año contado a partir del 1° de octubre de 2018 al 1° de octubre de 2019.
(iv) A los folios 225 al 227 de la pieza I del presente expediente, contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la SUCESIÓN RAMOS CARTAYA MATILDE, representada por el ciudadano GIL ABAD SILVA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS VILLAFUERTE LUNA, en su carácter de “Los ARRENDATARIOS”, sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar con cruce con la calle No. 9 “Dr. José Gregorio Hernández”, casa S/N, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año contado a partir del 5 de enero de 2022 al 5 de enero de 2023; y,
(v) A los folios 111 y 112 de la pieza I del presente expediente, contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la SUCESIÓN RAMOS CARTAYA MATILDE, representada por el ciudadano GIL ABAD SILVA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana DORA QUISPE BACA, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar con callejón público, calle No. 9, Dr. José Gregorio Hernández, casa S/N, casco central de la parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un (1) año contado a partir del 5 de enero de 2024 al 5 de enero de 2025.

De los instrumentos que anteceden, se desprende que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, ciertamente no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con la parte aquí demandante sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, ni siquiera después de haber adquirido la propiedad del inmueble que alega; sin embargo, como anteriormente se indicó la legitimidad para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado, puede recaer en el propietario, administrador o gestor del mismo, evidenciándose que en el caso sub examine, la prenombrada afirmó actuar en el presente proceso, en su carácter de “propietaria” del inmueble cuyo desalojo demanda, según sentencia judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2018, en el expediente No. 3102-15, seguido por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la prenombrada contra la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, en el cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes, del cual se desprende que la parte intimada cedió y traspasó los derechos que posee sobre la casa y el área de terreno sobre el cual está construida, ubicado “(…) en el cruce de lña (sic) Calle (sic) Bolívar y el Callejón Público que conduce a la Quebrada barrio Pueblo debajo de la población de Charallave, Distrto (sic) Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…)” (ver folios 15-22, I pieza).
No obstante, visto que la parte codemandada en este proceso judicial alegó que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, demanda por fraude procesal intentada por los herederos de la de cujus MATILDE RAMOS CARTAYA, cuya pretensión es impugnar la eficacia y validez de la mencionada sentencia judicial del 16 de enero de 2018, a través de la cual la parte aquí demandante adquiere la propiedad del inmueble objeto del litigio, se debe inexorablemente tomar en consideración que en el supuesto caso de ser procedente dicha acción, ello conllevaría a retrotraer el proceso al estado anterior a la emisión de dicha sentencia, y por tanto, el inmueble in comento regresa al propietario anterior, enervando la cualidad de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, para intentar el juicio bajo análisis, por no haber demostrado su condición de propietario, administrador ni gestor del inmueble cuyo desalojo se pretende; circunstancias que debieron ser tomadas en consideración por el tribunal de la causa antes de resolver la existencia o no de una cuestión prejudicial, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia un pronunciamiento viciado que opera en contra de los intereses de los particulares, las partes y el orden público.- Así se establece.
Por consiguiente, quien aquí decide atendiendo cuidadosamente todas las actuaciones cursantes en este juicio, considera quien decide necesario analizar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandante, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, el juez de alzada si bien en principio debe examinar y emitir pronunciamiento sobre lo que fue apelado por la parte recurrente, ello en atención al aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, es de puntualizar que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
Así las cosas, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la parte demandada, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta juzgadora conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad. En efecto, en la doctrina el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha definido dicha situación en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 3, Caracas 2009, páginas como:
“(…) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto (…)”

A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió la prejudicialidad como “(…) toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no (…)”. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, ratificada por la Sala de Casación Civil del mismo tribunal en decisión Nº 427 del 6 de julio de 2016, estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos) (…)” (negrillas añadidas).

De lo precedentemente citado, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de otro órgano judicial pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada. Aunado a ello, se requiere imperiosamente para su procedencia no sólo la definición clara y precisa de la identidad de los sujetos, tanto activo y pasivo de ambas controversias, sino además se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se observa en el caso que nos ocupa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda un juicio seguido por fraude procesal incoado por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESÚS ALBERTO RAMOS, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ (aquí demandante), consignando a tal efecto sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2024, dictada por el mencionado tribunal en el referido juicio, en ocasión al decreto de la medida cautelar peticionada, de cuyo contenido se desprende lo siguiente (folios 119-129 del expediente):
“(…) Solicito (…) se sirva decretar Medidas (sic) preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble situado en una parcela de terreno que tiene como Número (sic) catastral: 1386; está situado en el cruce de la Calle (sic) Bolívar y el Callejón (sic) Público que conduce a la Quebrada Barrio Pueblo debajo de la población de Charallave, Distrito Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) pertenece a los demandantes GIL ABAD SILVA y JESUS ALBERTO RAMOS, arriba ya identificados (…) y área de terreno restante donde está construida el citado inmueble que comprende la totalidad de doscientos dieciocho (218) metros cuadrados (…) con la finalidad verdadera de excluir de la titularidad de los bienes hereditarios a sus verdaderos titulares GIL ABAD SOVLA (sic) y JESUS ALBERTO RAMOS, en beneficio propio, esto se evidencia de la consignación de simulando un procedimiento judicial (demanda por cobro de bolívares por vía de intimación) Solicitud, (sic) que se hace con base a los siguientes elementos probatorios que cursan en el expediente N° 3727-2023 (…) Es aquí ciudadano Juez (sic), donde es evidente el dolo, la mala intención y la colusión de la demandada, para la realización del fraude procesal por medio las mencionadas facturas, cuya falsedad queda de manifiesto, a simple vista al leer en el cintillo en el que las imprentas autorizadas por el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), deben reflejar los datos ordenados por el artículo 30 mencionado. El cintillo estampado en la imprenta impresora Técnica S.A., en las formas libre de las 26 supuestas facturas emitidas por la ferretería INVERSIONES AGROVALLE C.A., de la ciudad de Charallave, con número de control de las formas desde el 0073471 al 0073478 y del 0073483 al 0073499 con fecha 12-04-2011 (…) Todo ello nos indica claramente parte de las argucias y maquinaciones, realizada dolosamente pro la demandada, para engañar al tribunal simulando el proceso de cobro de bolívares por vía de intimación que, a la porte, despojó a los herederos del único bien de la herencia (…)” (resaltado añadido)

De lo transcrito se observa que previamente al presente juicio seguido por desalojo de local comercial intentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, en el cual se pretende la entrega de un inmueble de su propiedad, por haberlo así adquirido según sentencia judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2018, en el expediente No. 3102-15, seguido por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la aquí demandante contra la ciudadana MATILDE RAMOS CARTAYA, los herederos de ésta última iniciaron un procedimiento de fraude procesal ante el mismo órgano jurisdiccional, a fin de enervar la referida decisión a través de la cual, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, se observa que esta alzada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2025, ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera una breve relación de las actuaciones procesales cursantes en el expediente el No. 3729-23, con expresa mención del estado procesal en que se encuentra dicho juicio, evidenciándose de tales resultas (insertas a los folios 20-24, II pieza), que el prenombrado juzgado indicó que “(…) En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se recibe por ante este Tribunal (sic) demanda y sus anexos por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESÚS ALBERTO RAMOS (…) contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ (…) En fecha cuatro (04) de junio de 2025, este tribunal realiza auto mediante la cual se abstiene de providenciar las pruebas, en virtud del fallecimiento del ciudadano GIL ABAD SILVA, parte actora en el presente juicio, y se acordó la suspensión del juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido), lo cual inexorablemente conlleva a concluir que dicho proceso aún no ha terminado.
De esta manera, vista la definición clara y precisa de la identidad de los sujetos, tanto activo y pasivo de ambas controversias, así como la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este órgano jurisdiccional, por cuanto la pretensión iniciada previamente de fraude procesal por los ciudadanos GIL ABAD SILVA y JESÚS ALBERTO RAMOS, busca la nulidad de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2018, en el expediente No. 3102-15, y por consiguiente, retrotraer el proceso al estado anterior a la emisión de dicha sentencia, conllevando con ello a que el inmueble in comento regrese al propietario anterior, lo cual enervaría la cualidad de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, para intentar el juicio bajo análisis, es por lo que a criterio de esta juzgadora, no hay lugar a dudas de que la decisión que se adopte en ese proceso influye indudablemente en la pretensión reclamada en éste, de tal modo que resulta necesario resolver aquel asunto con carácter previo a la sentencia que se dicte en este juicio.- Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, se hace forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al advertirse la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo al de autos, y por lo tanto, se debe entonces REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la referida cuestión previa alegada por la parte codemandada, ciudadana DORA QUISPE BACA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, en su contra y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la oportunidad para dictar el fallo.- Así se decide.
En este orden, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, alegada en un juicio sustanciado a través de las reglas del procedimiento oral, como sucedió en el caso sub examine, es que el proceso se paraliza hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, a tenor de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como bien se ha indicado anteriormente, este proceso judicial luego de declarada sin lugar la referida cuestión previa, el tribunal de la causa continuó la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2025, objeto de impugnación del presente recurso de apelación, por lo tanto, como quiera que las partes estuvieron a derecho en el proceso, haciendo uso de sus mecanismos de defensa sin alteración ni subversión alguna al procedimiento, es por lo que motivado a razones de economía procesal, se advierte que –en este caso en concreto- ordenar la reposición de la causa al estado de la oportunidad en que se dictó el fallo revocado, constituiría una transgresión a derechos y garantías ¬-debido proceso y tutela judicial efectiva- protegidos ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, visto que reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; puesto que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, es por lo que este órgano jurisdiccional estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia o debate oral en el presente juicio seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIO incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, plenamente identificados en autos, en cuya fase procesal el tribunal que le corresponda conocer del asunto, ordenará mediante auto expreso, la suspensión de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2025, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio ciudadana GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2025; por lo que en atención a las consideraciones expuestas en este fallo, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el mencionado juzgado en fecha 19 de diciembre de 2024, declarándose CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al advertirse la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo al de autos, y por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia o debate oral en el presente juicio seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIO incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, plenamente identificados en autos, en cuya fase procesal el tribunal que le corresponda conocer del asunto, ordenará mediante auto expreso, la suspensión de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, quedando así ANULADA la decisión dictada por el tribunal cognoscitivo en fecha 16 de mayo de 2025; tal y como se dispondrá en la oportunidad para dictar el fallo.- Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio ciudadana GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada contentiva en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al advertirse la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo al de autos, y por lo tanto, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2024.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia o debate oral en el presente juicio seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIO incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos DORA QUISPE BACA y CARLOS ALBERTO VILLAFUERTE, plenamente identificados en autos, en cuya fase procesal el tribunal que le corresponda conocer del asunto, ordenará mediante auto expreso, la suspensión de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2025.
No hay condenatoria costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.
ZBD/sd*
Exp. No. 25-10.321.