REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2015, bajo el No 22, Tomo 40-A, representada por la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.024.639.
Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO SUAREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.460.
Ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.898.847.
Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 150.730, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
25-10.330.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró CONFESA a la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A., contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos, ordenándose a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de mayo de 2025, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de subarrendamiento consignado y valorado, el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado en el cual pactaron que duraría dos años, contados a partir de la fecha 05/04/2.024, hasta el 05/04/2026, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecieron las partes, además, que en caso de insolvencia el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado.
(…omissis…)
En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, es el pago de los canon de arrendamiento y al no pagar dos o más canon de arrendamientos es que, indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación (sic) del arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic) comercial (sic), a demandar el desalojo del local comercial objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, es por lo que, se cumple en este caso el segundo de los elementos concurrentes anteriormente señalados como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Así se decide.-.
(…omissis…)
En tal sentido, efectivamente este juzgador observa que la parte demandada no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas, la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, no dio (sic) constelación (sic) de demanda, y en el lapso de pruebas no consignó prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva (sic) Civil (sic), esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta es decir el tercer elemento. Así se precisa.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador (si) concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION (sic) FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL (sic) ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara:
PRIMERO: CONFESA a la ciudadana: BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana NEOWIS CAROLINA ZAVALA VIÑA (…) en su carácter de presidenta de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A” (…) contra la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ (…) en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ (…) HACER ENTREGA a la parte accionante, del inmueble destinado a local comercial, ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Planta (sic) Baja (sic), distinguido con el N° PB-E4, Avenida (sic) 2, Bolívar, entre calle 10 y 11; el cual consta de 300 mts2, constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-E4, específicamente frente al Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento privado LIBRE de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 4 de agosto de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones procesales, seguidas de una transcripción parcial de la sentencia recurrida, para proceder a denunciar el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, por el tribunal de la causa omitió –según su decir- abocarse y dejar transcurrir el lapso de tres días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señaló que el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, y el juez conocedor de la causa, tienen –a su decir- una amistad al existir una relación laboral entre éstos, por lo que debió inhibirse del juicio. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida, anulándose todas las actuaciones procesales, reponiéndose la causa al estado de ordenar a un nuevo juez abocarse al conocimiento de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró se declaró CONFESA a la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A., contra la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, plenamente identificados en autos, ordenándose a ésta última a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe debe emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a la solicitud de reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ello bajo el fundamento de que el juez del tribunal de la causa “omitió abocarse” al conocimiento del presente asunto, lo cual –a su decir- menoscabó el derecho a la defensa de las partes, aunado a que “(…) debió haberse INHIBIDO en la presente causa lo cual no sucedió (…)”, por cuanto “(…) entre el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, y el Dr. SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ (…) durante años ha existe (sic) una amistad, así como existió una relación laboral (…)”.
En vista de lo anterior, es preciso señalar con respecto a las solicitudes de reposición de la causa, que el Código de Procedimiento Civil contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, pero como quiera que ello trae consigo la nulidad, los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Así las cosas, con atención al fundamento de la solicitud de reposición de la causa invocado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, realizó un estudio concienzudo, en razón de que motivado a la falta de abocamiento expreso se producían con excesiva frecuencia reposiciones totalmente inútiles que sólo contribuían a demorar la administración de justicia, ocasionando un sensible detrimento en ella, lo cual afectaba no solamente a los justiciables sino que contrariaba los principios de celeridad y economía procesal; así, en decisión de la Sala de Casación Civil se estimó pertinente cambiar el referido criterio, es así como la sentencia Nº 101 del 7 de marzo del año 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, ratificada en fallo Nº 674 del 7 de noviembre de 2003, en el juicio de Luis E. Milano contra Frenos Carúpano C.A., expediente Nº 02-435, y en sentencia del 07 de agosto de 2015, expediente N° 15-168, se reiteró:
“(…) De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…omsissi…)
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe unacausal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...omissis...)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación (...)” (Resaltado añadido)
En aplicación de la doctrina invocada, esta alzada de la revisión a las actuaciones procesales observa que encontrándose la causa en estado de contestación a la demanda, el juez del tribunal primigenio, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, siendo el expediente remitido al juzgado sustituto temporal, hoy recurrido, quien mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, procedió a darle entrada al asunto en el libro de causas respectivo, y en su parte in fine procedió a manifestar expresamente lo siguiente: “(…) me aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad al artículo 93 y 97, del Código de Procedimiento Civil la presente causa continuará su curso (…)” (resaltado añadido) (ver folio 47 del expediente). De esta manera se pone de manifiesto, que el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al sustentar la solicitud de reposición de la causa en una falta de abocamiento del juez cognoscitivo, no realizó ninguna lectura de las actuaciones procesales, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como fue señalado precedentemente, el juez del tribunal de la causa sí se abocó expresamente al conocimiento del asunto, una vez recibido el expediente, razón por la cual esta superioridad conmina al prenombrado profesional del derecho a que en el futuro no incurra en este tipo de conducta.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, se evidencia a su vez que la parte recurrente sostuvo ante esta alzada que el juez de la causa “(…) debió haberse INHIBIDO (…)”, por haberse advertido –según su decir- una causal de amistad con el apoderado judicial de la parte demandante; al respecto, se debe indicar que la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...” (art. 84 c.p.c.), por lo tanto, constituye un deber de todos los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, de separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (Henríquez La Roche, R. obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pág. 337).
Así las cosas, visto que las inhibiciones constituyen una actuación del juez y no de las partes, no sólo es ilógico sino también infundada la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada al alegar ante esta alzada que el juez de la causa debió inhibirse de la misma, ya que pudo y no lo hizo, formular recusación en su contra durante el decurso del proceso. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado superior verificando de los autos que no se produjo menoscabo alguno del derecho a la defensa de la accionada, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por falta de abocamiento del juez cognoscitivo, peticionado por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora debe advertir que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra carta magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo presentado en fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana NEOWS CAROLINA ZAVALA VIÑA, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO SUÁREZ DÍAZ, procedió a demandar a la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, por desalojo de local comercial (folios 02 al 04 del expediente).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda (folio 37 del expediente).
En fecha 17 de enero de 2025, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la respectiva citación a la parte demandada, agregando a los autos el respectivo recibo debidamente firmado (folios 41 y 42 del expediente).
En fecha 04 de febrero de 2025, el juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a inhibirse de la causa, conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 43 y vto del expediente).
En fecha 07 de febrero de 2025, el mencionado juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que el juez sustituto continúe conociendo de la causa (folios 45 y 46 del expediente).
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó darle entrada al mencionado expediente bajo el No. 710-2025, se abocó al conocimiento al conocimiento del asunto, y reanudó la misma en el estado en que se encontraba (folio 47 del expediente).
En fecha 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia procedió a ratificar las pruebas acompañadas al escrito libelar (folio 50 del expediente).
En fecha 26 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada en esta causa, y remitió las resultas al Juzgado Tercero de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta a fin de continuar con el conocimiento del asunto (folios 05 al 07 del cuaderno de inhibición del expediente).
En fecha 27 de febrero de 2025, comparece la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ (parte demandada), estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LOBO GARCÍA, a fin de consignar escrito de alegatos (folio 56 y vto del expediente).
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2025, el juzgado de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, haciendo expresa mención que la parte demandada “(…) no ejerció su derecho (…)”, por lo que indicó que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas (folio 60 del expediente).
En fecha 07 de marzo de 2025, compareció la parte demandada a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 120 del expediente).
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2025, el juzgado de la causa aperturó un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por las partes (folio 122 del expediente).
En fecha 14 de marzo de 2025, el a quo mediante auto procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 123 y vto del expediente).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, el tribunal de la causa difirió la audiencia o debate oral para el 2 de abril de 2025 (folio 124 del expediente).
En fecha 02 de abril de 2025, el a quo levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia o debate oral en el presente juicio conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar la comparecencia de las partes, y declarando el dispositivo del fallo (folios 125 y 126 del expediente).
En fecha 02 de mayo de 2025, el tribunal procedió a publicar el extenso del fallo en el cual declaró confesa a la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda intentada (folios 128 al 133 del expediente).
Finalmente en fecha 07 de mayo de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa (folio 134 del expediente).
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas y previsiones previstas en el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la parte demandada una vez citada en fecha 17 de enero de 2025 (folios 41 y 42), según la constancia realizada por el alguacil del tribunal, comenzó a correr el lapso correspondiente para que compareciera a dar contestación a la demanda, verificándose que aun cuando en fecha 27 de febrero del año en curso, compareció la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ (parte demandada), debidamente asistida de abogado a fin de consignar escrito de alegatos (folio 56 del expediente), el tribunal de la causa mediante auto dictado en esa misma fecha, dejó constancia de que para entonces ya había vencido el lapso para contestar la demanda, y que en vista de que la parte demandada “(…) no ejerció su derecho (…)”, estableció que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas; evidenciándose que la causa continuó hasta la oportunidad en que el a quo dictó la sentencia hoy recurrida, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, ello con fundamento en que ésta no contestó tempestivamente la demanda, no promovió pruebas, y la acción no era contraria a derecho.
Con vista a ello, a fin de verificar si el trámite procesal aplicado por el tribunal de la causa para declarar la confesión ficta de la parte demandada, y por consiguiente poner fin al caso sub examine estuvo o no ajustado a derecho, se debe en principio traer a colación lo establecido en los artículos 865 y 868 del Código Adjetivo Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 865.- “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (…)”
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”.
Es el caso que, si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Así las cosas, con el propósito de verificar si ciertamente la parte accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso legal para ello, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2025, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 37 del expediente); (ii) en fecha 17 de enero de 2025, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando de esta manera el recibo de citación debidamente firmado (folios 41 y 42 del expediente); (iii) en fecha 04 de febrero de 2025, el juez que venía conociendo del asunto planteó su inhibición, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive), se suspendió temporalmente el proceso, hasta que el expediente fue recibido por el tribunal sustituto mediante auto del 17 de febrero de 2025 (folio 47), cuyo juez se abocó a la causa y reanudó la misma en el estado en que se encontraba, es decir, que a partir de esta última fecha (exclusive), continuó corriendo el lapso pendiente por transcurrir para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda; (iv) en fecha 27 de febrero de 2025, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito en el cual alegó defensas para enervar la pretensión libelar (folio 56 del expediente); y, (v) en fecha 27 de febrero de 2025, el tribunal de la causa hizo constar que el lapso de contestación a la demanda había fenecido el 26 del mismo mes y año.
Ahora bien, con vista a lo anterior surge la necesidad de establecer con certeza el inicio y fin del lapso de emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, con el objetivo de verificar si dicho plazo transcurrió íntegramente, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapsos procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso. En este sentido, no hay lugar a dudas de que en fecha 17 de enero de 2025, se hizo constar en el expediente la citación personal de la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, por lo que a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso para contestar la demanda, ello en virtud de que conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, “(…) no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso (…)”; así las cosas, se observa en el caso de marras que riela al folio 58 del presente expediente, CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, desde el momento en que se hizo constar en autos la citación de la parte demandada (17/01/2025), hasta la oportunidad en que el juez de dicho tribunal procedió a plantear su inhibición para continuar conociendo del asunto (04/02/2025)¸ observándose a tal efecto que transcurrieron los siguientes días:
“(…) 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2025; 03 (…) de febrero de 2025 (…)”
Del referido cómputo se desprende que para el momento en que el juez del referido tribunal se inhibió de la causa, habían transcurrido once (11) días de despacho, quedando la causa en suspenso hasta tanto el nuevo juez sustituto temporal recibiera el expediente, lo cual ocurrió en fecha 17 de febrero de 2025, por lo que a partir de dicha fecha, exclusive, continuó corriendo el referido plazo para dar contestación a la demanda, evidenciándose del CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa que riela al folio 52 del presente expediente, que transcurrieron los siguientes días: “(…) FEBRERO: 18, 19, 20, 21, 24 (…)”. Asimismo, de la revisión a las actuaciones siguientes cursantes en autos, se observa que efectivamente el tribunal tuvo despacho los días: 25, 26, 27 y 28 de febrero del año en curso (ver folios 52, 54, 56-61 del expediente).
De lo antes expuesto, se desprende entonces que los veinte (20) días de despacho siguientes para el acto de contestación a la demanda vencían el día 28 de febrero de 2025 (inclusive); sin embargo, el tribunal de la causa antes de que feneciera dicho plazo, procedió mediante auto del 27 de febrero del mismo año, a abrir la etapa probatoria de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada promoviera pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apertura en el supuesto caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, lo cual aún no podía verificarse con certeza, motivado a que –se repite- el lapso no había transcurrido íntegramente para el momento en que el tribunal realiza tal pronunciamiento, lo que subvirtió el orden procesal y transgredió el principio de preclusión de los lapsos en menoscabo de las partes, quebrantado de esta manera el juzgador de instancia, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.
En efecto, el legislador consagró en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
Así, en el caso sub examine, el tribunal de la causa cuando mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, advirtió que para entonces ya había precluido el lapso para contestar la demanda, sin que la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, compareciera a hacer uso de tal derecho, ordenando a su vez la apertura del lapso probatorio respectivo para que está desvirtuara la presunción de confesión, todo ello sin verificar correctamente de los autos que el lapso de emplazamiento aún no había transcurrido por completo, generó un claro desorden procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, puesto que para el momento en que se dictó dicho auto aún quedaban pendiente por transcurrir dos (2) días de despacho del lapso para contestar la demanda conforme a las reglas ordinarias, los cuales –se insiste- debía dejarse consumir totalmente. Así lo ha señalado desde un principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia No. 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que los partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se abra. Necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes (…)” (resaltado añadido)
De esta manera, comporta una clara subversión del trámite procesal la interrupción del lapso ordinario de contestación previamente fijado, violentándose el principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto éstas no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. En atención a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 2012, expediente Nº 2011-000572, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (…)”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda. En consecuencia, visto que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; es razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUÁREZ, parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se deje transcurrir íntegramente el lapso para la contestación a la demanda, que estaba pendiente por verificarse para el momento en que el referido tribunal dictó el auto de fecha 27 de febrero de 2025 (inserto al folio 60 del expediente), ello en el entendido de que para esa oportunidad (exclusive), habían transcurrido únicamente dieciocho (18) días de despacho de los veinte (20) previamente fijados por el tribunal en el auto de admisión de la demanda; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A., contra la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, plenamente identificados en autos, a partir del auto proferido en fecha 27 de febrero de 2025 (inclusive), inserto al folio 60 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto el indebido trámite y sustanciación del presente juicio llevado por el tribunal de la causa, por cuanto si bien consideró erróneamente que el lapso de contestación a la demanda había fenecido, se observa que en el caso de que ello fuese sido cierto, el legislador previó en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, y sólo en el caso de que ello no sucede, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, en el cual se establece que “(…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes (…)”; y en el supuesto caso, en que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse en el referido plazo, se deberá continuar la causa por las reglas del procedimiento oral, correspondiendo entonces fijar la audiencia preliminar y demás actos siguientes.
No obstante a ello, de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que aun cuando la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días fijados por el tribunal ante la supuesta contestación omitida, consignó escrito de promoción de pruebas (ver folios 62-120), el juzgador cognoscitivo procedió mediante auto a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, y en ese mismo acto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo tiene lugar una vez celebrada la audiencia preliminar, realizada la fijación de los hechos y los límites de la controversia, y finalizado el lapso probatorio, por cuanto en la audiencia o debate oral, se reciben las pruebas de las partes y se evacúan aquellas que por su naturaleza no deban ser evacuadas previamente. Por consiguiente, si el a quo consideraba que los medios probatorios aportados por la parte demandada, no eran suficientes para desvirtuar la presunción de confesión, debió –y no lo hizo- proceder a dictar la sentencia respectiva en el plazo indicado en el artículo 362 eiusdem, o si por el contrario, consideraba que la demandada había cumplido con su carga probatoria, debió fijar la audiencia preliminar respectiva, continuando así con los trámites legales previstos para la sustanciación de estos procesales.
De esta manera, se patentiza que el juez del tribunal de la causa violó el principio de la legalidad procesal, y quebrantó el artículo 49 constitucional, generando un caos en los lapsos o plazos procesales siguientes, causándole indefensión a las partes dentro del proceso, por lo que se hace imperioso recordarle al sentenciador a quo que todo el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; por tanto, considera necesario quien decide INSTAR al cognoscitivo a los fines de que en futuras oportunidades sea más cuidadoso al momento de sustanciar una causa bajo su conocimiento, todo ello para evitar futuras reposiciones que producen un desgaste procesal que transgrede flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se precisa.
Consecuentemente, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se deje transcurrir íntegramente el lapso para la contestación a la demanda, que estaba pendiente por verificarse para el momento en que el referido tribunal dictó el auto de fecha 27 de febrero de 2025 (inserto al folio 60 del expediente), ello en el entendido de que para esa oportunidad (exclusive), habían transcurrido únicamente dieciocho (18) días de despacho de los veinte (20) previamente fijados por el tribunal en el auto de admisión de la demanda; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A., contra la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, plenamente identificados en autos, a partir del auto proferido en fecha 27 de febrero de 2025 (inclusive), inserto al folio 60 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se deje transcurrir íntegramente el lapso para la contestación a la demanda, que estaba pendiente por verificarse para el momento en que el referido tribunal dictó el auto de fecha 27 de febrero de 2025 (inserto al folio 60 del expediente), ello en el entendido de que para esa oportunidad (exclusive), habían transcurrido únicamente dieciocho (18) días de despacho de los veinte (20) previamente fijados por el tribunal en el auto de admisión de la demanda; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLO HORIZONTE 2021, C.A., contra la ciudadana BELKIS MAYERLIN VILLAMIZAR SUAREZ, plenamente identificados en autos, a partir del auto proferido en fecha 27 de febrero de 2025 (inclusive), inserto al folio 60 del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. 25-10.330
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