REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 41, Tomo 554-A-VII, representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ DEL ESPÍRITU SANTO GARCÍA VALLENILLA y LUIS FELIPE GUEVARA FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.877.666 y V-1.738.874, respectivamente; y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.998.172.

Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 84.887, respectivamente.

Ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.014.411.

Abogadas en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO y MARÍA IRENE COELHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.109 y 43.954, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

25-10.323

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el prenombrado, todos plenamente identificados, condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 05 de junio de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 05 de agosto de 2025, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo y sus posteriores reformas presentados en fecha 18 y 25 de octubre, y 02 de noviembre de 2023, en ese orden, la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, procedió a demandar al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón-El Panadero-La Gramera de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 7 de septiembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 164, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 2.
2. Que dicha titularidad proviene de la fusión que se realizó entre la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA) (empresa absorbida) y su representada anteriormente mencionada, siendo ésta la resultante de dicha fusión (empresa absorbente) y en consecuencia del documento de propiedad del inmueble descrito, pasando a formar parte del patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., al ser causahabiente a título universal de la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), asumiendo –a su decir- todos los derechos y obligaciones que ostentaba la misma.
3. Que la sociedad mercantil absorbida suscribió un convenimiento de carácter privado con la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, en fecha 30 de abril de 1980, estableciendo que la prenombrada podía seguir habitando el inmueble e incluso podía arrendarlo a cambio de “(…) cuidarlo como un buen padre de familia (…)”, pudiendo celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble, por lo que la prenombrada –a su decir- continuó viviendo allí y alquilando el galpón objeto del juicio.
4. Que en fecha 21 de agosto de 1992, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda, bajo el No. 161, Tomo 1, ello por un plazo de un (1) año, el cual –a su decir- se volvió posteriormente a tiempo indeterminado.
5. Que en el inmueble arrendado está constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en la avenida Roscio N° 34, sector El Rincón en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- ha sufrido modificaciones sin su autorización de la arrendataria, realizándose una actividad industrial como es la de producir y fabricar ventanas de aluminio, puertas de baño y cristalería, encontrándose maquinarias para la fabricación, tales como una sierra radial de mesa, taladro pedestal, mesas para embalajes de aluminio, materiales de aluminio para corte de seis metros (6 mts.), entre otros.
6. Que la ratificación de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., como administradora del inmueble, fue del conocimiento del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, al punto que –según su decir- luego de dicha fusión en el año 2005, el prenombrado realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana antes mencionada por ante el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), hasta el año 2013.
7. Que en fecha 09 de agosto de 1994, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, acudió ante el juzgado anteriormente mencionado a fin de solicitar el depósito del canon de arrendamiento a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, asignándosele el expediente No. 94-1563 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), realizando tales pagos por un tiempo, hasta que dejó de pagar por más de ocho (8) años, al punto de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, ordenó el cierre y archivo del expediente en virtud de la inactividad presenciada.
8. Fundamentó la pretensión en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.579 del Código Civil.
9. Que por las razones expuestas, es por lo que procede a demandar por DESALOJO al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, ello derivado de la falta de pago del canon de arrendamiento, con la subsiguiente entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
10. Por último, estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.384,00), y solicitó que la misma sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendido, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 1° de julio de 2024 (folios 201-206, I pieza); seguido a ello, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que alega la prescripción de la acción con fundamento en que lo arrendado en el año 1992, fue una casa distinguida con el No. 34 y el terreno sobre el cual ésta se encuentra edificada, constante de una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), la cual al transcurrir los años fue modificada y adaptada para funcionar como un local, en el cual se realiza actividad comercial en el ramo de la cristalería, por lo que no existe un galpón.
2. Que es cierto que en fecha 21 de agosto de 1992, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy accionante por el inmueble antes mencionado, y que a partir del 09 de agosto de 1994, su representado acudía al pago judicial de los cánones de arrendamiento, los cuales realizó hasta el año 2013, toda vez que la vigencia del contrato se había extendido por más de quince años, encontrándose entonces en el supuesto previsto en el artículo 1.580 del Código Civil, en el cual se establece que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años.
3. Que la vigencia del contrato debía –a su decir- mantenerse hasta el mes de agosto de 2007, por lo que de no producirse la entrega voluntaria del inmueble en tal oportunidad, la accionante debía ejercer la acción judicial para la entrega del mismo, la cual –según se indica- es de naturaleza personal, y por ende, su lapso de prescripción es de diez (10) años contados a partir del mes de agosto de 2007, expirando en el mes de agosto de 2017, sin que durante ese periodo se incoara acción alguna dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por lo que ha operó la prescripción de la acción.
4. Que alega la falta de cualidad e interés activo para incoar y sostener la acción, esto debido a que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil, el cual prohíbe que los contratos de arrendamiento se mantengan a perpetuidad, es por lo que las accionantes no ostentan –a su decir- cualidad pata demandar el desalojo, por cuanto desde el año 2007 dejó de surtir efectos el contrato en referencia.
5. Que si bien su representado acudió en el mes de agosto de 1994, al pago judicial del canon de arrendamiento, ello lo realizó por error hasta el mes de mayo de 2013, pagando así –a su decir- un exceso de lo que le correspondía, por cuanto no tenía tal obligación sino hasta el año 2007.
6. Que su representado ha ocupado el inmueble sin que le hubiere sido exigida contraprestación alguna, realizando reparaciones y remodelaciones de forma pacífica, inequívoca y sin perturbaciones hasta el año 2022, cuando –a su decir- la accionante comenzó a perturbar su posesión, lo cual se evidencia de las decisiones dictadas en los expedientes Nos. 31.733 y 31.911 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
7. Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, salvo lo atinente a que es cierto que el 21 de agosto de 1992, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble descrito en la pretensión libelar, y que a partir del 9 de agosto de 1994, acudió al pago judicial para cumplir con el compromiso de pagar los cánones de arrendamiento, hasta el año 2013.
8. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado se encuentre constituido por un galpón y un lote de terreno, por cuanto lo cierto es que lo arrendado fue una casa y un terreno de cincuenta metros cuadrados (50 mts2).
9. Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude cánones de arrendamiento por más de ocho (8) años, por cuanto por disposición de la ley, no tenía –a su decir- obligación de cancelarlos sino hasta el año 2007.
10. Que niega, rechaza y contradice que exista entre su representado y los accionantes relación contractual alguna y menos aún por el inmueble objeto del presente juicio; asimismo, niega, rechaza y contradice que hubiere incumplido las cláusulas primera, segunda, cuarta, séptima, octava y novena del contrato suscrito en el año 1992, el cual –a su decir- se encuentra extinguido.
11. Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre incurso en la causal de desalojo invocada por la parte accionante.
12. Que rechaza la estimación de la demanda realizada por la parte accionante, por cuanto del escrito libelar no es posible deducir los parámetros utilizados para tal determinación, lo cual violenta el ejercicio pleno del derecho a la defensa, esto debido al desconocimiento del factor, índice o criterio utilizado para ello, a fin de establecer si la misma es exagerada o exigua.
13. Que solicitan la notificación del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que conozcan la existencia del juicio y se hagan presentes a los fines de dilucidar la titularidad del bien inmueble, esto debido a que el mismo se encuentra bajo el control, supervisión, mantenimiento y administración del gobierno local.
14. Por último, solicitó que sea desestimada la demanda incoada en contra de su representado.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante conjuntamente al escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 08 al 10, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2023, anotado bajo el No. 26, Tomo 51, a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INERSIONES MERLIN BAY, C.A., parte codemandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa del poder que ostentan los prenombrados abogados para actuar de forma conjunta o separada en representación de la sociedad mercantil demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-14, I pieza del expediente) marcada con letra “B”, en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-1.877.665, V-1.738.874 y V-12.880.327, cuya titularidad corresponde a los ciudadanos CARLOS JOSÉ DEL ESPÍRITU SANTO GARCÍA VALLENILLA, LUIS FELIPE GUEVARA FARÍAS y SAÚL IGNACIO PARIS ARÉVALO, respectivamente; en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J314182021, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., expedido el 07 de agosto de 2020 y válido hasta el 07 de agosto de 2023, con el domicilio fiscal siguiente: “Av. Francisco de Miranda, edificio Roraima, piso 1, oficina 1H, urb. Campo Alegre, Caracas, Municipio Chacao”; y, en copia fotostática CARNET DEL INPREABOGADO No. 111.383, cuya titularidad le corresponde al ciudadano SAÚL IGNACIO PARIS ARÉVALO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de las identificaciones de los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., su domicilio fiscal y del abogado que redactó el instrumento poder valorado en el particular que antecede.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15 al 33, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 10 de abril de 2012, anotada bajo el No. 11, Tomo 25-A, a través de la cual se acordó –entre otros puntos- designar como director ejecutivo y director gerente por el período 2021-2017, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ DEL ESPÍRITU SANTO GARCÍA VALLENILLA y LUIS FELIPE GUEVARA, respectivamente; y en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 41, Tomo 554 A, de la cual se desprende que la empresa está representada por un director ejecutivo y un director gerente, quienes desempeñaran sus funciones de manera conjunta. Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada, esta juzgadora los tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., parte codemandante en este proceso.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 34 al 47, I pieza del expediente) marcada con letra “C” en copia fotostática, DECLARACIÓN UNILATERAL autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito metropolitano de Caracas en fecha 7 de septiembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 164, y posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero del trimestre en curso, suscrito por los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., a través del cual hacen constar que el 28 de septiembre de 2005, la prenombrada absorbió por fusión a las empresa Promociones Urbanísticas Industriales, C.A., y Triggerhappy & Rigobon, C.A., y que en consecuencia, se incorporó al patrimonio de la empresa absorbente un inmueble situado entre las calles Vargas y Roscio de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, conocido como “Villa Teola”, con una superficie de nueve mil trescientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (9.336,93 mts2). Ahora bien, que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A. (aquí codemandante), es propietaria del referido inmueble, sobre el cual se encuentra el bien cuyo desalojo se pretende en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 48, I pieza del expediente) marcado con letra “D” en original, CONVENIMIENTO PRIVADO celebrado en fecha 30 de abril de 1980, entre la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA), y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, mediante el cual la primera de ellas da para su administración y uso personal a la segunda de las prenombradas, un galpón y un lote de terreno ubicado en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual puede continuar habitando y arrendando. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 49 al 51, I pieza del expediente) marcado con letra “E” en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1992, anotado bajo el No 161, Tomo 1REC, de los libros llevados por dicha notaría, suscrito entre la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, acordándose -entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble constituido por un Galpón (sic) y un lote de terreno ubicado en la avenida Roscio N° 34, Sector (sic) El Rincón en Los Teques Estado Miranda, identificado con el N° 34 el primero y el segundo en un área aproximada de 50 metros cuadrados.
SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS mensuales (Bs. 5.200,00), descriminados (sic) así: cuatro mil por concepto del galpón y un mil doscientos bolívares por concepto del terreno, que EL ARRENDATARIO, es (sic) obliga a pagar a LA ARRENDADORA dentro de los cinco primeros días (5) despues (sic) de vencido cada mes, en las oficinas perfectamente conocidas por EL ARRENDATARIO.
TERCERA: El término de duración del presente contrato es de un año (1) contados a partir del primero de junio del año en curso (01.06.92) (sic). Si EL ARRENDATARIO quisiera continuar ocupando el inmueble y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, deberá comunicarlo por escrito a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del respectivo término de dicho contrato
(…omissis…)
SÉPTIMA: Queda entendido que el atraso de una (1) mensualidad de arrendamiento daría lugar a considerar de pleno derecho el vencimiento del presente contrato, y LA ARRENDADORA, podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado o proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse por todo el tiempo de duración del presente contrato, y hasta que LA ARRENDADORA tome posesión del mismo.
OCTAVA: SERA (sic) MOTIVO DE RESOLUCION (sic) DE CONTRACTO LA VIOLACION (sic) DE CUALESQUIERA DE LAS CLAUSULAS (SIC) QUE RIGEN ESTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el 1° de junio del 1992, estableciéndose un canon de arrendamiento que debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.- Así se establece
Séptimo.- (Folios 52 al 62, I pieza del expediente) marcadas con letra “F”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 941563, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, presentada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en beneficio de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, entre las cuales se evidencian las siguientes: (i) solicitud presentada en fecha 09 de agosto de 1994, a fin de la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 1994; (ii) comprobante de ingreso de consignación consignado en fecha 13 de junio de 2013, por la suma de cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5,20), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2013; y, (iii) auto dictado por el juzgado en fecha 16 de marzo de 2022, a través del cual se ordenó el cierre y archivo del expediente de consignación en virtud de haber transcurrido ocho (08) años sin haber existido actuación alguna. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, consignaba el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, ante el referido órgano jurisdiccional desde el mes de junio de 1994, consignando el último pago en fecha 13 de junio de 2013, correspondiente al mes de mayo de ese mismo año; asimismo, se observa que el tribunal ordenó el cierre del expediente al constar que no existe actuación alguna pro un periodo mayor de ocho (8) años.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes elementos probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas conjuntamente al escrito libelar identificadas desde la letra “A” hasta la letra “F”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 37 al 375, II pieza del expediente) marcado con letra “G”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 31.773, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, contra la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA; en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 31.911, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, contra la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA; marcado con letra “I” en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., celebrada en fecha 15 de febrero de 2005, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2005, anotada bajo el No. 17, Tomo 6 A Tro.; marcado con las letra “J”, “K” y “L”, en copia fotostática, CAPTURAS DE PANTALLA presuntamente del perfil de un usuario de la red social Instagram: @deco.maxilum, así de la consulta de la página web: www.maxilum.amawebs.com. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechada del proceso por ser aportadas de manera extemporánea por tardío, y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Asimismo, es de precisar que la parte demandante promovió “(…) escrito de Contestación (sic) de la parte demandada (sic) consignada en fecha 08 de marzo de 2024 y que cursa en autos en los folios 117 hasta 121 (…)”; al respecto, se debe advertir que la promoción de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos corresponden a actuaciones procesales cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, el cual además fue remitido en ambos efectos, por lo que esta juzgadora tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desecha del proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2024, promovió y ratificó las documentales siguientes:
Primero.- (Folios 146 al 159, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia certificada, DECLARACIÓN UNILATERAL autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito metropolitano de Caracas en fecha 7 de septiembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 164, y posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero del trimestre en curso. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 186, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática, REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA de la consulta realizada a través de la página de Google Earth, la cual aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 187-188, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS realizados por el Ingeniero Rafael Delgado en el mes de marzo de 2024, correspondiente a un inmueble ubicado la avenida Roscio con calle Vargas, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Parque Cultural Social “Villa Teola”, propiedad de la empresa INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

.- RATIFICÓ la prueba documental consignada junto con el escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en 28 de octubre de 2024, admitió dicha probanza y fijó una oportunidad para su evacuación, evidenciándose que el tribunal de la causa en fecha 06 de noviembre de 2024, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Casa Nro 34, del sector El Rincón, El Panadero- La Gramera, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”,en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (acta cursante al folio 05 al 07, III pieza, y fotografías insertas al folio 54-66, III pieza del expediente):
“(…) Al Particular (sic) primero: En relación a este particular el Tribunal (sic) deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección: Casa (sic) Nro. 34 del sector El Rincón- El Panadero - La Gramera en la de Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con dos (02) anunis (sic) publicitarios en donde se lee "Maxilum 3644759 Cristalería" y el segundo "Ventanas de Aluminios, Puertas de Baños" identificados con Poste (sic) de alumbrado eléctrico Nro. 56 HH 183. Al particular segundo en relación a las características internas y externas del local en donde se encuentra constituido el Tribunal (sic) se deja constancia que en la parte interna se observa (sic) dos (02) ambientes y uno (sic) (01) baño, en el primer ambiente se observa piso parte de cerámica blanca con parchos de color marrón y parte de cemento pulido con desniveles los pisos, techo de Zinc (sic), estructuras de hierros, partes de cielo razo (sic) en mal estado de conservación, paredes de concreto frizadas (sic) pintadas de color blanco, en estado irregular, parte de la pared recubierta en P.V.C., ventanales con estructura de aluminio y vidrio y en su gran parte protegidos con rejas de hierros, en la parte del segundo ambiente se observa piso de concreto rústico y adobe, paredes de bloques de cemento con frizo (sic) irregular, se observa techo de Zinc (sic) con listones de maderas y vigas metálicas en estado irregular de conservación. En la parte externa del inmueble se observa un (sic) pared de láminas metálicas con franjas verticales, pintadas de color amarillo y blanco y parte de bloques de concreto con frizos (sic) y pintura irregular, una (01) escalera de hierro y concreto que da acceso al inmueble y al final del inmueble otra puerta de acceso. Y un baño con piso de cerámica y la mitad de la pared; la otra parte de la pared con frizo (sic) de manera irregular, una (01) poceta,(sic) se observa tuberías externas. Al particular tercero: se deja constancia que para el momento de la inspección se observa varios materiales para ensamblajes de ventanas y puertas de baños y todo material relacionado con la actividad que se desarrolla en el local objeto de la presente inspección (puertas de baño, ventanas panorámicas, espejos y otras). Asimismo se observa existencia de las siguientes maquinarias (01) un radial, dos (02) inglateadora, tres (03) taladros, un (01) esmeril, una (01) prensa manual, dos (02) compresores, un (01) motor de polea. Al particular Cuarto (sic): Se ratifica el contenido del particular segundo. Al particular Quinto (sic): Se deja constancia que se observa del lado donde se encuentra ubicado el Poste (sic) de alumbrado eléctrico que el inmueble objeto de la presente inspección linda con el Parque Social "Villa Teola" y al otro lindero con las Residencias "Villa 1". Al particular Sexto (sic): Se ratifica el contenido del particular Quinto (sic) en el cual se dejó constancia de los linderos. En este estado los apoderados de la parte actora haciendo uso del control de la prueba, solicitan ser oídos por el Tribunal (sic), quienes exponen: se deja constancia que esta representación judicial considera que la presente inspección es inoficiosa e impertinente, por cuanto con esta prueba no se logra probar el pago de los canones (sic) de arrendamiento insolutas y adeudada por la parte demandada, por tal motivo solicitamos que la misma no sea apreciada en definitiva. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada haciendo uso de su derecho, pide ser oída por el Tribunal (sic) y expone: Esta representación judicial considera que la prueba de la inspección judicial considera que la misma no es ni impertinente ni oficiosa como lo considera la parte actora, atribuyéndose facultades que no le corresponden ya que con la misma queremos demostrar que no existe galpón industrial ni tampoco un lote de terreno que solicita la parte actora por un procedimiento de Desalojo (sic) Comercial (sic) de 9.336,63 mts2 . Es todo (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto del presente juicio está constituido por un local comercial con dos (2) ambientes y un (1) baño, en el cual se desarrolla la actividad de elaboración de puertas de baño, ventanas panorámicas, espejos y otros.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió en el escrito de contestación a la demanda y ratificó en el lapso probatorio, las testimoniales de los ciudadanos MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO ÁLAMO ALAMO, YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIÁN y DAVID PENSADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.350.648, V-6.879.444, V-19.015.064 y V-15.020.198, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos comparecieren ante el tribunal de la causa para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 25 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ (folios 121-128, III pieza del expediente), evidenciándose que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ (…)? CONTESTO (sic): Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO, el mismo es el propietario y presidente de la Empresa (sic) Mercantil (sic), Decoraciones Maxilum, c.a, ubicada en su Calle (sic) Principal (sic) Roscio Casa (sic) N° 34, sector el (sic) rincón (sic), el (sic) panadero (sic), la Gramera (sic) ciudadana (sic) de los (sic) teques (sic) municipio (sic) Guaicaipuro del estado bolivariano (sic) de miranda (sic)?. CONTESTO (sic): Si, el (sic) es el propietario de decoraciones (sic) maxilum (sic) TERCERA: ¿Diga el testigo, dirección exacta donde el mismo labora y desde que (sic) tiempo?. (sic) CONTESTO (sic): Yo laboro en el taller que queda en la avenida Roscio el (sic) rincón (sic) N° 87, el (sic) rincón (sic) aproximadamente dede (sic) hace 40 años CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA y desde que (sic) fecha ?. (sic) CONTESTO (sic): Si, la conozco desde aproximadamente 30 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen luisa (sic) guzman (sic) chalarca (sic), puede señalar su lugar de residencia?. CONTESTO (sic): Avenida Roscio en (sic) rincón (sic) casa N° 34 el (sic) panadero (sic), sector la (sic) Gramera al lado de maxilum. SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA y el ciudadano ORLANDO TAMAYO, desde cuando los mismo no tiene (sic) comunicion (sic) o trato?. (sic) CONTESTO (sic): Aproximadamente como 15 años. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo, por el tiempo que tiene tanto residenciado como trabajando cerca de las a instalaciones de decoraciones (sic) maxilum (sic) sede principal en la calle Roscio casa 34, sector el (sic) rincón (sic) los (sic) Teques, que se encuentra ubicado a mano derecho de la entrada de decoraciones maxilum?. (sic) CONTESTO (sic): se encuentra el parte (sic) villa (sic) Teola. OCTAVA: ¿Diga el testigo, por el tiempo que tiene tanto residenciado como trabajando cerca de las instalaciones de decoraciones (sic) maxilum (sic) sede principal, si recuerda el año en que comenzaron las remodelaciones de parque cultural villa (sic) Teola?. CONTESTO (sic): Según recuerdo fue en el año 2013. NOVENA: ¿Diga el testigo, si para el año en que usted indica que comenzaron remodelaciones del parque cultural social villa (sic) Teola (sic) existia (sic) o no alguna pared o cerca metalica (sic) que separara las instalaciones de la casa villa (sic) teola (sic) con las instalaciones o bienechurias (sic) donde funciona la empresa decoraciones (sic) maxilum ?. (sic) CONTESTO (sic): Para esa fecha no existía pared ni cerca metalica (sic). DECIMA (sic): ¿Diga el testigo, por el tiempo que tiene laboran (sic) cerca de las instaciones (sic) de decoraciones (sic) maxilum (sic) sede principal, en que (sic) año y por cuanto (sic) tiempo se paralizaron las actividades comerciales de esta empresa y por qué? CONTESTO (sic): Fue en el año 2022, debido a que le cambiaron las cerraduras en dos oportunidades. CESARON (…)”. Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho de repreguntas al testigo de la siguiente forma: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, di sabe el motivo por el cual se encuentra testificando ante este digno Tribunal (sic)?. (sic) CONTESTO (sic): si yo vengo a testificar porque me pidieron que viniera a testificar ya que yo conozco al señor Orlando y a decoraciones (sic) maxilum (sic) como empresa que la querían cerrar. SEGUNDA:¿ Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa?. (sic) CONTESTO (sic): No, no tengo ningún interés. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que condición ocupa el ciudadano Orlando Tamayo el inmueble ubicado en la calle Roscio N° 34, sector el (sic) rincón (sic) en la ciudad de los (sic) Teques (sic)? (…) CONTESTO (sic): Según mi entendimiento en la condición de propietario de decoraciones (sic) maxilum (sic). CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que (sic) relación tenia (sic) el señor Orlando Tamayo y la señora Carmen guzman (sic)? CONTESTO (sic): Conocidos (…)”.

En fecha 25 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano DAVID PENSADO RIVERO (folios 121-128, III pieza del expediente), evidenciándose que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA:¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ (…) CONTESTO (sic): Si, lo conozco. SEGUNDA:¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO, el mismo es el propietario y presidente de la empresa mercantil, decoraciones (sic) maxilum (sic), c.a, ubicada en la calle principal Roscio casa Nº 34, sector el (sic) rincón (sic), el (sic) panadero (sic), la (sic) Gramera ciudad de los teque (sic) municipio (sic) Guaicaipuro del estado bolivariano (sic) de miranda (sic)?. (sic) CONTESTO (sic) : Si, el (sic) es el propietario. TERCERA: ¿Diga el testigo, dirección exacta donde el mismo labora y desde que (sic) tiempo?. (sic) CONTESTO (sic): Laboro en decoraciones (sic) maxilum (sic), calle roscio (sic) casa Nº 34, sector el (sic) Rincon (sic), desde el año 2010. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA y desde que fecha ?. (sic) CONTESTO (sic): La conozco solo de vista desde que laboro en la cristalería maxilum (sic) (…)”. Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho de repreguntas al testigo de la siguiente forma: “(…) CUARTA: (…) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Orlando Tamayo, ocupa el inmueblke (sic) ubicado en la calle Roscio Nº 34, sector el (sic) rincón (sic) de los (sic) Teques en su condición de arrendatario? (…) CONTESTO (sic): Desde el tiempo que llevo trabajando ahí que es desde el año 2010 me consta que lleva ocupa el inmueble (…)”.

En fecha 25 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLAMO ALAMO (folios 121-128, III pieza del expediente), evidenciándose que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA:¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ (…) CONTESTO (sic): Si, lo conozco (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, dirección exacta donde el mismo labora y desde que (sic) tiempo?. (sic) CONTESTO (sic): calle Roscio casa Nº 34, sector el (sic) Rincon, desde hace 30 años. (…) SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo, por el tiempo que tiene trabajando en decoraciones (sic) maxilum (sic) sede principal, que se encuentra ubicado a mano derecha de la entrada de decoraciones (sic) maxilum (sic), c.a?. CONTESTO: Bueno ahí estaba la Villa Teola (…)”. Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho de repreguntas al testigo de la siguiente forma: “(…) PRIMERA:¿Diga el testigo, si sabe el motivo por el cual se encuentra testificando ante este digno Tribunal (sic)?. (sic) CONTESTO (sic): Este bueno porque conozco al ciudadano Orlando Tamayo y bueno trabajo en la empresa (…)”.

En fecha 25 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIÁN (folios 121-128, III pieza del expediente), evidenciándose que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA:¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, (…) CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ORLANDO TAMAYO, el mismo es el propietario y presidente de la empresa mercantil, decoraciones (sic) maxilum (sic), c.a, ubicada en la calle principal Roscio casa Nº 34, sector el (sic) rincón (sic), el (sic) panadero (sic), la (sic) Gramera ciudad de los (sic) teque (sic) municipio (sic) Guaicaipuro del estado bolivariano (sic) de miranda (sic)?. CONTESTO (sic): Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, dirección exacta donde el mismo labora y desde que (sic) tiempo?. (sic) CONTESTO (sic): en la calle Roscio (sic), sector el (sic) Rincon, el 2010 (…)”.Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho de repreguntas al testigo de la siguiente forma: “(…) PRIMERA:¿Diga el testigo, si sabe el motivo por el cual se encuentra testificando ante este digno Tribunal (sic)?. (sic) CONTESTO (sic): Porque me citaron para venir para acá. SEGUNDA:¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa?. (sic) CONTESTO (sic): No. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que condición ocupa el ciudadano Orlando Tamayo el inmueble ubicado en la calle Roscio Nº 34, sector el (sic) rincón (sic) en la ciudad de los (sic) teques (sic)?. (sic) CONTESTO (sic): Desde que empece (sic) a trabajar desde el 2010, yo se (sic) que es el dueño de ahí (sic). CUARTA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde que año se encuentra el señor Orlando Tamayo en el inmueble como arrendatario?. CONTESTO (sic): Desde que lo conozco en 2010, porque tiene mas (sic) tiempo ahí (sic). QUINTA:¿Diga el testigo, si el local identificado como maxilum (sic) se encuentra dentro del parque villa (sic) teola (sic)?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEXTA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta si existe una reja verde que separa a maxilum (sic) del parque villa (sic) Teola?. CONTESTO (sic): Este, en ese tiempo desde que yo empece (sic) a trabajar ahí no existía desde que empezaron los trabajo del villa (sic) Teola el metro los (sic) Teques fue que pusieron la cerca (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLAMO ALAMO, YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIÁN y DAVID PENSADO RIVERO, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener una vinculación con la parte demandada en condición de empleados, lo que permite presumir que éstos tienen un interés en las resultas del juicio, y por lo tanto, estarían impedidos de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, en relación a la testimonial del ciudadano MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, esta juzgadora observa que la misma no es sería, convincente, ni guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial derivado de la falta de pago del canon de arrendamiento; en efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Finalmente, se observa de la revisión a los autos, que una vez vencido el lapso probatorio, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024 (inserto a los folios 68-71, III pieza), ordenó librar oficio a los organismos que a continuación se indican, a fin de que informaron “(…) si el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Roscio, Casa (sic) Nro. 34, Sector (sic) El Rincón, El Panadero, La Gramera, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que linda con el Parque Cultural Villa teola y el cual es el objeto del juicio de Desalojo (sic) (…)”. Así las cosas, de las resultas recibidas se evidencia lo siguiente:
(1)Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de cuyas resultas inserta al folio 100 de la III pieza del expediente, se desprende que el remitente informó al tribunal de la causa lo siguiente: “(…) El inmueble a que hace referencia, ubicado en la calle Roscio, no se encuentra registrado como Bien de Interés Cultural (…)”; ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio no forma parte del Parque Cultural Villa Teola, ni se encuentra registrado como bien de interés cultural.- Así se establece.
(2)Instituto del Patrimonio Cultural, de cuyas resultas inserta a los folios 101 al 103 de la III pieza del expediente, se desprende que el remitente informó al tribunal de la causa lo siguiente: “(…) El inmueble a que hace referencia, esto es, el galpón ubicado en la calle Roscio, no se encuentra registrado como Bien de Interés Cultural, y, por tanto, no está protegido(…)”; ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio no forma parte del Parque Cultural Villa Teola, ni se encuentra registrado como bien de interés cultural.- Así se establece.
(3) Sociedad mercantil METRO LOS TEQUES, C.A., de cuyas resultas inserta a los folios 95 al 97 de la III pieza del expediente, se desprende que el remitente informó al tribunal de la causa lo siguiente: “(…) hacemos de su conocimiento que la C.A. Metro Los Teques, realizo (sic) “EL PROYECTO DE INTERVENCIÓN CONSERVATIVA Y NUEVAS ESTRUCTURAS PARQUE CULTURAL-SOCIAL VILLA TEOLA”, sobre una superficie aproximada de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (7.340,00 m2), partiendo del hecho, que en la misma quedarían parte de las ruinas con la incorporación de nuevas estructuras, que para la fecha de la ejecución se encontraban sumamente deterioradas, las cuales datan del año 1913, encontrándose las siguientes coordenadas (…) se anexa como soporte Copia (sic) fotostática de los planos donde se nota la superficie y el cerramiento perimetral (…)”. Ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en un lindero del Parque Cultural Villa Teola, se encuentra el local comercial objeto del presente juicio donde funciona la “Cristalería Maxilum”.- Así se establece.
(4) Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB), de cuyas resultas inserta al folio 104 de la III pieza del expediente, se desprende que el remitente informó al tribunal de la causa lo siguiente: “(…) se nos imposibilita remitir información alguna sobre dicho inmueble, toda vez que no reposa en nuestros archivos documentos de linderos de ningún inmueble del territorio nacional (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2025, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) V.- PUNTOS PREVIOS
De la prescripción de la acción
(…omissis…)
(…) Vencido el lapso del contrato pactado en un (1) año, el arrendatario continuó en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, lo que trajo como consecuencia la reconducción del contrato, pero sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. En tal virtud, este Tribunal (sic), en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato (sic) a Tiempo (sic) Indeterminado (sic). Así se declara.
En lo que respecta al alegato formulado por la parte demandada, que debe tomarse como fecha de inicio para que comience el lapso de 10 años para la interposición de la acción que nos ocupa el año 2013, y que debido a ello, la defensa perentoria de prescripción de la acción debe prosperar.
En este sentido el derecho a demandar el desalojo de un local comercial por falta de pago no prescribe en un plazo determinado, como lo harían las acciones personales. El derecho a ejercer la acción de desalojo es un derecho real y es imprescriptible. Esto significa que el arrendador puede ejercer la acción de desalojo en cualquier momento, mientras el arrendatario siga ocupando el local sin haber abonado la renta o incumpliendo otras obligaciones contractuales. La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial establece que el arrendador tiene derecho a demandar el desalojo del arrendatario si este no paga la renta o incumple las obligaciones contractuales. No hay un plazo específico para ejercer esta acción, por lo que se considera imprescriptible.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal (sic), considera que la prescripción formulada por la parte demandada no debe prosperar, y así se decide.
De la Falta (sic) de Cualidad (sic):
(…omissis…)
De los anteriores planteamientos se desprende, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para acudir a juicio, es decir, la correlación existente entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio y quienes asistan a juicio afirmando ser titulares de ese derecho. Ante esta defensa la parte actora, que se encuentran vinculados por una relación arrendaticia la cual fue suscrita en fecha 21 de agosto de 1992, sobre un inmueble un galpón y un lote de terreno, ubicado en Calle Roscio, casa Nro. 31, Sector El Rincón-El Panadero -La Gramera, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, resulta que si goza el accionante de cualidad para actuar en el presente juicio, por ser titular del interés jurídico que alega, teniendo en consecuencia legitimación para hacerlo valer en juicio. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal (sic), en razón de los elementos de hecho y de derechos expuestos, declarar SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada del presente asunto, respecto de la falta de cualidad del accionante. Así se decide.
De la Estimación (sic) de la demanda
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En relación con este aspecto se observa que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a que la impugnación de la cuantía en que haya sido estimada la demanda no puede hacerse de forma pura y simple sino que se debe expresar las razones y circunstancias por las cuales se considera exagerado o exiguo el monto fijado por el demandante en el libelo, pues, de no formularse así tal impugnación, la misma debe ser declarada improcedente. En consecuencia debe declararse improcedente la tantas veces aludida impugnación de la estimación del valor de la demanda. Así se decide.
Analizadas y desechadas como han sido las defensas previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal (sic) procede a emitir su pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo cual hace en los términos siguientes:
VI.- DEL MÉRITO
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Como quiera que en el caso de marras quedó evidenciado que la relación arrendaticia versa sobre un bien inmueble y se inició el 21 de agosto de 1992 por un término de un (1) año fijo, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin que se previera prórrogas sucesivas o automáticas por períodos iguales, habiéndose vencido su término el 21 de agosto de 1993; y como quiera que después de esa fecha se dejó al arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, es forzoso concluir que operó la tácita reconducción y en consecuencia el contrato se renovó, pero sin determinación de tiempo, con la obligación por parte del arrendatario de cumplir con todas cada una de las estipulaciones adquiridas en el referido contrato, entre ellas, la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, por lo que se desecha el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, respecto al hecho de que el contrato estaba limitado a los quince (15) años que establece el artículo 1580 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal (sic) encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado Al (sic) respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas, probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del mismo, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en su escrito libelar, referente a que el demandado, ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por más de ocho (8) años. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas.
Por lo antes expuesto, se le considera al accionado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción (sic) de Desalojo (sic), con fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)
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Ahora bien, como ha quedado ampliamente expresado en este fallo, que la presente acción versa sobre un contrato el (sic) arrendamiento celebrado entre la partes en fecha 21 de agosto de 1992, por un inmueble constituidoun (sic) inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en la Avenida (sic) Roscio N° 34, Sector (sic) El Rincón, Los Teques, estado Miranda (Hoy (sic) estado Bolivariano de Miranda), identificados con el N° 34 el primero y el segundo en un área aproximada de 50 metros cuadrados, que no guarda ninguna relación con el inmueble, cuya superficie es de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMETROS (sic) CUADRADOS (9.336,93 MTS), conocido como "Villa Teola". Y así se precisa.
En cuanto al argumento formulado por la parte demandada respecto a la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el mismo tendría plena validez si la demanda se fundara en un contrato de venta y no en el contrato de arrendamiento, el cual, como fue señalado anteriormente, tiene plena vigencia entre las partes de este proceso, y por ende, comprobada su válida existencia. Y así se precisa.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las obligaciones tales y como las asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MERLIN BAY, C.A. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MERLIN BAY, C.A." (sic), para intentar la presente acción, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago interpuesta por Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MERLIN BAY, C.A (…) y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA (…) contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ (…) En consecuencia, condena a la parte demandada a: Entrega (sic) Material (sic) libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un Galpón (sic) Identificado (sic) con el N° 34, ubicado en la Avenida (sic) Roscio, Sector (sic) El Rincón en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la cláusula Primera (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 15 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso que el inmueble objeto del presente juicio no forma parte del Parque Villa Teola, al estar fuera de sus linderos, razón por la cual ni debía ser notificada la Procuraduría General de la República; seguido a ello, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto –a su decir- está sustentado en alegatos no probados, legalmente inadmisibles y carentes de eficacia jurídica, ratificándose todas las actuaciones efectuadas en sede de primera instancia hasta la sentencia definitiva, en resguardo del derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Por su parte en fecha 16 de julio de 2025, comparece ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que la sentencia recurrida carece de motivación de hecho y de derecho, señalando a su vez que se produjo la incorporación irregular de la prueba de informes, por cuanto la parte actora fue quien consignó las resultas del oficio enviado al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Instituto de Patrimonio Cultural y del Instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar, ello en contravención al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, alegó que el a quo ordenó la entrega material, libre de cosas y personas, lo cual –a su decir- es una ilegal práctica forense, por lo que solicitó a esta alzada un pronunciamiento sobre las defensas planteadas que puedan dar lugar a la reposición de la causa.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció ante esta superioridad el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte recurrente, señalando que la sentencia dictada fue emitida conforme a los motivos de hecho y de derecho exigidos por el Código de Procedimiento Civil, y que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Seguido a ello, indicó que los planteamientos formulados por el recurrente carecen de sustento jurídico, resultan manifiestamente dilatorios y constituyen intentos distractores que desnaturalizan la función jurisdiccional; y por último, alegó que la cuantía pretendida en la demanda no excede las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación publicado por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual esta alzada –a su decir- carece de competencia para conocer la causa, solicitando en consecuencia que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique íntegramente la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia.
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A. interpuso la presente demanda por desalojo, alegando ser propietaria de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón-El Panadero-La Gramera de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya antigua propietaria suscribió un convenimiento de carácter privado con la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, en fecha 30 de abril de 1980, estableciendo que la prenombrada podía seguir habitando el inmueble e incluso podía arrendarlo, por lo que en fecha 21 de agosto de 1992, la prenombrada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda, bajo el No. 161, Tomo 1, ello por un plazo de un (1) año, el cual –a su decir- se volvió posteriormente a tiempo indeterminado, realizándose una actividad industrial como es la de producir y fabricar ventanas de aluminio, puertas de baño y cristalería, encontrándose maquinarias para la fabricación, entre otros. Asimismo, continuó afirmando que en fecha 09 de agosto de 1994, el arrendatario acudió ante el juzgado de la causa a fin de consignar el canon de arrendamiento hasta hace ocho (8) años, cuando dejó de cancelar los mimos, al punto de que el tribunal ordenó el cierre y archivo del expediente en virtud de la inactividad presenciada, por lo que intentada la presente demanda a fin de que el demandado entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas, derivado de la falta de pago del canon de arrendamiento.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda interpuesta, compareció la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, quien alegó la prescripción de la acción con fundamento en que la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado se había extendido por más de quince (15) años, y por tanto, se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 1.580 del Código Civil, en el cual se establece que los inmuebles no pueden arrendarse por un lapso superior a ese, de tal modo que, al mantenerse la vigencia del contrato hasta el mes de agosto de 2007, la accionante debía –a su decir- ejercer una acción personal para la entrega del mismo, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años contados a partir del mes de agosto de 2007, expirando ello en el mes de agosto de 2017, por lo que –según su decir- ha operó la prescripción de la acción. Seguido a ello, alegó la falta de cualidad e interés activo para incoar y sostener la acción, esto debido a que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil, el cual prohíbe que los contratos de arrendamiento se mantengan a perpetuidad, es por lo que las accionantes no ostentan –a su decir- cualidad pata demandar el desalojo, por cuanto desde el año 2007 dejó de surtir efectos el contrato en referencia; asimismo, continuó alegando que si bien su representado acudió en el mes de agosto de 1994, al pago judicial del canon de arrendamiento, ello lo realizó por error hasta el mes de mayo de 2013, pagando así –a su decir- un exceso de lo que le correspondía, por cuanto no tenía tal obligación sino hasta el año 2007.
Aunado a lo anterior, manifestó que su representado ha ocupado el inmueble sin que le hubiere sido exigida contraprestación alguna, realizando reparaciones y remodelaciones de forma pacífica, inequívoca y sin perturbaciones hasta el año 2022, cuando –a su decir- la accionante comenzó a perturbar su posesión, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, salvo lo atinente a que es cierto que el 21 de agosto de 1992, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble descrito en la pretensión libelar; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude cánones de arrendamiento por más de ocho (8) años, por cuanto por disposición de la ley, no tenía –a su decir- obligación de cancelarlos sino hasta el año 2007, de tal manera que negó que exista relación contractual alguna y menos aún por el inmueble objeto del presente juicio. Por último rechazó la estimación de la demanda por cuanto del escrito libelar no es posible –a su decir- deducir los parámetros utilizados para tal determinación, y solicitó que sea desestimada la demanda incoada en contra de su representado.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteadas por las partes en el decurso del proceso como punto previo, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

* De la incompetencia por la cuantía de este tribunal.-
En el escrito de observaciones a los informes presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se observa que éste manifestó lo siguiente: “(…) Siendo que la cuantía pretendida en la demanda, no excede la cantidad de las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecidas por el Banco Central de Venezuela, es meritorio resaltar que esta instancia carece de competencia para conocer de la presente causa (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta juzgadora entiende que la parte actora pretende alegar una suerte de incompetencia por la cuantía de esta superioridad para conocer del recurso de apelación intentado, a lo que es preciso indicar que las atribuciones de esta superioridad no vienen dadas por la estimación de la demanda, sino por mandamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo artículo 66, establece lo siguiente:
Artículo 66.- “Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…omissis…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, los tribunales superiores son competentes, por razón de su materia y territorio, para conocer de las apelaciones de las causas decididas por los tribunales de primera instancia, y por los tribunales de municipio cuando conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos –como sucede en este caso-, ello de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009; por consiguiente, son los juzgados superiores en lo civil de la circunscripción judicial a la que corresponda el juzgado de municipio o de primera instancia, cuya decisión sea apelada, los competentes para conocer del recurso por ser ellos la alzada natural, independientemente de la cuantía de la demanda. Por tales motivos, visto que en el caso de autos este juzgador es el superior jerárquico del tribunal de la causa en razón de la materia y territorio, tiene plena competente para conocer del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el fallo definitivo en el caso sub examine, independientemente de la cuantía libelar, lo cual –se repite- no determina la competencia de esta superioridad; en consecuencia, se debe forzosamente a DESECHAR del proceso los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada.- Así se establece.

.-De la falta de cualidad e interés activa:
En el escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, opuso la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, para incoar y sostener la presente acción, ello bajo el fundamento de que “(…) desde el mes de agosto de 2007, fecha en la cual se cumplen los quince años a que se contrae la norma, dejó de surtir efectos el contrato en referencia, siendo así, no tienen la cualidad o legitimación que se atribuyen (…)”; al respecto, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211).
De esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la parte demandada al momento de contestar la demanda, señaló textualmente que “(…) desde el mes de agosto de 2007 (…) dejó de surtir efectos el contrato (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón-El Panadero-La Gramera de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron arrendados al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ; sosteniendo para ello que el prenombrado dejó de cancelar el canon de arrendamiento convenido, incumpliendo así con el contrato locativo celebrado.
Aunado a ello, se observa que ciertamente fue acompañado al escrito libelar, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1992, anotado bajo el No 161, Tomo 1REC, de los libros llevados por dicha notaría (inserto a los folios 49-51, I pieza), celebrado entre la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el referido inmueble; asimismo, cursa a los autos DECLARACIÓN UNILATERAL autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito metropolitano de Caracas en fecha 7 de septiembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 164, y posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero del trimestre en curso, suscrito por los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., a través del cual hacen constar que el 28 de septiembre de 2005, la prenombrada absorbió por fusión a las empresa Promociones Urbanísticas Industriales, C.A., y Triggerhappy & Rigobon, C.A., y que en consecuencia, se incorporó al patrimonio de la empresa absorbente un inmueble situado entre las calles Vargas y Roscio de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, conocido como “Villa Teola”, con una superficie de nueve mil trescientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (9.336,93 mts2) (inserto a los folios 34 al 47, I pieza).
Así las cosas, de las pruebas que anteceden se demuestra que la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., es propietaria del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, suscribió el contrato de arrendamiento conjuntamente con la parte demandada, acompañado como instrumento fundamental a la demanda en el presente caso, por lo que ostentan plena legitimidad para actuar en juicio por ser la propietaria del inmueble arrendado y, por otra parte, quien suscribió el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se demanda. No obstante a ello, se debe indicar que el fundamento de esta defensa alegada por la parte demandada, deviene por el supuesto de que el contrato locativo dejó de existir o feneció al exceder de los quince (15) años de la relación arrendamiento, ante lo cual es preciso advertir que para que el juez pueda constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En consecuencia, esta juzgadora puede establecer con vista al contenido de las actas que conforman el presente expediente, que entre las partes intervinientes en el proceso, existe una relación arrendaticia respecto al inmueble identificado en el escrito libelar, el cual es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y fue además arrendado mediante contrato escrito por la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, a la parte demandada; por lo tanto, siendo que las prenombradas, se afirman como titular del derecho -legitimación activa-, en ocasión a la relación que las une sobre el referido inmueble, se puede deducir infaliblemente –como ya se dijo- que la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, ostentan plena cualidad e interés para intentar el juicio, correspondiéndole al mérito de la causa revisar la efectiva titularidad del derecho que reclaman; motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
.-De la prescripción de la acción:
En el escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, se observa que la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, alegó la prescripción de la acción con fundamento en que “(…) la vigencia del contrato por disposición de la ley debía mantenerse hasta el mes de agosto de 2007, por lo que de no producirse la entrega voluntaria del inmueble en tal oportunidad, la hoy accionante debía ejercer la acción judicial dirigida a procurarse la entrega del mismo, acción que, independientemente, de lo que eligiera la hoy demandante en aquella con tal pretensión, siempre sería de naturaleza personal y, por ende, su lapso de prescripción es de diez (10) años contados (…) a partir del mes de agosto de 2007 (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, entiende esta juzgadora que la parte demandante fundamente dicha defensa en el supuesto de que el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante feneció o se mantuvo en vigencia hasta el mes de agosto de 2007, en razón de que la relación no podía extenderse por más de quince (15) años conforme al artículo 1.580 del Código Civil, y que por tanto, la accionante debía –a su decir- ejercer una acción personal para la entrega del inmueble arrendado, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, y que por tanto, dicho plazo transcurrió con creces contado a partir del presunto vencimiento del contrato.
De esta manera, la defensa de prescripción alegada por la apoderada judicial del demandado, se sustenta o va dirigida contra una acción de naturaleza personal que la parte actora “…debía ejercer (…) independientemente, de lo que eligiera…”, es decir, no opone la prescripción de la acción de desalojo intentada en el presente caso, sino contra aquella acción personal que debió intentar la parte actora en contra de su defendido para recuperar el inmueble, por lo que estamos ante alegatos planteados en un caso eventual o hipotético, ya que la recurrente –se repite- no ataca la pérdida del derecho (prescripción) de las demandantes de ejercer una acción desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, sino la de aquella acción legal que se intentare de carácter de personal sobre el mismo bien, circunstancias que patentizan una falta de probidad de la apoderada judicial de la parte demandante, al formular peticiones infundadas en derecho, debiéndose por consiguiente declarar IMPROCEDENTE la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.- Así se establece.

* Del rechazo a la estimación de la demanda.-
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada rechazó la cuantía estimada en la demanda, bajo el fundamento de que “(…) no es posible deducir los parámetros utilizados para tal determinación (…) se desconoce qué factor, índice o criterio fue utilizado para ello, a los fines de establecer si la misma es exagerada o exigua (…)”; así las cosas, debe precisarse que de la última reforma a la demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2023, la parte actora estimó la pretensión en la cantidad de veintinueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 29.384,00), por lo que respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte demandada hace su oposición de forma pura y simple, indicando que no es posible deducir los parámetros utilizados para la determinación de la cuantía utilizados por la parte actora, omitiendo indicar si dicha cuantía era insuficiente o exagerada, así como tampoco aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la reforma libelar en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.384,00), equivalentes a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CON DIEZ LIBRAS ESTERLINAS (£ 1.254,10).- Así se establece.

* De la incorporación irregular de la prueba de informes.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, se observa que se alegó la presunta violación del artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al producirse la incorporación irregular de la prueba de informes surgida en el presente proceso, ello con referencia a los oficios librados por el tribunal de la causa y agregados a los autos mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, indicando que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, “(…) consignó las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Instituto de Patrimonio Cultural y del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (…)”.
Al respecto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que ciertamente el tribunal de la causa, una vez finalizada la etapa probatoria, y en su potestad oficiosa de buscar la verdad a través de los elementos probatorios que resultaren necesarios, procedió mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024 (ver folios 68-71, III pieza), a “(…) librar oficio al Consejo Nacional de la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Empresa Metro Los Teques, C.A. y Dirección de Cartografía Nacional a los fines de que informe a este Tribunal (sic), si el inmueble (…) objeto del juicio de Desalojo (sic) llevado por ante este Tribunal (sic), forma parte integral de dicho parque [Villa Teola] (…)”, evidenciándose que a tal efecto se expidieron los respectivos oficios dirigidos a las entidades administrativas mencionadas, las cuales fueron entregadas por el alguacil del tribunal de la causa, conforme a las diligencias por éste cursantes en el presente expediente (ver folios 79, 82, 84 y 92, III pieza).
Ahora bien, aun cuando la referida actividad corresponde propiamente a una prueba de informes, como así lo indicó la parte demandada, la cual por aplicación del artículos 400 del Código de Procedimiento Civil “(…) No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despacho de pruebas para los jueces comisionados (…)”, esta alzada observa de las actuaciones procesales, que la prueba de informes impulsada de oficio por el tribunal de la causa, no fue entregada a ninguna de las partes, ni se les designó como correo especial para el traslado de la misma, por el contrario, fue el alguacil del juzgado cognoscitivo quien hizo constar la entrega de los oficios librados a cada entidad u organismo correspondiente.
No obstante a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que de la revisión a los autos se desprende que en fecha 2 de marzo de 2025, ciertamente compareció el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia hizo constar que consignaba “(…) Oficio N° 00082 emitido por el Instituto del Patrimonio Cultural, de fecha 13 de febrero de 2025. Oficio N° 004, emitido por Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de fecha 04 de febrero de 2025. Oficio N° Cj-0004-2025, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura (…)” (ver folio 98, III pieza).
Así las cosas, aun cuando la parte demandante fue quien incorporó al proceso algunas de las resultas de la prueba de informe ordenada por el tribunal de la causa, de seguro porque acudió personalmente a estos organismos e instituciones en busca de las mismas, ello por sí solo no puede afectar el derecho a la defensa de las partes, y producir una eventual reposición de la causa, por cuanto en primer lugar, de los autos no se desprende indicio alguno que haga presumir que la parte demandante al momento de consignar tales resultas haya incurrido en falta de probidad y lealtad procesal; y en segundo lugar, se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente juicio que la información que se pretendía requerir puede extraerse a su vez de las demás resultas de los informes requeridos por el tribunal de la causa insertas en autos (ver folios 95-98, III pieza), por lo que la irregularidad eventualmente cometida en el trámite de la prueba, no incide de modo alguno en el proceso; en consecuencia, esta alzada DESECHA los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de informes presentado, respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, y con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, en el cual se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un galpón (local comercial) y un lote de terreno, ubicado en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamientos, por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)” (Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; ahora bien, en el caso sub examine la parte demandante alega como fundamento a dicha causal, que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el año 2013. A tal efecto, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
Así las cosas, de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a fin de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., señaló en su escrito de reforma libelar que en fecha 21 de agosto de 1992, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, el inmueble objeto del litigio, fijando un canon mensual por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), obligándose el arrendatario a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido.
Ahora bien, aun cuando el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, reconoció expresamente haber celebrado con la parte demandante el referido contrato de arrendamiento, manifestó que el mismo se extinguió o “tuvo vigencia” hasta el mes de agosto del año 2007, por aplicación del artículo 1580 del Código Civil, sosteniendo a su vez que a consecuencia de ello, “(…) lo que se inició a través de una relación contractual arrendaticia dejó de existir hace prácticamente 16 años (…) contradigo que existe entre mi representado y los accionantes relación contractual alguna y menos aún por el inmueble objeto del presente juicio (…)”. Así las cosas, a fin de determinar la procedencia o no de las afirmaciones sostenidas por la parte demandada, y así determinar la validez del contrato locativo in comento, esta juzgadora observa que la parte actora acompañó al escrito libelar, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1992, anotado bajo el No 161, Tomo 1REC, de los libros llevados por dicha notaría, suscrito entre la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, acordándose en su cláusula tercera lo siguiente (ver folios 49 al 51, I pieza):
“(…) TERCERA: El término de duración del presente contrato es de un año (1) contados a partir del primero de junio del año en curso (01.06.92) (sic). Si EL ARRENDATARIO quisiera continuar ocupando el inmueble y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, deberá comunicarlo por escrito a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del respectivo término de dicho contrato (…)”

De lo anterior, se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que el término de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 1° de junio de 1992, pudiéndose prorrogar si el arrendatario lo comunicara a la arrendadora con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho contrato. Así las cosas, de los elementos probatorios consignados a los autos, no se desprende que las partes hayan acordado renovar el término de duración del contrato a fin de mantener el mismo a tiempo determinado, por lo que se entiende que el plazo venció en fecha 1° de junio de 1993; sin embargo, no resulta un hecho controvertido en el presente juicio que la parte demandada continuó en la posesión del inmueble arrendado y realizó el pago del canon locativo –presuntamente- hasta el año 2013, por lo que sin lugar a dudas, se puede concluir que estamos en presencia de una relación arrendaticia que se ha mantenido por más de quince (15) años, por lo que en atención a los alegatos expuestos por la parte demandad, conviene entonces traer a colación el contenido del artículo 1580 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.580.- “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto (…)”.
La referida disposición legal, contiene la prohibición de pactar en un contrato de arrendamiento un término de duración del mismo por más de quince (15) años, y que en el supuesto de que las partes acuerden la duración del contrato por un tiempo superior, se debe limitar el mismo a los quince años. De tal manera que, no puede entenderse de dicha norma que el legislador pretendiera establecer la nulidad ni la extinción del contrato de arrendamiento en el supuesto de que la relación arrendaticia entre las partes se extendiera por un plazo superior a quince (15) años, por cuanto ello contraviene el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por el contrario, la norma es clara en establecer que el plazo de duración de un contrato de arrendamiento, no puede pactarse por más de quince años.
Al respecto, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, manifiesta que “(…) El arrendamiento celebrado por una duración superior al máximo legal no es anulable sino que se reduce a dicho máximo (C.C. art. 1.580, encab., 2° disp.) (…)” (Obra: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB 2009, página 370). En este sentido, cuando la parte demandada sostiene en este asunto que tiene una posesión del inmueble arrendado desde hace más de quince (15) años, y que por tanto, el contrato de arrendamiento se extinguió, confunde lo que debe entenderse por término o duración del contrato y por duración de la relación arrendaticia, puesto que el primero de ellos se refiere al período específico establecido en el contrato por el cual se acuerda el arrendamiento de un inmueble; por otro lado, la relación arrendaticia se refiere a la relación jurídica que se establece entre arrendador y arrendatario, la cual puede extenderse más allá de la duración inicial del contrato a través de prórrogas o renovaciones.
Por consiguiente, visto que el caso sub examine el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, fue celebrado por un (1) año de duración, independientemente de que la relación arrendaticia se extendiera por un plazo superior, no resulta aplicable el contenido del artículo 1.580 del Código Civil, invocado por la parte demandante, por lo forzosamente deben DESECHARSE del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente, respecto a la extinción o pérdida de vigencia del contrato locativo, ello en el entendido de que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1992, anotado bajo el No 161, Tomo 1REC, de los libros llevados por dicha notaría, suscrito entre los ciudadanos CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, y ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, tiene plenos efectos y validez en el presente juicio.- Así se establece.
Con vista a lo anteriormente expuesto, y visto que de los autos se que la parte demandada en el presente juicio no contradijo que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado de manera mensual y por mensualidad vencida, los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) mensuales, circunstancias que no fueron contradichas por la parte demandada en el decurso del proceso, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de la relación arrendaticia, y queda así demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Así las cosas, al haber quedado demostrado lo anterior, se debe proceder a analizar si ciertamente la parte demandada incumplió con ésta la obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado, lo cual constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la parte demandada en su condición de arrendatario se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon “(…) por más de ocho (8) años (…)”, indicando que si bien el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, consignaba el canon respectivo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello sucedió hasta el año 2013. Al respecto, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del prenombrado manifestó que “(…) a partir del 9 de agosto de 1994, mi representado acudió al pago judicial para cumplir con el compromiso de pagar los cánones de arrendamiento (…) todo lo cual hizo mi poderdante hasta el año 2013, oportunidad en la que dejó de hacerlo, toda vez que la vigencia del contrato se había extendido por más de quince años (…)”, por lo que sin lugar a dudas, la parte demandada reconoció haber dejado de pagar el canon locativo a partir del año 2013, ello sin fundamento legal alguno.
Bajo tales razones, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ (parte demandada), INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento a partir del año dos mil trece (2013), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil; por lo que consecuentemente, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, el accionado no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal declara procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, quien debe desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón (local comercial) y un lote de terreno, ubicado en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, ello de conformidad con la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto, que la abogada en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, alegó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que “(…) el A quo ordena la entrega material, libre de cosas y personas siendo esto una ilegal practica forense ya que no existe tal figura en la Ley (sic) (…)”, citando para ello la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1212 del 19 de octubre de 2000, en la cual ciertamente se hace constar que la entrega material libre de cosas y personas, es un figura no prevista en la ley, pero ha sido una práctica forense. Sin embargo, tal afirmación del alto juzgado, reiterada en múltiples decisiones posteriores, deviene en los asuntos en los cuales haciendo aplicación estricta a tal mandamiento se podría perjudicar los derechos de los terceros, por lo que se pretende es proteger a éstos cuando pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. Por consiguiente, visto que la orden de entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, no podría perjudicar los derechos de los terceros tenidos en cuenta, se desechan del proceso tales alegatos por ser absolutamente infundados.- Así se precisa.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, quien debe desalojar y hacer entrega material a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón (local comercial) y un lote de terreno, ubicados en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
ZBD/sd
Exp. 25-10.323