REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.324.912.

No se constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.388.630 y V-15.327.574, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.985 y 53.974, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

25-10.333

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.834, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de abril de 2025, a través de la cual se declaró PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, procedió a demandar a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MENDOZA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que habiendo convivido por más de veinte (20) años en la vivienda familiar de sus progenitores, ciudadanos Manuel Felipe Torres Suarez y María Rosalía Franco, quienes fallecieron en fecha 30 de enero de 2006, y 28 de abril de 2015, respectivamente, quienes –a su decir- eran propietarios según título supletorio expediente por el Juzgado primera de Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 1998.
2. Que posterior al fallecimiento de sus padres, sus siete (7) hermanos tramitaron la declaración de únicos y universales herederos con la intención oculta de vender la vivienda familiar sin que él tuviera consentimiento, con el propósito -a su decir- de sacarlo de allí sin, la cual cuidó, sostuvo y mantuvo al igual que a sus padres.
3. Que una vez obtenida la declaración de únicos y universales herederos en fecha 10 de agosto de 2018, sus hermanos, mediante documento privado vendieron el inmueble propiedad de la SUCESIÓN TORRES FRANCO, sin su aprobación ni consentimiento, sólo lo citaron días después del hecho ante la Sindicatura Municipal a fin de notificarle que debía desocupar la vivienda, debido a la venta realizada a la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA.
4. Que sin respetar su derecho de posesión pacífica, pública y notoria por más de veinte (20) años, sus hermanos –según indica- utilizando la fuerza física, violentaron la cerradura principal de la vivienda, a fin de que la compradora anteriormente mencionada, introdujera a la ciudadana YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, en el primer piso del inmueble.
5. Que la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, de forma extraña y sin documentación legal pertinente que la acreditara como compradora o propietaria del inmueble en cuestión, comenzó -según indica- a gestionar trámites ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y por medio de una amistad con el ex síndico municipal, logró el cambio de la Ficha Catastral No. 5449, en fecha 10 de julio de 2019, violando lo establecido en el Código Civil vigente, en lo relativo a los requisitos para la validez de la venta de bienes que se encuentra en comunidad hereditaria sin partición.
6. Que la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, comenzó a tramitar el otorgamiento de un título supletorio sobre el inmueble parte de la sucesión ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con ayuda del ex síndico municipal, tramitado en el expediente No. 16-2022; y que una vez obtenido éste, comenzaron un proceso de acoso y citación ante diversos entes públicos, solicitando el desalojo inmediato de la propiedad.
7. Que las acciones realizadas por las aquí demandadas le ocasionaron un enorme gasto económico, esto debido a que –según su decir- ante el acoso constante y brutal del cual fue sometido por las prenombradas éste se dispuso a contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho durante cuatro (4) años.
8. Que en diversas ocasiones tuvo que acudir ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar; la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda; el despacho y la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar; la Dirección de Catastro y la Sindicatura Municipal.
9. Que los gastos que tuvo que sufragar –según expresa- causaron merma en su patrimonio económico, sumando a esto el tiempo requerido e invertido para hacerle frente a todas las acciones realizadas en su contra por parte de las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, por lo que procede a demandarlas por daños y perjuicios materiales y económicos.
10. Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 26, 115 y el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.141, 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00) o su equivalente al día en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV); asimismo que sean condenadas en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
12. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD 4.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, a saber, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) exactos o dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T.).

Asimismo, se observa que por auto de fecha 25 de marzo de 2024, el tribunal de la causa solicitó a la parte demandante la subsanación de su escrito libelar por no cumplir con el requisito sine qua non preceptuado en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que mediante escrito de fecha 04 de abril del mismo año, el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, indicó lo siguiente:
1. Que el hecho de contratar un abogado en ejercicio con la finalidad de asesorarlo, acompañarlo y asumir la realización de todos los trámites administrativos, judiciales y extrajudiciales, le han causado –a su decir- un gran gasto monetario el cual no estaba previsto en su presupuesto, así como también le ha causado un desmedro no esperado en su calidad de vida.
2. Que entre los gastos realizados desde el año 2020 hasta la presente fecha, al solicitar los servicios profesionales del abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, se encuentran:
(a) Pago por consulta, estudio del caso, asesoría y viáticos por traslado a la calle “El Estadio”, sector “El Estadio”, parroquia de San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500,00).
(b) Pago por la elaboración de poder especial para actuar en defensa de sus derechos e intereses, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(c) Pago por asistencia legal, representación y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por citación con carácter de urgencia ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar en fecha 14 de octubre de 2020, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(d) Pago por asistencia legal, representación y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por citación ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar en fecha 17 de agosto de 2021, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(e) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por ante la Presidencia de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Simón Bolívar en fecha 09 de septiembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(f) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por ante la Presidencia de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Simón Bolívar en fecha 16 de septiembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(g) Pago por asistencia legal, representación y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por ante la presidencia de la Comisión de Ambiente, Derecho a la Ciudad, Ejido y Servicios Públicos del Concejo del Municipio Simón Bolívar, dirigido a Síndico Procurador del mencionado municipio en fecha 20 de octubre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(h) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por ante la directora del despacho de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en fecha 09 de noviembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(i) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar en fecha 07 de septiembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(j) Pago por asistencia legal, representación y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por ante la Unidad de Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(k) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal por ante la directora del despacho de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en fecha 09 de noviembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(l) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar en fecha 13 de septiembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(m) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar en fecha 05 de diciembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(n) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha 04 de agosto de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(o) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha 09 de agosto de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(p) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha 15 de agosto de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(q) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha 19 de agosto de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(r) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha 31 de agosto de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(s) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha 28 de septiembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(t) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Alcalde del Municipio Simón Bolívar en fecha 14 de octubre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
(u) Pago por asistencia legal, representación, redacción de escrito y viáticos por traslado fuera del domicilio procesal dirigido al Director de Catastro del Municipio Simón Bolívar en fecha 24 de marzo de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos presentados en fecha 01 y 05 de agosto de 2024, los abogados en ejercicio EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, procedieron a contestar la demanda incoada en contra de sus representadas, manifestando para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, accionó en contra de sus representadas con el objetivo de obtener el pago –de una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios materiales económicos que manifiesta que las demandadas le causaron, por lo que en primer lugar, manifiestan que es cierto que los ciudadanos Manuel Felipe Torres Suarez y María Rosalía Franco, progenitores del actor fallecieron en fecha 30 de enero de 2006 y 28 de abril de 2015, respectivamente, y que al momento de su fallecimiento eran propietarios de unas bienhechurías constituidas por el inmueble parte de la sucesión, según consta de título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo de 1998.
2. Que es cierto que sus herederos tramitaron una Declaración de Únicos y Universales Herederos ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 195-18, expedida en fecha 10 de agosto de 2018, a favor de los integrantes de la SUCESIÓN TORRES FRANCO, y que siete (7) de los hermanos de la parte actora vendieron los derechos de propiedad del inmueble que hoy ocupa, los cuales adquirieron por herencia de sus padres.
3. Que contradicen totalmente la demanda incoada en contra de sus defendidas, tanto en los hechos en la cual es fundamentada como en el derecho que invoca, por ser incorrectos y manifiestamente improcedentes, salvo aquellos que anteriormente fueron admitidos.
4. Que el actor señala que sus siete (7) hermanos tramitaron una Declaración de Únicos y Universales Herederos sin notificarle o consultarle, lo cual -a su decir- cada uno de los herederos puede tramitar y obtener la misma según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
5. Que una vez obtenida dicha declaración, el actor alega que sus hermanos dieron en venta el inmueble propiedad de la sucesión, lo cual admiten debido a que existe un documento privado mediante el cual éstos vendieron el inmueble a sus defendidas.
6. Que –a su decir- en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca que un comunero o coheredero deba importarle la opinión de su comunero para poder disponer del derecho de propiedad que ostenta.
7. Que según consta de la confesión espontánea de la parte actora, sus hermanos fueron quienes lo citaron para solicitarle el desalojo del inmueble, no sus defendidas. Asimismo, señaló que el actor pretende sorprender la buena fe del juez, al señalar que posee el inmueble por más de veinte (20) años, lo cual –según expresa- es absolutamente falso.
8. Que el actor imputa el “supuesto” hecho de la violación a la cerradura del inmueble por parte de sus hermanos, no de sus defendidas.
9. Que el actor no cuenta con un documento de propiedad autenticado o registrado que le acredite como copropietario del inmueble, ya que –según su decir- no ha cumplido con su obligación tributaria de realizar la declaración sucesoral, sin embargo, en el libelo de demanda se ensalza y hace énfasis en sus derechos como heredero y copropietario de las bienhechurías.
10. Que el hecho que la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, haya solicitado, tramitado e incluso obtenido el cambio de ficha o cédula catastral del inmueble, puede comportar o ser considerado –según expresa- como un desconocimiento a los derechos de propiedad que pueda tener el actor sobre las bienhechurías de las cuales es comunero, ya que el mencionado documento no es más que administrativo, y contiene información detallada sobre la propiedad, indicando su ubicación, dimensiones, valor catastral y otros datos relevantes.
11. Que el hecho de que la prenombrada ciudadana haya obtenido una ficha catastral, con posterioridad a la compraventa realizada, no puede entenderse como un daño o un perjuicio al actor; ya que ésta tiene el derecho legal de solicitar dicho cambio.
12. Que resulta incomprensible que el actor no hubiera demandado a sus siete hermanos (7) hermanos, por los supuestos daños y perjuicios realizados en su contra, pero sí a sus representadas, lo cual –a su decir- da cuenta de la “estúpida audacia” de éste en la presente demanda.
13. Que en el presente caso no se encuentra presente el primer requisito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al “incumplimiento de una conducta preexistente”; pues –según indica- el actor no señala específicamente cuál es el incumplimiento intencional que cometieron sus representadas, o cual fue la actuación imprudente, negligente o realizada con impericia; simplemente se vale de generalidades y vaguedades argumentativas y carentes de todo sentido.
14. Que el actor señala haber tenido que contratar a un profesional del derecho para estudiar su caso y realizar los trámites administrativos, judiciales y extrajudiciales requeridos, y el pago de dichos honorarios profesionales constituyeron un daño económico a su patrimonio, pero –a su decir- ninguno de los entes a los cuales compareció por denuncia o solicitud de su representada tenía la necesidad de estar asistido por un abogado, ya que se trataba de fines conciliatorios.
15. Que en este caso no se encuentra presente el elemento relativo a la relación de causalidad, ya que, este elemento está referido a que para que exista un hecho ilícito o si se prefiere un incumplimiento culposo ilícito, debe existir una relación causa efecto entre el incumplimiento culposo actuando como excusa y el daño fungiendo como efecto.
16. Que la parte actora reclama en su demanda una indemnización de daños y perjuicios materiales económicos, derivados –según expresa- “supuestamente” del pago de honorarios judiciales de su abogado ante distintos entes administrativos, e incluso por la elaboración de un poder especial penal para la presentación de una denuncia en contra de sus siete (7) hermanos por ante el Ministerio Público; sin embargo, no se evidencia que la parte actora haya consignado como instrumento fundamental ninguna factura fiscal expedida por su abogado asesor por las actuaciones realizadas.
17. Que opone la excepción o defensa de falta de cualidad del actor, ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, para interponer en contra de sus mandantes la presente demanda por hechos ilícitos que “supuestamente” ocurrieron, así como la falta de cualidad e interés suyo para sostener el juicio.
18. Que el actor relata en su libelo hechos que son imputables a sus siete (7) hermanos y no a sus defendidas; igualmente las otras actuaciones o conductas que –a su decir- delata en su escrito libelar no son actuaciones o conductas que puedan considerarse como constitutivas de daños al actor, por lo que la demanda incoada resulta temeraria e infundada.
19. Que sus defendidas han ejercido su derecho constitucional de petición y de obtención de una respuesta oportuna ante distintos entes administrativos y antes entes que forma parte del sistema de justicia.
20. Que el demandante debe demostrar cómo y de qué manera las conductas de sus representadas son constitutivas de hechos ilícitos y luego, en el supuesto negado de que así fuere, cómo y dónde constan las facturas fiscales por servicios profesionales al abogado asistente, ya que –según indica- es un elemento necesario e inexorable para el establecimiento de la relación procesal y a su vez como requisito impretermitible de la acción intentada.
21. Que por todas las razones que anteceden es por lo que solicitan al juzgado de la causa que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad, y en consecuencia se desestime la demanda por improcedente, en virtud de –a su decir- no encontrarse llenos los extremos requeridos para el ejercicio de la acción.
22. Por último, impugnó las documentales acompañadas al escrito libelar, y solicitó que se declara sin lugar la demanda incoada en contra de sus defendidas, y se condena en costas a la parte actora.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13 al 17, I pieza del expediente) marcada con letra “A” en copia fotostática, DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2018, en la cual se declaran a los ciudadanos MARGARITA TORRES DE BRICEÑO, MARÍA YGNACIA TORRES DE PÉREZ, MARÍA BRIJIDA TORRES DE PÉREZ, AUREL JESÚS TORRES FRANCO, MARCIAL TORRES FRANCO, ANA VICTORIA TORRES FRANCO, VÍCTOR MANUEL TORRES FRANCO y MIGUEL ANGEL TORRES FRANCO, como únicos y universales herederos de la de cujus MARÍA ROSALÍA FRANCO DE TORRES (†). Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos anteriormente mencionados y el hoy demandante, ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, son herederos de la de cujus María Rosalía Franco De Torres.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 18 al 21, I pieza del expediente) marcado con letra “B”, en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la Ciudad Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo de 1998, previa solicitud de los ciudadanos MANUEL FELIPE TORRES SUÁREZ y MARÍA ROSALÍA FRANCO DE TORRES (terceros ajenos al proceso), y de cuyo contenido se desprende la declaración judicial de un (1) testigo, ciudadano Víctor Mendoza, quien afirmó conocer a los solicitantes, y que le consta que construyeron una bienhechuría constantes de dos (2) plantas con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle El Estadio, cruce con calle Bolívar, sector El Estadio, entrada vía quebrada seca, San Antonio, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando tal documental en cuestión no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los daños y perjuicios reclamados, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 22 al 27, I pieza del expediente) marcado con letra “C” en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2022, otorgado a favor de la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno constante de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con seis centímetros (440,06 mts2), en terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras (I.N.O.S.) ubicado en San Antonio de Yare del estado Bolivariano de Miranda, sector “El Estadio”, calle “El Estadio”, parcela s/n. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, obtuvo en fecha 28 de enero de 2022, un título supletorio sobre las bienhechurías supra indicadas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28 al 31, I pieza del expediente) marcadas con letras “D” y “E” en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE COMPROMISO O CAUCIÓN levantadas por la Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana de la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se hace constar la comparecencia de los ciudadanos YESENIA INÉS OJEDA (denunciante), AUREL JESÚS TORRES FRANCO (denunciado), abogado JOSÉ LA PALMA FIGUERA (asistente de la parte denunciada), y la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA; la primera levantada en fecha 14 de octubre de 2020, en la cual las partes acuerdan no agredirse y no involucrar a terceros, reconociendo el denunciado que la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, es copropietaria de la vivienda; y, la segunda en fecha 17 de agosto de 2021, en la cual las partes deciden ampliar el acuerdo anterior, y se comprometen a trabajar juntos en el solar de la vivienda para beneficio de ambos, siendo compartidos los frutos entre ambos. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron en fechas 14 de octubre de 2020, y 17 de agosto de 2021, no agredirse y trabajar en conjunto en el solar de la vivienda.- Así se establece.
Asimismo, se observa que conjuntamente al escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado ante el tribunal de la causa, la parte actora hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 39 al 41, I pieza del expediente) marcado con letra “B” en copia fotostática, INSTRUMENTO DE PODER elaborado por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, mediante el cual el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, le confiere “poder especial penal”, evidenciándose que el mismo no contiene firma de su otorgante, y sólo se encuentra acompañado de una planilla única bancaria de fecha 8 de octubre del año 2020. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a que la misma carece de firmas y sellos, por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 42, I pieza del expediente) marcada con letra “C” en original, BOLETA DE CITACIÓN expedida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2020, dirigida al ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, a fin de que asistiera en fecha 14 de octubre del mismo año, al mencionado ente. Ahora bien, aun cuando tal documental en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los daños y perjuicios reclamados, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 43, 44, 46, 47, 49 al 58, I pieza del expediente) marcadas con letras “E”, “F”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, trece (13) MISIVAS suscritas por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA y AUREL JESÚS TORRES FRANCO, en las fechas y dirigidas a los siguientes organismos:
a) Dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 9 de agosto de 2022, en la cual solicita se inicie una investigación contra la gestión del ex síndico municipal.
b) Dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 16 de septiembre de 2022, en la cual solicita se le conceda el derecho de palabra.
c) Dirigida a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 5 de noviembre de 2022, en la cual solicita se le conceda una audiencia con el alcalde.
d) Dirigida al Síndico del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 7 de septiembre de 2022, en la cual solicita sea subsanado la irregularidad comedida por el síndico anterior.
e) Dirigida al Síndico del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 13 de septiembre de 2022, en la cual solicita sea subsanado la irregularidad comedida por el síndico anterior.
f) Dirigida al Síndico del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 5 de diciembre de 2022, en la cual informa que ha solicitado al Ministerio Público la designación de un fiscal especial, que investigue su caso.
g) Dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 4 de agosto de 2022, en la cual solicita copia certificada de un título supletorio.
h) Dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 9 de agosto de 2022, en la cual solicita la anulación de la cédula catastral 5449-05.
i) Dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 15 de agosto de 2022, en la cual solicita la anulación de la cédula catastral 5449-05.
j) Dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 19 de agosto de 2022, en la cual solicita la anulación de la cédula catastral 5449-05.
k) Dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 31 de agosto de 2022, en la cual solicita la anulación de la cédula catastral 5449-05.
l) Dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 20 de octubre de 2022, en la cual solicita una audiencia con el alcalde.
m) Dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 20 de octubre de 2022, en la cual solicita una audiencia con el alcalde.
n) Dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, y recibida en fecha 24 de marzo de 2023, en la cual solicita una carta catastral de la vivienda que habita.

Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 45 y 48, I pieza del expediente) marcada con letra “G”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 187-22, expedido en fecha 20 de octubre de 2020, por la Presidenta de la Comisión de Ambiente, Derecho a la Ciudad, Ejidos y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Síndico Procurador Municipio del referido municipio, en la cual le solicita que se pronuncie sobre la problemática que presenta el ciudadano AUREL TORRES FRANCO; y, marcado con la letra “J”, en copia fotostática, CONVOCATORIA expedida por la Defensa Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en fecha 10 de septiembre de 2022, dirigida al ciudadano AUREL TORRES FRANCO, para que asista a la sede del remitente en fecha 15/09/2022, a las 10:00 am. Ahora bien, aun cuando tales documentales no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso, siendo que las probanzas en cuestión no guardan relación con los daños y perjuicios reclamados, consecuentemente quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 135, I pieza del expediente) marcado con letra “A” en original, CONTRATO DE SERVICIO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito entre el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, y el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, en fecha 14 de octubre de 2020, mediante el cual el primero de ellos se compromete a cancelar todos y cada uno de los actos judiciales y extrajudiciales que realice el profesional del derecho mencionado, relacionados con la defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, respecto al documento privado bajo análisis; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 136, I pieza del expediente) marcada con letra “B” en original, CARTA AVAL DE PISATARIO expedida por el Comité de Tierra Urbana (C.T.U.) “EL STADIUM” 151802U0004N, parroquia San Antonio de Yare, sector “El Estadio” del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2024, en la cual se hace constar que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, es pisatario de una parcela propiedad municipal y la habita desde hace veintinueve (29) años ubicada en el sector “El Estadio”, calle “El Estadio”, parroquia San Antonio de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, visto que no fue desvirtuada la documental bajo análisis, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, reside desde hace veintinueve (29) años, en la vivienda supra señalada.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 137 al 139, I pieza del expediente) marcada con letra “C” en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “El Estadio” del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2024, en la cual se hace constar que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, reside en el sector “El Estadio”, calle “El Estadio”, parroquia San Antonio de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, desde aproximadamente veintinueve (29) años. Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad (…)”; en tal sentido, visto que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia Nº 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de documento administrativo a la instrumental bajo análisis, como demostrativa de que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, reside desde hace veintinueve (29) años, en la dirección supra señalada.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HEREDIA y JAVIDALY VALLADARES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.913.959 y V-21.410.727, respectivamente; sin embargo, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (ver folios 148 y 149, I pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 85 al 99, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2022, a favor de la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA (parte codemandada), sobre unas bienhechurías constante de dos (2) plantas, construidas sobre un área de terreno constante de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con seis centímetros (440,06 mts2) propiedad del Instituto Nacional de Obras (I.N.O.S.), ubicado en San Antonio de Yare del estado Bolivariano de Miranda, sector “El Estadio”, calle “El Estadio”, parcela s/n. Ahora bien, aun cuando tal documental en cuestión no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los daños y perjuicios reclamados, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 100, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA a través del cual los ciudadanos MARÍA YGNACIA TORRES FRANCO DE PÉREZ, MARÍA BRIJIDA TORRES FRANCO DE PÉREZ, MARGARITA TORRES FRANCO DE BRICEÑO, MIGUEL ANGEL TORRES FRANCO, MARCIAL TORRES FRANCO, ANA VICTORIA TORRES FRANCO y VICTOR MANUEL TORRES FRANCO, dan en venta a la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, una bienhechuría tipo casa, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), ubicada en el sector “El Estadio”, calle El Estadio cruce con calle Bolívar, casa No. 45-61, parroquia San Antonio de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandada no hizo valer ningún medio probatorio.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de abril de 2025, se declaró lo siguiente:
“(…) En el presente caso, las demandadas oponen la falta de cualidad e interés legítimo del actor para sostener el juicio, sin embargo, del escrito libelar se desprende que el actor se presenta en su afirmación y condición de ser dueño de la acción de derecho, por ser el único (él y no otro) que puede ejercerla, por tal motivo, tiene la potestad para ejercitar la acción por daños y perjuicios materiales contra quien señala como presuntas causante de un hecho ilícito, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello: de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. - Y ASI SE DECLARA. –
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
(…omissis…
(…) pues se observa que el actor, en su solicitud procede a demandar a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA Y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, -según su decir, que le ocasionaron un enorme gasto económico debido a que tuvo que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderse durante (04) cuatro años del acoso constante y brutal, al cual - presuntamente- fue sometido por estas dos ciudadanas, evidencia quien aquí juzga que la parte demandante detalla las actuaciones, asistencias y asesorías legales efectuadas por su Abogado (sic), haciendo alusión a lo largo de los hechos contenidos en su libelo de demanda, en principio, que sus siete (07) hermanos procedieron supuestamente a vender sin notificarle, ni consultarle, el inmueble propiedad de la sucesión Torres Franco; en este orden, después de revisados los referidos instrumentos acompañados al libelo adminiculados con los hechos narrados, no se puede deducir la cualidad pasiva de las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA Y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, identificadas plenamente, pues, como se dijo, de los instrumentos (títulos supletorios, - actas de resolución de conflictos por ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar, así como de las solicitudes efectuadas por el abogado del demandante ante distintos entes administrativos) no se puede afirmar una identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, contra quien se ejercita, aunado a ello se observa, una enrevesada narración en los hechos expuestos por el actor, pues inicia su pretensión indicando una y otra vez que sus siete (07) hermanos vendieron las referidas bienhechurías sin su consentimiento, pues se insiste, sin cruzar la línea delgada que sumerge al mérito de la causa, por tratarse de daños y perjuicios, el supuesto hecho ilícito parece tener su génesis en la controversia sobre una supuesta venta de unas bienhechurías sobre las que manifiesta tener derecho el actor, y de las que pretende reclamar el actor los daños y perjuicios materiales derivados de unos gastos económicos con ocasión a los honorarios profesionales de su Abogado (sic).
Así las cosas, verificados los escenarios procesales respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la parte demandada, no detenta la cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal (sic) declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentada por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO (…) contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA Y YESENIA INES OJEDA MENDEZ (…) en consecuencia, SE DESECHA la presente demanda, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO (…) alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como defensa perentoria de fondo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ (…) respectivamente, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como defensa perentoria de fondo.
TERCERO: SE INADMITE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO (…) contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, (…), respectivamente.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante, por haber sido declarada inadmisible lo cual se traduce en el vencimiento de la parte actora (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada en fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual realizó una síntesis de los mismos hechos expuestos en el escrito libelar, para de seguidas afirmar que el a quo olvidó que ya había reconocido a las demandadas en el auto de admisión de la demanda, y que por tanto tienen cualidad pasiva, de modo que –a su decir- la sentencia recurrida carece de congruencia. Por tales razones, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, procedió a demandar a las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello que sus siete (7) hermanos integrantes de la sucesión de sus padres, procedieron mediante documento privado de fecha 10 de agosto de 2018, a vender la vivienda familiar sin su consentimiento a la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, y a utilizar la fuerza física a fin de que la prenombrada introdujera a la ciudadana YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, en el primer piso del inmueble. Seguido a ello, manifestó que la compradora comenzó a realizar trámites ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, logrando el cambio de la Ficha Catastral No. 5449, en fecha 10 de julio de 2019, así como tramitar y obtener el otorgamiento de un título supletorio sobre el inmueble propiedad de la sucesión, comenzando posterior a ello, un proceso –a su decir- de acoso y citación ante diversos entes públicos, solicitando el desalojo inmediato de la propiedad; asimismo, indicó que las acciones realizadas por las demandadas le ocasionaron un enorme gasto económico al tener que contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho durante cuatro (4) años, acudiendo en diversas ocasiones ante la Casa de Justicia y Paz, la Dirección General de la Alcaldía, la Dirección de Catastro y la Sindicatura Municipal, todas del Municipio Simón Bolívar, cuyos gastos afectó su patrimonio económico, por lo que procede a intentar la presente acción a fin de que las demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00) o su equivalente en bolívares, por los daños ocasionados.
Por su parte, en el marco de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, procedieron a oponer conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa y pasiva, ello bajo el fundamento de que los hechos narrados en el libelo de demanda, tales como el presunto desalojo, la violación de la cerradura, la afectación patrimonial y el supuesto acoso institucional, son imputables –a su decir- exclusivamente a los hermanos del actor, quienes fueron los que tramitaron la declaración de únicos y universales herederos, y posteriormente vendieron el inmueble, sin que las representadas hayan participado en tales actuaciones ni ejercido presión alguna sobre el demandante. Seguido a ello, negó la existencia de relación de causalidad entre las actuaciones de las demandadas y el perjuicio económico alegado, siendo que muchas de las gestiones realizadas por el actor ante los entes administrativos no requerían asistencia jurídica obligatoria; en consecuencia, solicitó al tribunal que declare con lugar las excepciones opuestas, y en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva, se desestime la demanda por improcedente, con expresa condenatoria en costas, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos para el ejercicio de la acción por daños y perjuicios, o en su defecto, se declares in lugar la demanda.
De este modo, conviene precisar que la revisión del recurso de apelación en cuestión se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la parte demandada, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte accionada, quien no ejerció medio de impugnación alguno contra dicho pronunciamiento. De esta manera, siendo que la situación de la parte actora como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), esta alzada procederá a revisar la declaratoria de falta cualidad pasiva de las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, declarada por el órgano jurisdiccional cognoscitivo, quien sostuvo que las mencionadas no tienen pleno interés para sostener el presente juicio, ello bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión a los autos, se desprende que la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, opuso la falta de cualidad o de interés de las ciudadanas ELETERIA ESPINOZA y YESENIA INES OJEDA MÉNDEZ, para sostener el juicio, indicando para ello que “(…) el actor relata hechos que son imputables conforme expresa a sus siete (7) hermanos y no a nuestras mandante (…)”; así las cosas, ésta defensa se encuentra planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera puede puntualizarse, que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si las ciudadanas ELETERIA ESPINOZA y YESENIA INES OJEDA MÉNDEZ, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio; a tal efecto, se debe señalar que la parte demandante persigue en el presente proceso la indemnización de daños y perjuicios generados a razón de “(…) un enorme gasto económico debido a que tuve contratar la asesoría permanente de un profesional del derecho para defenderme durante estos (04) Cuatro (sic) años del acoso constante y brutal, al cual sido sometido, por estas personas (…)”, señalando el demandante que tuvo que acudir a diferentes organismos públicos para hacerle frente a todas las “malas acciones” realizadas por las hoy demandadas, como fue, tramitar y obtener el cambio de la ficha catastral, y el título supletorio del inmueble que habita.
Al respecto, quien aquí suscribe debe precisar que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. En este sentido, es importante indicar que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia, a saber, las contractuales, y las extracontractuales, encontrándose en esta última, aquella responsabilidad derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso se alega la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el daño que presuntamente se ocasionó al ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, devino –presuntamente- de la tramitación y obtención de una ficha catastral y un título supletorio por parte de las demandadas, relacionados con un bien inmueble, el cual –a decir del actor- le pertenece por herencia de sus padres, conjuntamente con sus siete (7) hermanos, señalando que la obtención de tales instrumentos se realizó en violación al ordenamiento jurídico; asimismo, el actor afirmó que una vez obtenidos tales documentos, las hoy demandadas comenzaron a acosarlo y a citarlo ante este públicos para pedirle el desalojo inmediato del inmueble. En este sentido, el fundamento legal de la responsabilidad por daños causados se encuentra en el contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone textualmente que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”.
Así, la disposición transcrita, consagra la responsabilidad de reparar un daño a quien lo ha ocasionado, bien sea con intención, negligencia, o por imprudencia, por lo que en una demanda por daños y perjuicios, la cualidad pasiva se configura desde el momento en que el actor atribuye al demandado la realización de una conducta que le ha causado un perjuicio, esta imputación es suficiente para que el sujeto señalado pueda ser llamado válidamente al proceso, pues lo que se exige en esta etapa es la verosimilitud de la relación entre el hecho generador del daño y la persona contra quien se dirige la pretensión. Por consiguiente, visto que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, sostuvo expresamente en su escrito libelar que las ciudadanas ELETERIA ESPINOZA y YESENIA INES OJEDA MÉNDEZ, fueron quienes –a su decir- le ocasionaron daños patrimoniales, al tener que contratar los servicios profesionales de un abogado para defenderse “(…) del acoso constante y brutal (…)”, es por lo que inexorablemente se puede concluir que ésta afirmación es suficiente para establecer la cualidad pasiva en la presente causa, toda vez que en este tipo de pretensión la parte demandada puede ser cualquier persona que el actor considere que le produjo un daño en su patrimonio (moral o material), así que basta con que se afirme que ellos son los responsables para que se configure válidamente la relación jurídica procesal.- Así se establece.
Por tales motivos, esta alzada puede válidamente concluir que las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, ostentan cualidad para sostener la presente demanda, y por ello, esta juzgadora estima necesario declarar IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de abril de 2025; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.

Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto observa que la pretensión versa sobre la reclamación de la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños materiales -presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por el demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los daños patrimoniales, presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y, (iii) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, alega en su libelo de demanda y su posterior subsanación una serie de hechos presuntamente realizados por sus hermanos en ocasión a un bien propiedad de la comunidad hereditaria habida entre éstos, el cual fuere presuntamente vendido sin su autorización a la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, quien posteriormente introdujo en el piso 1 del inmueble, a la ciudadana YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, para que ocupara el mismo.
Seguido ello, el demandante señaló que las demandadas comenzaron a “(…) acosarme y a citarme conjuntamente a diferentes entes públicos para pedir el desalojo inmediato (…)”, debiendo entonces que acudir a diferentes organismos en diversas ocasiones acompañado de un profesional del derecho, lo que le ocasionó –a su decir- un gasto económico, y por consiguiente, una merma en su patrimonio; asimismo, manifestó que tuvo que sufragar gastos para “(…) hacerle frente a todas las malas acciones premeditadas realizadas en mi contra (…)”. Con visto a ello, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa a los autos, que la parte actora en el decurso del proceso consignó una serie de documentales a fin de demostrar sus afirmaciones, las cuales únicamente ostentan valor probatorio las siguientes:
(i) DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2018, en la cual se declaran a los únicos y universales herederos de la de cujus MARÍA ROSALÍA FRANCO DE TORRES (†) (folios 13 al 17, I pieza);
(ii) TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2022, otorgado a favor de la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno constante de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con seis centímetros (440,06 mts2), en terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras (I.N.O.S.) ubicado en San Antonio de Yare del estado Bolivariano de Miranda, sector “El Estadio”, calle “El Estadio”, parcela s/n (folios 22 al 27, I pieza);
(iii) Dos (2) ACTAS DE COMPROMISO O CAUCIÓN levantadas por la Coordinadora de Seguridad y Paz Ciudadana de la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se hace constar la comparecencia de los ciudadanos YESENIA INÉS OJEDA (denunciante), AUREL JESÚS TORRES FRANCO (denunciado), abogado JOSÉ LA PALMA FIGUERA (asistente de la parte denunciada), y la ciudadana ELEUTERIA ESPINOZA, en fechas 14 de octubre de 2020, y 17 de agosto de 2021, en cuyas oportunidades las partes acordaron no agredirse y trabajar en conjunto en el solar la vivienda (folios 28 al 31, I pieza);
(iv) CARTA AVAL DE PISATARIO expedida por el Comité de Tierra Urbana (C.T.U.) “EL STADIUM” 151802U0004N, parroquia San Antonio de Yare, sector “El Estadio” del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2024, en la cual se hace constar que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, es pisatario de una parcela propiedad municipal y la habita desde hace veintinueve (29) años (folio 136, I pieza); y,
(v) CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “El Estadio” del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2024, en la cual se hace constar que el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, reside en el sector “El Estadio”, calle “El Estadio”, parroquia San Antonio de Yare del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, desde aproximadamente veintinueve (29) años (folios 137 al 139, I pieza).

De las referidas probanzas, no se desprende ningún elemento del cual se pueda si quiera inferir que las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, hayan intentado alguna acción legal en contra del ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, ante diferentes entes públicos “…para pedir el desalojo inmediato…” de la vivienda que ocupa. Además, tampoco se pone en evidencia que el actor haya tenido que realizar gastos económicos que mermaron –como así lo indica- su patrimonio, para poder asistir ante distintos organismos públicos, por lo que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no logró acreditar en el devenir de la controversia, por lo que en modo alguno queda demostrado que haya sufrido un daño patrimonial provocado por la culpa, negligencia, mala fe e imprudencia de las hoy demandadas.- Así se establece.
En suma a lo anterior, esta juzgadora no puede pasar por alto que el demandante pretende sostener su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, bajo el fundamento de que las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, procedieron a “citarlo” ante diferentes entes públicos, y a su vez realizaron gestiones como la obtención de una ficha catastral y un título supletorio, presuntamente, en contradicción al ordenamiento jurídico vigente, cuyas afirmaciones constituyen un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, ello derivado de la interposición de –presuntas- denuncias, por lo que al respecto se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró en sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada en el expediente No. 24-299, lo siguiente:
“(…)Así es criterio reiterado de esta Sala que aquella persona que en ejercicio de sus facultades ocurra a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, no pudiendo considerarse bajo un mismo supuesto el abuso extrajudicial del derecho, con el solicitar justicia a los órganos encargados de impartirla; así la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido abuso de derecho si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, como se evidencia en el caso de marras, dado que ambas partes son contestes en que el accionado acudió al ministerio público a los fines de solicitar el inicio de un investigación de carácter penal mediante el ejercicio de la denuncia de fecha 7 de abril de 2021.
De esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que la denuncia se encuentra en una fase de investigación manejada por la fiscalía, tal como ha señalado el actor, dado que ha recibido diversas visitas por parte del Ministerio Público, referentes a los hechos denunciados.
En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento del juicio penal sino únicamente el seguimiento de investigaciones por el órgano penal, por lo que mal podría imponerse al denunciante la carga de demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, lo cual contraría la interpretación contenida en el criterio pacífico de esta Sala, dado que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva. (…)” (resaltado añadido).

Entonces, no hay lugar a dudas que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, por lo que en consecuencia sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe. Por consiguiente, observa este juzgado que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño, debe señalar que el hecho de que las ciudadanas ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, hayan acudido a solicitar una ficha catastral ante el organismo público correspondiente, así como haber realizado los trámites que corresponden para la obtención de un título supletorio, circunstancias que no fueron contradichas, y que en el supuesto caso en que fueron acudido a diferentes entes a solicitar al actor el desalojo del inmueble, lo cual no quedó probado en autos, en modo alguno tales hechos pueden constituir per se, un hecho ilícito, ni una actuación de mala fe de las prenombradas, en razón de que, como se dijo, la mera circunstancia de acudir ante órganos del Estado en el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, no puede entenderse que configure un ilícito que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante o solicitante, y por ende un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales al ciudadano AREL JESÚS TORRES FRANCO, plenamente identificado en autos.
Aunadamente, se observa que en el caso de autos no hay evidencia alguna que haga constar que la parte demandada haya acudido a los organismos públicos con intención (dolosa o culposa) de causar un daño patrimonial a la parte demandante, y en vista que no existe una concatenación de los hechos de forma clara y coherente para determinar la existencia de un daño o daños materiales, y de sus causas, esto es, el motivo que los originaron; es por lo se debe forzosamente concluir que la parte demandante no logró si quiera demostrar el hecho generador del daño de la parte demandada que le originó una pérdida patrimonial, y por ende, no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se establece.
Siguiendo lo anterior, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento.- Así se precisa
En efecto, siendo que las demandas de daños y perjuicios cumplen una función esencial dentro del sistema jurídico civil, ya que son el mecanismo mediante el cual una persona busca obtener reparación por el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de una conducta antijurídica atribuible a otra, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de abril de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoara el prenombrado contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INÉS OJEDA MÉNDEZ, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de abril de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoara el ciudadano AUREL JESÚS TORRES FRANCO, contra las ciudadanas ELEUTERIA ESPINOZA y YESENIA INES OJEDA MÉNDEZ, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del proceso a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
ZBD/SDC*
Exp. No. 25-10.333