REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN CARLOS RAMAYO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.693.
Abogados en ejercicio LIGIA MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ y MERLY JOSEFINA MARTÍNEZ YÁNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.247 y 138.520, respectivamente.
Ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.184.324.
Abogado en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.123.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
25-10.344.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2025, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMAYO ALEMÁN, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2025, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2025, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) para la consumación de la confesión ficta, debe éste Jurisdicente (sic) analizados y determinar su existencia (en el presente caso), en tal sentido pasa a evaluar lo siguiente:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapo procesal pertinente:
(…omissis…)
Vistas las actas que integran el presente expediente se evidencia que cursa a los folios 37 y 38 de fecha 10 de marzo de 2025 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ (…) mediante la cual se da por citado en la presente causa, lo cual resulta evidente a todas luces que la parte demandada estaba enterada del juicio instaurado en su contra, igualmente consta a los folios 42 al 45 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado asistente DOMENICO SCUTARO NODA (…) consigna escrito en el cual opone la Cuestión (sic) Previa (sic) establecida en el artículo 346 Ordinal (sic) 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 04 de junio de 2025, y transcurrido íntegramente el lapso para apelación, sin haber ejercido recurso alguno, se apertura el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ord 4°; y conforme al computo (sic) suscrito por el secretario titular (…) la parte demandada no consignó escrito de contestación (folio 89). En razón de ello, determinada este Juzgador (sic) que el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ (parte demandada) no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos alegados en el escrito libelar y liberando a las actoras de la carga de la prueba, configurando el primer requisito para declarar la confesión ficta. Así se declara.-
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca:
(…omissis…)
Es decir, que a partir del primer día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de demanda, comenzó a contarse el lapso de promoción de pruebas, que en el presente caso, por ser un juicio guiado por el procedimiento oral, es de cinco (5) días de despacho (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), y que confrontado el calendario judicial de este Tribunal (sic), el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el veintitrés (23) de junio d dos mil veinticinco (2025) (inclusive), y la parte demandada JESÚS ALBERTO GUTIERREZ tenía oportunidad de promover pruebas hasta el día treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) (inclusive) y al no presentar su escrito enfocado a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con desalojo de local comercial por falta de pago que se demanda ni promover ningún tipo de prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, se debe concluir que el presente caso recayó en su contra el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…omissis…)
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:
(…omissis…)
Es consecuencia, en el presente caso, es notorio que tal pretensión está contenida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no está incursa en ningún tipo de prohibición, evidenciándose que los accionantes actúan amparados en la normativa legal vigente en el ejercicio de sus derechos, con el objeto de que le sea entregado el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. Así se Establece (sic).-
De acuerdo a lo anterior, y en vista que concurren los tres elementos, resulta forzoso para éste Jurisdicente (sic) declarar PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual será reafirmada en la dispositiva del presente fallo. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda (…) DECLARA: PRIMERO: la CONFESICÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ (…) En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los (sic) ciudadanos (sic) JUAN CARLOS RAMAYO ALEMAN (…) en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ (…) HACER ENTREGA a la parte accionante, el inmueble destinado a local comercial (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 17 de septiembre de 2025, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, a fin de consignar su representado escrito de informes, en el cual rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por la parte demandada al momento de recurrir contra el fallo dictado por el tribunal de la causa, realizando una relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente e indicando que el demandado no contestó la demanda ni tampoco promovió pruebas, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, y sea confirmada la sentencia recurrida en su totalidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2025, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMAYO ALEMÁN, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe debe advertir que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra carta magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 17 y 26 de febrero de 2025, respectivamente, el ciudadano JUAN CARLOS RAMAYO ALEMÁN, procedió a demandar al ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, por desalojo de local comercial (folios 02 al 05 y 27al 30 del expediente).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda (folio 31 del expediente).
En fecha 10 de marzo de 2025, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la respectiva citación a la parte demandada, agregando a los autos el respectivo recibo debidamente firmado (folios 37 y 38 del expediente).
En 21 de abril de 2025, compareció el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas; asimismo, confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho (folios 42 al 45 del expediente).
En fecha 02 de mayo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 48 y 49 del expediente).
En fecha 20 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 50 al 85 del expediente).
Mediante sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2025, el juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio (folios 86 al 89 del expediente).
En fecha 17 de junio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar diligencia en la cual ratifica el escrito de promoción de pruebas previamente consignado (folio 95 del expediente).
Mediante auto dictado en fecha 23 de junio de 2025, el juzgado de la causa ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en los siguientes términos: “(…) desde el 12 de junio 2025, (exclusive), fecha en que se venció el lapso para la apelación de la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa planteada; a partir del día siguiente a la misma fecha se comenzaron a computar los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, hasta el día 19 de junio del 2025, (inclusive) fecha en que finalizan los cinco (5) días señalados (…)” (folio 97 del expediente).
En fecha 30 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 102 al 128 del expediente).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2025, el tribunal de la causa hizo constar que transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 129 del expediente).
En fecha 07 de julio de 2025, el a quo mediante auto hace constar que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, es “improponible” conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 132 del expediente).
En fecha 10 de julio de 2025, el tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró confesa a la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda intentada (folios 133 al 148 del expediente).
Finalmente en fecha 21 de julio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa (folios 153 al 154 del expediente).
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas y previsiones previstas en el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la parte demandada una vez citada en fecha 10 de marzo de 2025 (folios 37 y 38), según la constancia realizada por el alguacil del tribunal, comenzó a correr el lapso correspondiente para que compareciera a dar contestación a la demanda, verificándose que en fecha 21 de abril del año en curso, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ (parte demandada), debidamente asistido de abogado a fin de consignar escrito de contestación (folios 42 al 44 del expediente), verificándose que a pesar de que en el mismo se incluyó un capitulo denominado “cuestiones previas”, en el cual la parte demandada se limitó únicamente a transcribir el contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin mayor motivación respecto a la existencia o no de una defensa previa opuesta, su fundamento, relación de hechos y cualquier otra afirmación que sustentara la defensa, el tribunal de la causa procedió al trámite y sustanciación de la misma conforme a lo previsto en el artículo 866 eiusdem, e incluso dictó sentencia interlocutoria en fecha 04 de junio de 2025, declarando “sin lugar” la presunta cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 86 al 89 del expediente).
No obstante a lo anterior, se observa que en vez de continuar el proceso conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el código adjetivo civil, como era la fijación de la audiencia preliminar (artículo 868 CPC), el tribunal de la causa dicta auto en fecha 23 de junio de 2025, en el cual hace constar que a partir del día siguiente en que venció el lapso para que la parte demandada ejerciera recurso ordinario de apelación contra el fallo que resolvió la cuestión previa opuesta, “(…) se comenzaron a computar los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda (…)” (folio 97 del expediente), haciendo referencia para ello al contenido del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandada a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…) 4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta (…)”.
Con vista a lo anterior, a fin de verificar si el trámite procesal aplicado por el tribunal de la causa para poner fin al caso sub examine estuvo o no ajustado a derecho, se debe en principio traer a colación el contenido del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
Artículo 865.- “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (…)” (resaltado añadido).
Es el caso que en principio se entiende claramente que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda debe expresar en ésta no sólo las defensas de fondo que correspondan, sino también las cuestiones previas que quiera oponer, es decir, de manera conjunta, lo cual se diferencia del procedimiento ordinario en el cual según lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede “en vez de contestar” la pretensión libelar, oponer las defensas previas allí contenidas, y una vez que éstas han sido desechadas, puede entonces proceder a dar contestación a la demanda en el término que se previene en el artículo 358 eiusdem, por consiguiente, en el procedimiento oral como el de autos, la parte demandada tiene una única oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas en caso de así desearlo,
De tal modo que, en el caso sub examine, luego de citada la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, inició el lapso para que en un único acto presentara contestación de la demanda y de estimarlo conveniente, oponer las defensas previas, evidenciándose de las actas que en el referido lapso, el prenombrado consignó escrito mediante el cual dio contestación a la pretensión contenida en el libelo de demanda incoado en su contra, y si bien –como se dijo- incluyó un capitulo denominado “cuestiones previas”, en el cual se limitó únicamente a transcribir el contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin mayor motivación respecto a la existencia o no de tal defensa, lo que debió entenderse que no opuso ninguna cuestión previa, el tribunal de la causa procedió al trámite y sustanciación de la misma; sin embargo, esta juzgadora considera que ello no le causó indefensión alguna ni menoscabo al derecho a la defensa de las partes, ya que tal yerro no es determinante en el dispositivo del fallo, y por ello, en lo absoluto se le vulnerarían a las partes sus derechos constitucionales.
No obstante a ello, después de la decisión que resolvió las cuestiones previas, el tribunal de la causa procedió a “fijar” un plazo para que la parte demandada diera contestación a la demanda, cuyo lapso ya había fenecido de manera íntegra, ocasionando con ello un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, al no haberse observado de la manera correcta el orden cronológico de las actuaciones procesales, por cuanto el legislador previó en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal (sic) fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)” (resaltado añadido).
Por tales consideraciones, en el caso bajo análisis, el juzgador cognoscitivo una vez que decidió la supuesta cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante fallo del 04 de junio de 2025, declarando “sin lugar” la misma (folios 86 al 89 del expediente), debió aplicar el contenido del referido artículo 868, es decir, estaba obligado a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y demás actos siguientes conforme al procedimiento oral, lo cual no hizo, sino que fijó un nuevo lapso para que el demandado diere contestación a la demanda, lo que ya había transcurrido íntegramente, subvirtiendo así el orden procesal y transgrediendo el principio de preclusión de los lapsos en menoscabo de las partes, quebrantado de esta manera el juzgador de instancia, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.
En efecto, el legislador consagró en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
Así, en el caso sub examine, el tribunal de la causa al aplicar al procedimiento oral el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previsto para los juicios ordinarios, generó un claro desorden procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, violentándose el principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto éstas no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. En atención a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 2012, expediente Nº 2011-000572, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (…)”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda. En consecuencia, visto que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; es razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Aunado a ello, si bien las partes comparecieron en todo el decurso del proceso, sin advertir lo antes delatado, ello no puede de ninguna manera alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se estableció:“…QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-587, del 30 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-627; Nº 123, del 29 de abril de 2019, expediente Nº 2018-659; entre otras sentencias de esa Sala).
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se fije mediante auto expreso uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMAYO ALEMÁN, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, plenamente identificados en autos, a partir de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2025 (exclusive), inserta a los folios 86 al 89 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Consecuentemente, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se fije mediante auto expreso uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMAYO ALEMÁN, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, plenamente identificados en autos, a partir de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2025 (exclusive), inserta a los folios 86 al 89 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se fije mediante auto expreso uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RAMAYO ALEMÁN, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ, plenamente identificados en autos, a partir de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2025 (exclusive), inserta a los folios 86 al 89 del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD*/SD
Exp. 25-10.344.
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