REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.887.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.340, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.752.330.
Sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el No. 6, Tomo 240-A, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.920.
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (TACHA INCIDENTAL).
25-10.348.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 11 de julio de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en su contra el prenombrado profesional del derecho, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se desechó del proceso los documentos (letras de cambio) objeto de la incidencia de tacha.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2025, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 22 de octubre de 2025, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que únicamente la parte tachante hizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 11 de julio de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) En razón de todo lo expuesto, visto que el dictamen de los expertos, el cual llegó a la conclusión que las Letras (sic) de Cambio (sic) que sirven de fundamento para la presente demanda, fueron suscritas por el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe, -se insiste- no versando la experticia solo sobre la prueba grafotécnica, sino además que dicha experticia la constituye un estudio integral del documento, así como que los referidos instrumentos, así se leee textualmente, corresponden a una data de elaboración relativamente antigua mientras que la edad de las tintas de las firmas que suscriben los documentos corresponden a una fecha de elaboración relativamente reciente, de lo cual se deduce que, las cambiales no pudieron haber sido emitidas en el año 2004, es decir, hace 19 años (tomando como referencia final, el año de interposición de la demanda, es decir, el año 2023), siendo que, como ya concluyeron los expertos y se reitera, la tinta de las firmas objeto de estudio estampadas en las únicas de cambio, son de data de elaboración, relativamente reciente, de lo cual se evidencia que los referidos documentos fueron elaborados en fecha distinta al momento en el cual fueron estampadas las firmas, por tanto, se puede decir que la data de emisión de las únicas de cambio (2204), no corresponde cronológicamente con la data en que las mismas fueron suscritas (en fecha relativamente reciente), es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente tacha de falsedad de conformidad al mentado artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil (sic). En consecuencia, este Tribunal (sic) DESECHA las letras de cambio identificadas: i) ½ de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) y ii) 2/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD), consignadas adjunto con el libelo de la demanda, y resguardadas en este tribunal, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara: PRIMERO: CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL, incoada por la parte demandada-tachante, INVERSIONES VENUS 2010, C.A. (…) contra las dos (02) letras de cambio, identificadas como i) ½ de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) y ii) 2/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD), presentadas por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ (…) en su carácter de endosatario en procuración, en el juicio por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía (sic) Intimación (sic)), SEGUNDO: se DESECHAN las letras de cambio consignadas adjunto con el libelo de la demanda, identificadas supra. TERCERO: Se condena a la parte presentante-actor al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 1° de octubre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, a fin de consignar escrito de informes, en el cual luego de una extensa relación de las actuaciones procesales, transcripción y análisis de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, indicó que la incidencia tiene por objeto un estudio grafotécnico solicitado así por la parte tachante, quien tachó la firma del librador, cuyo punto debió ser el único y exclusivo dictamen de los expertos; no obstante, continuó afirmando que el tachante en su oportunidad también solicitó una experticia grafoquímica pero ello no fue –a su decir- objeto de la experticia encomendada, aun cuando los expertos de manera errónea la hallan mencionado. Aunado a esto, sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, existen tres causales taxativas por las cuales se puede atacar un instrumento por tacha de falsedad, entre las cuales no se encuentra el motivo por el cual el tribunal de la causa desechó las letras de cambio, trayendo con ello un falso supuesto, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
Asimismo, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte intimada-tachante en fecha 6 de octubre de 2025, en cuya oportunidad consignó escrito de informes, en el cual luego de una breve relación de las actuaciones procesales, manifestó que la experticia grafotécnica realizada en el procedimiento de tacha de falsedad de instrumento privado fue por órdenes del tribunal, demostrándose que las letras de cambio tachadas no fueron elaboradas hace dos décadas, por lo que solicitó que sea inadmitido y declarado sin lugar el recurso de apelación intentada, se ratifique la sentencia apelada y se condene en costas a la parte recurrente.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 21 de octubre de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada en el presente juicio, y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la extensión del lapso probatorio es una actuación propia del tribunal sin injerencia de las partes, por lo que es una ofensa los alegatos de la parte recurrente; seguido a ello, indicó que los documentos objeto de la tacha, presentan marcas de interrupción o ruptura que se observan en el papel, como son perforaciones, que –a su decir- invalidan el instrumento, lo cual fue alegado para fortalecer sus defensas. Aunado a esto, manifestó que las dos letras de cambio que se procuran cobrar, no fueron suscritas –a su decir- hace veinte años ni fueron elaboradas hace dos décadas, razón por la cual el tribunal de la causa desechó tales instrumentos. Por último, solicitó nuevamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, se ratifique la sentencia recurrida, y se condene en costas a la parte recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 11 de julio de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en su contra el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se desechó del proceso los documentos (letras de cambio) objeto de la incidencia de tacha. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, en la oportunidad para oponerse a la intimación, procedió a tachar por vía incidental los instrumentos fundamentales de la pretensión, como son, dos (2) letras de cambio identificadas “1/2" y “2/2", ambas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) cada una, librada por la sociedad mercantil hoy intimada, para ser pagada a la orden del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Cúa del estado Miranda, con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto –a su decir- consideran “(…) dudosa la autenticidad, autoría o integridad de las letras de cambio con respecto a la firma del librador (…)”, en cuanto a si dicha firma es auténtica y si corresponde cronológicamente con la fecha en que aparece como emitida la cambial; asimismo, manifestó que puede existir “(…) posible manipulación (…)”, en la antigüedad del papel, de la tinta y de la elaboración del documento.
Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa admitió, sustanció y sentenció la presente incidencia de tacha de documento, y como quiera que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la pretensión, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039).
Así las cosas, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe conviene señalar que en el caso de marras se persigue la tacha de falsedad de un documento, el cual “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas.
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC (…)”. (Subrayados añadidos).
Acorde con ello, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible. Así las cosas, en el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falsos de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, sin indicar causal especifica alguna, las dos (2) letras de cambio acompañadas al escrito libelar, cuyo cobro se demanda, por lo que estamos en presencia de documentos privados. Ahora bien, el legislador previó la posibilidad de tachar este tipo de documentos conforme a lo previsto en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente prevén lo siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Resaltado añadido).
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Resaltado añadido).
Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento privado constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, cuya disposición legal indica lo siguiente:
Artículo 1.381.-“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”.
Con vista a la norma transcrita, el documento privado (simple) como es elaborado privadamente, sin intervención alguna de funcionario público competente, queda circunscrito a las causales de tacha señaladas taxativamente en dicha disposición legal, exceptuándose el caso en que la tacha de falsedad verse sobre el acto mismo de reconocimiento, por lo que en consecuencia, se puede entonces advertir que se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada norma, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 534 de fecha 31 de julio de 2012, Exp. Nro. 2011-000766, caso: Yarilis Maridee Boggio contra Irian Coromoto Zaratey Carmen Marbella Cardoza, ratificada por la misma Sala en sentencia del 06 de agosto de 2025, expediente No. 24-579, expresó:
“(…) Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC…”.
(…omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible (…)” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, conforme a las consideraciones realizadas, esta juzgadora observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en su escrito de tacha instrumental, optó por redargüir incidentalmente como falsos, los instrumentos fundamentales de la pretensión, como son, dos (2) letras de cambio identificadas “1/2" y “2/2", ambas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) cada una, librada por la sociedad mercantil hoy intimada, para ser pagada a la orden del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Cúa del estado Miranda, sosteniendo en su escrito de formalización los siguientes motivos: (i) Que considera dudosa la autenticidad, autoría o integridad de las letras de cambio con respecto a la firma del librador; en cuanto a, si dicha firma es auténtica y si corresponde cronológicamente con la fecha en que aparece como emitida la cambial; y, (ii) Que considera que existe una posible manipulación al no corresponderse en tiempo, en papel y en la tinta la pretendida cambial, es decir, que tiene duda acerca de si todo el texto de la letra se escribió en la misma fecha, o en fechas contemporáneas, o en fechas distantes, si fue con la misma tinta y si el papel data de la misma fecha.
Así las cosas, conforme a lo antes indicado, se observa que motivado a que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A. (parte tachante), tachó los documentos supra identificados, debió necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, lo cual es un presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la tacha; sin embargo, aun cuando el prenombrado no sustentó la tacha en causal legal alguna para encuadrar el ataque contra los instrumentos fundamentales de la demanda, esta juzgadora debe señalar que por el principio iura novit curia, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, debe determinar si la tacha propuesta se contrae a alguno de los supuestos de la norma que la regula, ello bajo las siguientes consideraciones:
*Con respecto a que considera “(…) dudosa la autenticidad, autoría o integridad de las letras de cambio con respecto a la firma del librador (…)”, esta juzgadora considera preciso indicar que el librador de los instrumentos cambiarios tachados de falso en la presente incidencia, resulta ser el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES (endosante), por lo que se infiere que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., pretendió alegar la falsificación de una firma que no emana de quien para entonces actúo en representación de su defendida, sino de la parte contraria, por lo que al ser el reconocimiento de una firma, un acto personalísimo, el ataque a la misma sólo puede ejercerlo el propio firmante o sus herederos, es decir, la persona natural a quien se atribuye la firma, ya que mal puede –en este caso- la parte accionada, desconocer la autenticidad de una rúbrica que no emana de su persona. Por consiguiente, visto que el supuesto aquí analizado como fundamento de la tacha propuesta, no se subsume en ninguno de los supuestos de la norma jurídica aplicable (artículo 1.381 C.C.), pues la falsificación de firmas que se alega, no corresponde contra quien se produjo en juicio el instrumento privado.- Así se precisa.
*Asimismo, con respecto a que existe “dudas” en relación a que la firma del librador “(…) corresponde cronológicamente con la fecha en que aparece como emitida la cambial (…)”, y que a su vez, existe la posible “manipulación” de los instrumentos tachados de falso, bajo el supuesto de “(…) no corresponderse, en tiempo, en papel y en la tinta de la pretendida cambial; es decir, si todo el texto de la letra se escribió en la misma fecha, o en fechas contemporáneas, o en fechas distantes, si fue con la misma tinta y si el papel data de la misma fecha (…)”, quien aquí decide, debe advertir que la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A. (parte tachante), pretende sostener la falsedad de las letras de cambio tachadas, bajo el fundamento de que éstas fueron llenadas en fecha distinta a la que se estampó la firma del librador y beneficiario, lo cual en modo alguno podría demostrar que existe una extensión maliciosa del contenido, ni la alteración material del mismo capaz de variar el sentido de lo que fue firmado por las partes, por lo que permitir que tales afirmaciones constituyan un supuesto de hecho válido para tachar de falso un instrumento privado, sería desnaturalizar el alcance contenido en la norma (artículo 1.381 del Código Civil) al establecer una causal no contemplado en ella, puesto que –se insiste- el legislado no previó como motivo de tacha de instrumentos privados, la imposibilidad de que la redacción del contenido del documento deba necesariamente verificarse en un solo acto.
En consecuencia, el “orden cronológico” del llenado de las letras de cambio objeto de la presente tacha incidental, no configura ninguno de los supuestos de la norma jurídica aplicable, tanto así que la parte tachante no invocó causal alguna de las contenidas en el artículo 1.381 del código sustantivo civil, sino que por el contrario, en este caso, alegó situaciones ocurridas en el otorgamiento de los instrumentos tachados, lo cual, a criterio de quien decide, no acarrea propiamente la falsedad del documento.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, visto que los sustentos de la tacha instrumental no se subsumen en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, pues no se alega que haya habido falsificación de firmas, o que la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, ni que el en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; siendo ello así resulta forzoso para esta alzada, declarar INADMISIBLE la tacha incidental intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en su contra el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra dos (2) letras de cambio identificadas “1/2" y “2/2", ambas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) cada una, librada por la sociedad mercantil hoy intimada, para ser pagada a la orden del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Cúa del estado Miranda; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 11 de julio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la tacha incidental de documento que fuere incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en su contra el prenombrado profesional del derecho, todos ampliamente identificados en autos, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.381 del Código Civil; tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 11 de julio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha incidental intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en su contra el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra los documentos fundamentales que produjo la parte intimante, a saber, dos (2) letras de cambio identificadas “1/2" y “2/2", ambas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD) cada una, librada por la sociedad mercantil hoy intimada, para ser pagada a la orden del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Cúa del estado Miranda, ello por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.381 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.348.
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