REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º


PARTE INTIMANTE:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:


PARTE INTIMADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:
Ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.560.782, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.241.

Abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 317.517.

Sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 6, Tomo 240-A; representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.411.128 y V-6.991.322, respectivamente.

No consta poder debidamente constituido en autos.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental).

25-10.327.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.920, quien manifestó ser “apoderado judicial” de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 02 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró “(…) PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA a favor del intimante (…)”, y en consecuencia, CON LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, condenándose a la parte accionada al pago de la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $30.000,00), y a su vez, se ordenó “(…) que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 09 de octubre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2025, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que ambas partes hicieron uso de este derecho y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 02 de mayo de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) De lo parcialmente transcrito, observa esta juzgadora que, la parte intimada (…) habiendo quedado citados al momento de haber diligenciado su apoderado judicial en el presente expediente solicitando ante este tribunal se sirva decretar el decreto de la perención breve de instancia, de conformidad al primer párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, a efectos de cumplir con la etapa de conocimiento, siendo que, una vez configurada la citación tácita del demandado, este dispuso de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados, y no lo hizo, en tal sentido, se encuentra satisfecho el requisito de la contumacia del demandado a los efectos de la declaratoria de la confesión ficta de maras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

(…omissis…)
Puntualizado lo anterior, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada, al no constar ni impugnación, ni rechazo, ni oposición, ni siquiera anunciar el derecho de retasa, se hace impretermitible (sic) dejar sentado el cumplimiento del segundo elemento, por cuanto la intimación de honorarios profesionales no fue desvirtuada en autos por la parte intimada, por no verificarse actuación alguna en el presente expediente, luego de su citación tacita, no procede la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
(…omissis…)
Con fundamento en lo antes expresado, se constata en autos que en el caso bajo estudio el intimado no dio contestación a la demandada, ni ejerció su derecho a la impugnación a la intimación que por honorarios profesionales obra en su contra, tampoco se verifican prueban tendientes a enervar la pretensión de la parte intimante, considerando esta operadora de justicia que, la parte intimada, en fecha 13 de febrero de 2025 (folio 118 y vto), limitándose a consignar diligencia a los autos, solicitando la perención de la instancia breve, estando plenamente a du derecho, a los fines de contestar la intimación y sus defectos subsiguientes, en consecuencia, a asumir una conducta procesal que diere lugar a la promoción de pruebas, por lo que, debe imperiosamente verificarse que con la técnica probatoria, el intimado debió lograr enervar el derecho subjetivo cuya tutela reclama la parte intimante, la cual no ocurrió para el caso que nos ocupa. Asimismo, se debe destacar que la tutela invocada a la jurisdicción se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE ESTABLECE.
(…) Asimismo, verificados como fueron los extremos legales, resulta forzoso para quien suscribe, constatados como han sido los elementos antes expuestos, declarar la CONFESIÓN FICTA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los funcionamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA a favor del intimante, abogado GIOVANNI JOSÉ CISNEROS, por Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA y RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) (…)
TERCERO: Se condena, a la parte intimada al pago de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (30.000,00 USD), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 819.000,00), monto estimado e intimado por Honorarios (sic) Profesionales (sic). Se ORDENA que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 09 de octubre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de junio de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte intimante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una relación de la actuaciones realizadas en el decurso del proceso, alegó que se configuró una citación tácita de la parte demandada, quien consignó una diligencia solicitando se decretara la perención breve de la instancia, pero que al no haber oposición en tiempo útil, la consecuencia era la admisión de los hechos, lo cual generó –a su decir- la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa. Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar la sentencia recurrida, y sin lugar la apelación intentada.
Por su parte en fecha 23 de julio de 2025, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, quien manifestó se “apoderado judicial” de la pare intimada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una relación de las actuaciones realizadas en el decurso del proceso, alegó que la parte accionante no adjuntó al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión de cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, es decir, no reprodujo el contrato de honorarios donde se pactara el pago en esa modalidad, lo cual conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea –según su decir- la inadmisibilidad de la demanda. Seguido a ello, adujo que el tribunal de la causa no se detuvo a analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta decretada, por cuanto las consecuencias de la contumacia no son aplicables sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de los otros dos elementos, a saber, que no logre probar nada que le favorezca, y que la demanda no sea contraria a derecho; por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada, y se anule en todo y cada una de sus partes el fallo dictado por el tribunal de la causa.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 7 de agosto de 2025, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, quien manifestó se “apoderado judicial” de la parte intimada, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual reitera los mismos alegatos formulados en el escrito de informes que presentó previamente, indicando que en el caso de autos la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la demanda, y que por tanto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada, y se anule en todo y cada una de sus partes el fallo dictado por el tribunal de la causa.
Asimismo, compareció en fecha 12 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual señaló que la jurisprudencia valida los acuerdos verbales, y que además, la divisa opera como moneda de cuenta, lo cual –a su decir- permite al deudor liberarse de la obligación entregando su equivalente en bolívares. Seguido a ello, indicó que el a quo declaró la confesión ficta ya que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 13 de febrero de 2025, y por no cumplir con su carga procesal subsiguiente como era la contestación a la demanda, además de no promover pruebas, por lo que no puede en esta etapa introducir una defensa principal, lo cual –a su decir- viola las normas procesales. Por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar la defensa interpuesta por la parte demandada, se deseche su escrito de informes presentado ante esta alzada, se confirme la validez de la confesión ficta, y se declare con lugar la demanda.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy en fecha 02 de mayo de 2025, a través de la cual declaró “(…) PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA a favor del intimante (…)”, y en consecuencia, CON LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., todos plenamente identificados en autos, condenándose a la parte accionada al pago de la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $30.000,00), y a su vez, se ordenó “(…) que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 09 de octubre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 En fecha 4 de octubre de 2024, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la demanda de intimación de honorarios profesional interpuesta en el juicio principal en fecha 2 de agosto del mismo año, por el abogado GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, contra la empresa INVERSIONES VENUS 2010, C.A. (folios 1-21).
 En fecha 9 de octubre de 2026, el a quo admitió la demanda intentada conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en la persona de sus representantes legales, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a fin de que señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación (folios 109-110).
 En fecha 16 de octubre de 2024, la parte intimante consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación correspondiente; asimismo, mediante auto de fecha 22 de octubre del mismo año, el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa de intimación (folios 111-116).
 En fecha 13 de febrero de 2025, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, manifestando ser “apoderado judicial” de la parte intimada, a fin de consignar escrito solicitando la perención breve en el presente asunto (folio 119).
 En fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria, declaró IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia peticionada por el prenombrado abogado, librando notificación a la parte demandada (folios 120-124).
 En fecha 25 de febrero de 2025, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, manifestando ser “apoderado judicial” de la parte intimada, a fin de consignar diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de marzo del mismo año (folios 126 y 136).
 En fecha 11 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al tribunal que expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13/02/2025 hasta esa fecha, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto del 17 de marzo del mismo año (folios 137 y 139).
 En fecha 11 de abril de 2025, la apoderado judicial de la parte intimante, solicitó al tribunal que se dicte sentencia (folio 144).
 En fecha 02 de mayo de 2025, el tribunal cognoscitivo dictó sentencia en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda incoada (folios 146-164).
 En fecha 14 de mayo de 2025, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, manifestando ser “apoderado judicial” de la parte intimada, a fin de ejercer recurso de apelación contra la referida decisión (folio 165).
Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que una vez admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesional intentada de manera incidental, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en la persona de los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, verificándose de que antes de que el alguacil del tribunal agotara la citación personal correspondiente, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, a fin de consignar diligencia en la cual solicitó que se decretara la perención breve de la instancia, lo que conllevó a que en el procedimiento se considerara a la parte accionada intimada tácitamente, continuándose así los trámites del procedimiento hasta llegar a la sentencia que puso fin al proceso en primera instancia.
Ahora bien, antes de que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)

Conforme a la disposición citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el auto de admisión se ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en la persona de sus directores-gerentes, ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, verificándose que en fecha 13 de febrero de 2025, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, manifestando actuar “(…) en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A. (…)”, ello con fundamento en un poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 2024, bajo el No. 25, Tomo 19 “(…) según consta en el expediente (…)”; sin embargo, de la revisión minuciosa a cada una de las actuaciones que rielan en el presente asunto, no se desprende el referido poder ni ningún otro que acredite la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, por lo que inexorablemente se debe concluir que la sociedad mercantil intimada, no se encuentra a derecho en el presente juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; así las cosas, expresó la aludida Sala las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez. (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
(…omissis…)
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…omissis…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: (…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.

En tal sentido, en la citación (o intimación en este caso) presunta no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial; pues “(…) sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente (…)” (al respecto vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1385, del 21 de noviembre de 2000, y sentencia de la misma Sala N° 1011/2004 del 26 de mayo, caso: Blancic Video C.A.). Entonces, por cuanto en el presente caso el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, no consignó poder que lo facultara de manera expresa para darse por intimado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resultan írritas las actuaciones realizadas por éste en el decurso del proceso, detectándose así una violación al orden público; no obstante, a pesar de ello el tribunal de la causa dio por válidas las actuaciones del prenombrado apoderado sin precaver la falta del instrumento poder y sin que constara en autos la convalidación del acto írrito, con lo cual vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones.- Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el caso sub examine el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, manifestó que ostenta la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., conforme a un instrumento poder autenticado que “(…) consta en el expediente (…)”, presumiendo esta alzada que se refería al expediente principal contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, contra la prenombrada empresa, por lo que si bien es cierto que en el caso de autos corresponde a una demanda de intimación de honorarios profesionales sustanciado por cuaderno separado, este proceso es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. Al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 769 de 11 de diciembre de 2003, expediente N° 2001-000112; sentencia Nº 625 del 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-000412; sentencia Nº 159 del 30 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-600, entre otras, señaló:
“(...) Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa (...)” (resaltado añadido).

Adicional a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.005 de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente No. 03-1988, advirtió lo siguiente:
“(…) Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable.
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen la decisión judicial impugnada por la representación judicial del accionante está referida al pronunciamiento de extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y, en aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, al inicio de la articulación probatoria prevista en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de dilucidar si el abogado intimante tiene o no el derecho de reclamar los honorarios profesionales demandado. Ello así, resulta diáfano que la sentencia cuestionada es de carácter interlocutorio, ya que no resuelve sobre el fondo del derecho discutido, sino sobre asuntos accesorios y previos al proceso mismo.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil (sentencia nº 0090 del 27 de abril de 2001) y Social (sentencia nº 069 del 26 de julio de 2001) de este Alto Tribunal, han señalado que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados es en realidad, un juicio autónomo propio, no una mera incidencia dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (...)” (resaltado añadido).

De lo expuesto, se desprende que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales –se repite-, es un juicio autónomo propio, independiente, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal; así, la autonomía e independencia que tiene el cuaderno de cobro de honorarios profesionales respecto del principal se patentiza en su instrucción y sustanciación, pues todas las actuaciones procesales que se cumplen en la dinámica de este proceso son independientes del juicio principal, sin que las cumplidas en el juicio principal tengan incidencia sobre el de honorarios profesionales. Por consiguiente, ha sucedido en la práctica que en los asuntos como el de autos, en los cuales se sustancia el procedimiento de cobro de honorarios profesionales vía incidental en cuaderno separado, se pretenda dar por citada o intimada a la parte demandada de manera tácita, al haber actuado en el juicio principal y no en el cuaderno de incidencia, confundiéndose así la naturaleza autónoma e independiente de la estimación e intimación de honorarios profesionales.
En consecuencia, visto que no es posible en una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental o por cuaderno separado, que surja la citación (o intimación) tácita de la parte accionada, cuando ésta haya realizado alguna actuación en el expediente principal, tampoco es posible entonces que, verbigracia, los apoderados judiciales de ésta puedan darse por intimados ni actuar en el cuaderno separado sin acreditar correctamente que ostentan la faculta expresa para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, dada –se repite- la autonomía e independencia de que goza este proceso respecto del principal. Por tales motivos, mal pudo el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, pretender actuar en el presente cuaderno autónomo en ocasión a un instrumento poder que se encuentra –presuntamente- consignado en el expediente principal, y del cual además se desconoce si ostenta o no la facultad expresa para darse por citado en nombre de su poderdante.- Así se precisa.
De este modo, debe advertirse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo anteriormente señalado, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso relacionado con la intimación de la parte demandada y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente, se ordene la continuación de los trámites previstos para la citación y/o intimación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos, a partir de la diligencia consignada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Rodríguez Valera, en fecha 13 de febrero de 2025 (inclusive), inserto al folio 119 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente , se ordene la continuación de los trámites previstos para la citación y/o intimación de la parte accionada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos, a partir de la diligencia consignada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Rodríguez Valera, en fecha 13 de febrero de 2025 (inclusive), inserto al folio 119 del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.


SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.


SECHELL DUQUE
ZBD/SD/ *
Exp. No. 25-10.327