REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.339.839 y V-13.266.858, respectivamente.
Abogada MARÍA ALEJANDRA DE MARTINI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.629.
Ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.431.676.
Abogada en ejercicio YELITZA CAROLINA VALERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.477.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
25-10.336.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA DE MARTINI ROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por los prenombrados contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2025, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2023, por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA DE MARTINI ROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, desde el 04 de abril del año 2022, ocupa el inmueble objeto de la controversia, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el No. 3D-21, ubicado en la planta 2 del edificio “D”, terraza “3” de la 1° etapa del conjunto residencial “El Solar de la Quinta”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: facha norte; Sur: 3-D-22; Este: fachada Este; y, Oeste: área de circulación.
2. Que el mencionado inmueble es propiedad de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.10236, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.3540, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
3. Que la hoy demandada ocupó el referido inmueble, según su decir, con autorización y consentimiento de la tía de su propietario, pero que en fecha 29 de septiembre de 2022, la madre de la codemandante –a su decir- se dirigió a limpiar el inmueble y al momento de introducir la llave, se percató del cambio de la cerradura, dado que no podía introducir la llave original del inmueble, y que al comenzar a tocar el timbre le abre la puerta la hoy demandada, quien le manifestó que estaba allí viviendo en condición de “alquilada”.
4. Que la madre de la codemandante le solicitó el respectivo contrato de arrendamiento y constancias de pago de los cánones, a lo cual manifestó que “no los tenía”, pero que se encontraba habitando el apartamento en cuestión desde abril del año 2022, y que había cancelado los cánones de arrendamiento equivalentes a un (01) año completo, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES ($200) mensuales a la tía del propietario.
5. Que en vista de esta situación, sus representados se comunicaron mediante vía telefónica con la tía del propietario, con la finalidad de obtener información acerca de esta situación, ya que –según expresa- ésta en ningún momento manifestó a los propietarios del inmueble sobre dicho alquiler y mucho menos de haber recibido alguna cantidad de dinero por alquilar el inmueble, informando ésta que en ningún momento había dado en arrendamiento el inmueble a la hoy demandada así como había realizado algún tipo de negociación con ésta, manifestándoles que de haberlo hecho, -según su decir- ellos serían los primeros que debían autorizar dicha acción, fijando el precio y coordinando lo conducente para recibir el dinero generado por el alquiler.
6. Que en fecha 03 de octubre de 2022, en su condición de apoderada de sus defendidos, acudió al inmueble, y que luego de identificarse ante la garita de seguridad de la entrada del conjunto residencial, le solicitó a un guardia de seguridad de la urbanización que la acompañara hasta el inmueble para ubicar a la demandada; y que luego de varios llamados, ésta le participó haber firmado un contrato de arrendamiento con la tía del propietario y que ya había cancelado –según su decir- la cantidad de dos mil dólares americanos (USD 2.000,00$) a razón de doscientos dólares americanos (USD 200,00$) por cada mes de arrendamiento.
7. Que le indicó la necesidad por parte de los propietarios de obtener alguna constancia donde pudiesen verificar su situación de inquilina dentro del inmueble, pero igualmente se negó puesto que “no los tenía”, indicando a su vez que estaría habitando el inmueble hasta el mes de abril de 2023, debido al pago realizado.
8. Que vista la situación los propietarios le propusieron firmar un nuevo contrato de arrendamiento válido por seis (06) meses, a partir del mes de abril de 2023, creyendo en su palabra de haber cancelado los cánones de arrendamiento por el lapso de un (01) año, a lo cual respondió que lo pensaría.
9. Que luego de haberle solicitado a la demandada regularizar su situación mediante la propuesta planteada, procedió a reunirse con ésta, la cual indicó estar de acuerdo y solicitó tiempo para conversar de nuevo durante el mes de abril y acordar si firmaba el contrato o si realizaba la entrega del inmueble.
10. Que los propietarios accedieron a que la demandada permaneciera ocupando el inmueble hasta el mes de abril de 2023, en atención –según indica- a su necesidad de una vivienda y de la supuesta negociación con la tía del propietario.
11. Que intercambiaron sus números de teléfono para llegar a un acuerdo lo antes posible, y que logró comunicarse con su abogado asegurándole éste –a su decir- que la demandada se mudaría durante el mes de abril de 2023.
12. Que desde el mes de abril de 2023 han realizado todos los esfuerzos necesarios para persuadir a la demandada para que realice el desalojo del inmueble, llegando a ofrecerle incluso –según expresa- ayuda monetaria a fin de que cancele el pago de otro arrendamiento, sin obtener buenos resultados.
13. Que ha acudido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para aperturar un proceso, pero dicha solicitud –a su decir- ha sido negada por no tener sustento legal del contrato de arrendamiento.
14. Que lo único que lograron fue plantear la solicitud de una audiencia conciliatoria, la cual –según expresó- los funcionarios de dicha institución le informaron que tendrá lugar en cinco (05) años, ya que existe un gran cúmulo de casos.
15. Que en vista de la falta de comunicación por parte de la demandada, es por lo que solicitan la reivindicación del inmueble objeto de la controversia, a fin de que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el juzgado de la causa, así como también solicita que sea condenada en costas y costos procesales.
16. Fundamentaron la demanda según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil vigente y en los artículos 338 y siguientes, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
17. Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de ciento diez mil trescientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 110.320,80), equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación para la fecha, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela; y solicitaron que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA CAROLINA VALERO RIVAS, y mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2024, procedió a dar contestación a la demanda incoada su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en derecho la demanda de acción reivindicatoria incoada en su contra por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT.
2. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por los demandantes, puesto que –a su decir- su posesión es legítima tras haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NELSA GARCÉS PETIT, quien es tía de uno de los propietarios y manifestó tener autorización para alquilar el inmueble.
3. Que la relación arrendaticia con la prenombrada comenzó a principios del año 2022, cuando –según expresa- le alquiló un anexo de su vivienda para que esta habitara con su grupo familiar en el Municipio Los Salías, pero que sin embargo, debido a la condición de autismo de uno de sus hijos, ésta le indicó que debía mudarse, ya que le incomodaban los ruidos del niño.
4. Que la prenombrada le indicó tener otro inmueble disponible en la ciudad de Los Teques perteneciente a su sobrino, y que ostentaba la autorización de este para alquilarlo, y que posterior a ello, le hizo entrega de las llaves y se comunicó tanto con la vigilancia del conjunto residencial como con la junta de condominio, manifestándoles –según indica- su ocupación en el inmueble objeto de la controversia, en calidad de inquilinos.
5. Que la ciudadana NELSA GARCÉS PETIT, les cobró un (01) año de alquiler por adelantado, sin emitir recibo alguno, y que transcurrido el tiempo, la prenombrada comenzó a realizar una serie de perturbaciones, pretendiendo ingresar al apartamento en cualquier momento que lo requiriera, argumentando –a su decir- que “en uno de los cuartos estaban las cosas de sus sobrinos y que ella debía inspeccionar para verificar que todo estuviera bien”, y que ésta le autorizó el acceso siempre y cuando le avisara con tiempo de anticipación.
6. Que la tía del codemandante, en una oportunidad se presentó con un cerrajero para ingresar al inmueble por la fuerza, lo cual requirió la intervención del cuerpo policial para hacerla desistir de su ilegal proceder.
7. Que acudió ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en Caracas, a fin de buscar una solución a la situación que se venía presentando con la ciudadana NELSA GARCÉS PETIT; en base a esto le enviaron dos (02) citaciones a la prenombrada sin que la misma compareciera por ante dicho organismo; a la tercera citación envió a su hermano, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GARCÉS con una autorización, manifestando que la ciudadana no podía asistir debido a motivos de salud.
8. Que realizada la audiencia no se llegó a ningún acuerdo, sin embargo, el ciudadano antes mencionado reconoció su condición de inquilina, tal como –según expresa- lo indica el acta levantada por el funcionario autorizado; asimismo, dicho funcionario les indicó que en vista de no haber un acuerdo entre las partes, debían iniciar el procedimiento administrativo correspondiente si pretendían el desalojo del inmueble.
9. Que según todo lo expresado, quedó demostrada la falsedad de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, al sostener que se ha negado a llegar a un acuerdo para regularizar su situación de inquilina, puesto que existe un procedimiento iniciado ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en Caracas, el cual se debió continuar para agotar la vía administrativa antes de interponer la presente demanda.
10. Que no ha operado ningún acto violento ni clandestino en su ocupación, ya que existió el consentimiento verbal de la encargada del inmueble, por lo que su posesión es de manera legítima, de tal manera que –según indica- se debe declarar la improcedencia de la acción incoada, al no cumplir con uno de los requisitos indispensables de la misma.
11. Finalmente, indicó que en base a lo anteriormente expresado, es por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 11 al 33 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO DE PODER debidamente otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, en fecha 07 de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 606, Folio 669 del Libro de Poderes Protestos y otros; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA DE MARTINI ROA, como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 34 al 56 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a través del cual la sociedad mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido No. 3D-21, ubicado en la planta 2, del edificio D, de la Terraza 3 de la Etapa 1 de “EL SOLAR DE LA QUINTA”, ubicado en la urbanización El Solar de la Quinta, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se evidencia que los compradores constituyeron hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal. Ahora bien, en vista que el documento público no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que en fecha 22 de diciembre de 2010, los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, adquirieron la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, sobre el cual constituyeron una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 74 al 96 del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a través del cual la sociedad mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido No. 3D-21, ubicado en la planta 2, del edificio D, de la Terraza 3 de la Etapa 1 de “EL SOLAR DE LA QUINTA”, ubicado en la urbanización El Solar de la Quinta, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 97 del expediente) marcado con letra “B”, en copia fotostática, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO intercambiado desde la cuenta: “jcpetapa1solardelaquinta@gmail.com”, perteneciente a la Junta Principal de Condominio de la Etapa 1 de la Urbanización “El Solar de la Quinta”, a la cuenta de la ciudadana María Fernanda Valero Carrasquel en fecha 12 de marzo de 2024, a través del cual solicitan “(…) ponerse al día con el pago del condominio de su propiedad, esto en virtud de que hemos detectado que a la fecha mantiene u cuota(s) pendiente(s) del Condominio, equivalente a $230,12 (…)”. Ahora bien, aun cuando los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 98-100 del expediente) marcado con letra “B”, en original, dos (2) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TEREPAIMA, C.A., dirigido a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO y LEONARDO ENRIQUE PETIT, correspondientes al pago de condominio del mes de marzo de 2024, del apartamento No. 3D-21, torre 3D, etapa I de la urbanización El Solar de La Quinta; y, marcado con letra “C”, en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL No. 70772, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3D-21, planta 2, edificio D, terraza 3, etapa I de la urbanización El Solar de La Quinta, propiedad de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Finalmente, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 147 al 154 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26 de mayo de 2025, quedando anotada bajo el No. 05, Tomo 38, folios 29 al 33; y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de junio de 2025, bajo el No. 2010.10236, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, declaró cancelada la obligación de préstamo otorgado por dicha entidad bancaria a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, y consecuentemente, extinguida la hipoteca especial de primera grado constituida, sobre un apartamento distinguido con el número 3D-21, ubicado en la planta 2 del edificio D, terraza 3, de la etapa I de la urbanización El Solar de La Quinta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, visto que el documento promovido por la parte actora, resulta de aquellos admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad admite la instrumental bajo análisis y la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 eiusdem, ello como demostrativo de que en fecha 26 de mayo de 2025, se extinguió la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, a consecuencia de la cancelación de la obligación de préstamo contraída por los hoy demandantes.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar y abierto el lapso probatorio no promovió ningún elemento probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2025, se declaró lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, Documento (sic) de Compra (sic) - Venta (sic), el cual quedo (sic) inscrito por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2010, bajo el N° 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del cual se evidencia el acto traslativo de la propiedad del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Solar de la Quinta, Terraza 3 de la Etapa (sic) 1, Edificio (sic) D, Apartamento (sic) 3D-21, Planta (sic) 2, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Ahora bien de dicho documento se evidencia la constitución de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 269.130,oo) relacionada con el inmueble identificado anteriormente.
(…omissis…)
De las marras se puede evidenciar que la parte actora no consigno (sic) documento alguno que demuestre la liberación de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 269.130,oo) relacionada con el inmueble objeto de la presente demanda, ahora bien, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar ser el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, se evidencia, que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION (sic) REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT (…) contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA (…)
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa (…)”.
VI
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad legal, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, a fin de consignar su respectivo escrito de informes en fecha 07 de agosto de 2025, en el cual realiza una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, para de seguidas señalar que para el momento de la evacuación de las pruebas el proceso, ciertamente el banco no había otorgado la libelar del inmueble objeto de la controversia gravado con hipoteca, aun cuando ya fuere cancelado el préstamo en el año 2016, por lo que solicitar tal documento carece de sustento legal. Aunado a ello, afirmó que la hipoteca es un derecho real que recaer sobre un bien inmueble, pero no confiere la propiedad a quien la ostenta, sino que el propietario sigue siendo el dueño del inmueble, aunque esté hipotecado. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la restitución del inmueble a favor de sus representados y condenando en costas a la parte demandada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha19 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, por acción reivindicatoria, sosteniendo para ello que desde el 04 de abril de 2022, ésta ocupa el inmueble objeto de la controversia propiedad de sus representados, manifestando tener autorización y consentimiento de la tía de su copropietario, quien le dio el bien en arrendamiento por la suma de doscientos dólares (USD $200) mensuales; no obstante, manifestó que sus representados se comunicaron vía telefónica con la tía en mención, quien desconoció –según expresa- la existencia de dicho alquiler y haber recibido alguna cantidad de dinero por ello, por lo que los propietarios del inmueble le propusieron a la hoy demandada firmar un nuevo contrato de arrendamiento válido por seis (06) meses, a partir del mes de abril de 2023, accediendo a que ésta permaneciera ocupando el inmueble hasta dicha fecha, lo cual no ocurrió, y que a pesar de haberle ofrecido –según expresa- ayuda monetaria a fin de que cancele el pago de otro arrendamiento, no se obtuvieron buenos resultados. Seguido a ello, manifestó que acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para iniciar un proceso, pero ello –a su decir- fue negado por no tener sustento del contrato de arrendamiento, por lo que en vista de la falta de comunicación por parte de la demandada, es por lo que solicitan la reivindicación del inmueble objeto de la controversia, a fin de que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el juzgado de la causa, así como también solicita que sea condenada en costas y costos procesales.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda de acción reivindicatoria incoada en su contra, puesto que –a su decir- su posesión es legítima tras haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NELSA GARCÉS PETIT, quien es tía de uno de los propietarios y manifestó tener autorización para alquilar el inmueble. Asimismo, señaló que la relación arrendaticia con la prenombrada comenzó a principios del año 2022, cuando –según expresa- le alquiló un anexo de su vivienda para que esta habitara con su grupo familiar en el Municipio Los Salías, pero que sin embargo, debido a la condición de autismo de uno de sus hijos, ésta le indicó que debía mudarse, ya que le incomodaban los ruidos del niño, comunicándole que tenía otro inmueble disponible en la ciudad de Los Teques perteneciente a su sobrino, y que ostentaba la autorización de éste para alquilarlo, por lo que le hizo entrega de las llaves y se comunicó tanto con la vigilancia del conjunto residencial como con la junta de condominio, manifestándoles –según indica- su ocupación en el inmueble objeto de la controversia, en calidad de inquilina.
Seguido a ello, sostuvo que la ciudadana NELSA GARCÉS PETIT, le cobró un (01) año de alquiler por adelantado, sin emitir recibo alguno, y que transcurrido el tiempo, la prenombrada comenzó a realizar una serie de perturbaciones, pretendiendo ingresar al apartamento en cualquier momento que lo requiriera, argumentando –a su decir- que “en uno de los cuartos estaban las cosas de sus sobrinos y que ella debía inspeccionar para verificar que todo estuviera bien”, y que ésta le autorizó el acceso siempre y cuando le avisara con tiempo de anticipación. Asimismo, señaló que acudió ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a fin de buscar una solución a la situación que se venía presentando con la prenombrada arrendataria, a quien se le enviaron dos (2) citaciones sin que la misma compareciera, y que a pesar que en la tercera citación envió a su hermano, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GARCÉS con una autorización, no se llegó a ningún acuerdo; finalmente, manifestó que no ha operado ningún acto violento ni clandestino en su ocupación, ya que existió el consentimiento verbal de la encargada del inmueble, por lo que su posesión es de manera legítima, de tal manera que –según indica- se debe declarar la improcedencia de la acción incoada, al no cumplir con uno de los requisitos indispensables de la misma.
Ahora bien, subsumiéndonos en el fondo del asunto, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un (01) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3D-21, ubicado en la planta 2 del edificio “D”, terraza “3” de la 1° etapa del conjunto residencial “El Solar de la Quinta”, situado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido).
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.10236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a través del cual la sociedad mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido No. 3D-21, ubicado en la planta 2, del edificio D, de la Terraza 3 de la Etapa 1 de “EL SOLAR DE LA QUINTA”, ubicado en la urbanización El Solar de la Quinta, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se evidencia que los compradores constituyeron hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal (folios 34 al 56 del expediente).
Ahora bien, del referido instrumento público se demuestra que los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT (aquí demandantes), compraron el inmueble supra mencionado, objeto de la presente litis, y constituyeron sobre el mismo una hipoteca de primer grado a fin de garantizar el préstamo recibido; no obstante, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, indicó que por cuanto la parte actora “(…) no consigno (sic) documento alguno que demuestre la liberación de la hipoteca de primer grado (…)”, se debe concluir que no existen entonces –a su entender- elementos probatorios para “demostrar ser el propietario de la cosa objeto de la acción”. Así las cosas, entiende esta superioridad que el tribunal cognoscitivo consideró el incumplimiento del requisito bajo análisis, bajo la afirmación de que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra hipotecado, y que por ello, no le pertenece a sus compradores, con lo cual infringió el deber del juzgador de proferir una sentencia que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
De tal manera, la conclusión así alcanzada por la decisión recurrida debió ser precedida de un razonamiento jurídico suficiente, de acuerdo con las normas del ordenamiento legal venezolano, por lo que ante la alarmante conclusión del a quo esta juzgadora considera imperioso señalar en una función pedagógica, que en principio, el Código Civil vigente define la hipoteca en su artículo 1877, como un “(…) un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (…)”, por lo que la hipoteca inmobiliaria es una garantía especialísima, con características propias que la distinguen de otros derechos reales, así lo ha señalado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 169 del 02 de abril de 2009, expediente No. 08-514, reiterada por la misma Sala en fecha 28 de febrero de 2023, expediente No. 18-177, se indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se tiene que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito, el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.
No obstante, frente a los derechos del acreedor hipotecario se encuentran los derechos del deudor constituyente, según los cuales, el deudor conserva todos los derechos sobre la cosa, con la única limitación de que no puede ejecutar sobre el inmueble actos que pongan en peligro o que hagan ilusoria la satisfacción del derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor hipotecario. En consecuencia, el deudor hipotecario puede usar la cosa, percibir frutos, arrendar el bien hipotecado, siempre teniendo en cuenta las limitaciones legalmente establecidas, e incluso, puede enajenar y gravar la cosa hipotecada.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el deudor puede realizar cualquiera de los actos de uso, goce o disposición que establece la ley sobre el bien hipotecado, ya que en virtud del derecho preferente y el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre el bien gravado, puede hacer valer sus derechos, incluso frente a nuevos adquirentes del inmueble (…)” (resaltado añadido).
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el acreedor hipotecario no es propietario del bien inmueble hipotecado, como desacertadamente pareciera entender el juzgador de la causa, y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derecho de propiedad alguno, puesto que el precio del inmueble pagado en el acto de la venta mediante un crédito de un tercero o institución bancaria, como sucedió en el caso sub examine, constituye una obligación de pago nueva y distinta a la venta, en virtud del cual el deudor está obligado a pagar el monto del préstamo frente al tercero (acreedor) y que fue garantizado con la hipoteca inmobiliaria. Por consiguiente, la hipoteca en modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre el inmueble, sólo asegura el cumplimiento de la obligación principal o préstamo, tal y como lo ha dispuesto la mencionada Sala de Casación Civil, en sentencia No. 418, del 11 de octubre del año 2019 (caso: Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal contra Cineca Construcciones Mantenimiento y Servicios, C.A.), al señalar lo siguiente:
“(…) el objeto de la hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación, en cualquiera de sus clases, gravando uno o varios bienes inmuebles del deudor.
Pues bien, al ser la hipoteca un derecho real que pesa sobre un bien inmueble a los efectos de garantizar el cumplimiento del deudor, debe entenderse que existe una presunción iuris tantum sobre el derecho efectivo que tiene el acreedor de cobrar la deuda por el incumplimiento del deudor. En tal sentido, con la hipoteca, se le garantiza al acreedor el derecho de acción a los fines de hacer valer su pretensión, que no es otra que hacer cumplir el negocio jurídico garantizado con hipoteca y no la de quedarse con el bien inmueble gravado (…)” (resaltado añadido).
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, esta alzada puede válidamente concluir que en el caso de autos, ha quedado plenamente demostrado el derecho de propiedad de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido No. 3D-21, ubicado en la planta 2, del edificio D, de la Terraza 3 de la Etapa 1 de “EL SOLAR DE LA QUINTA”, ubicado en la urbanización El Solar de la Quinta, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente, cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada. Debiéndose indicar, que si bien es cierto que la parte actora para el momento de adquirir su derecho de propiedad, constituyeron una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, ello fue a fin de garantizar la obligación de pagar el crédito otorgado por un tercero, lo cual –como ya se indicó- no limita sus derechos sobre la cosa, como el uso, goce e incluso la disposición de la misma conforme a la ley; por tanto, la conclusión del a quo carece de un razonamiento jurídico de las normas del ordenamiento legal vigente, y demuestra una falta de motivación de hecho y de derecho en la decisión fundado en un juicio lógico, motivos por los cuales, este juzgado superior debe INSTAR al jurisdicente a quo a que en futuras oportunidades sea más cuidadoso en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.- Así se establece.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, en su escrito de contestación a la demanda, si bien no negó estar en posesión del inmueble objeto del juicio, señaló que dicha posesión no fue sin tener título alguno, manifestando así que ocupa el mismo en relación a un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana NELSA GARCÉS PETIT (tercera ajena a la controversia), quien indicó ser tía del copropietario LEONARDO ENRIQUE PETIT (parte codemandante), y estar debidamente autorizada para dicha negociación.
Ahora, aun cuando la parte demandada tiene la carga de probar sus afirmaciones conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para así provocar en el juez la convicción de la verdad del hecho que afirma, esta juzgadora no puede –siendo imparcial- ignorar lo que sucede en la realidad, menos aun cuando el contexto es determinante en el proceso, por ello en búsqueda de la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleve a alcanzar la justicia, se observa que en el escrito libelar, la apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, reconoce que “(…) la persona que tenía la llave del inmueble (…) era la tía del propietario (…)”, y si bien afirma que sus defendidos no dieron autorización para arrendar el inmueble objeto de la pretensión libelar, sostuvo expresamente que éstos le propusieron a la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA (parte demandada)“(…) regularizar la situación firmando un nuevo contrato de Arrendamiento (sic) por seis 6 meses, a partir del mes de abril 2023, todo ello para que ella esté tranquila y creer en su palara de cancelación del año completo de supuesto contrato de arrendamiento, todo con la única condición de que cancelara el condominio (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, la apoderada judicial de los demandantes, continuó señalando que “(…) Los propietarios accedieron a que la DEMANDADA permaneciera dentro del inmueble hasta el mes de abril 2023, tratando de entender (…) de alguna manera la supuesta negociación del pasado de supuesta contratación de alquiler acordada entre la tía del propietario (…)”; así las cosas, de las afirmaciones sostenidas en el escrito libelar, parcialmente transcritas, surgen suficientes elementos que permitir advertir que la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA (parte demandada), no se encuentra poseyendo indebidamente el inmueble cuya reivindicación se demanda, ni ingresó al mismo de manera ilegal o injustificada, por cuanto ha quedado demostrado que la llave del inmueble la tenía ciertamente la ciudadana NELSA GARCÉS PETIT (tercera ajena a la controversia), quien tiene una filiación con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PETIT (parte codemandante), y quien además –a decir de la demandada- celebró un contrato arrendamiento verbal con la accionada sobre la vivienda, lo cual fue tácitamente aceptado por los demandantes al afirmar que conversaron con la demandada a fin de “(…) regularizar la situación firmando un nuevo contrato de Arrendamiento (sic) por seis 6 meses, (…)”, accediendo así a que ésta continuara ocupando el inmueble.
En suma a lo anterior, se afirmó en el escrito libelar que la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA (parte demandada), “(…) tiene una deuda de más de un año con el condominio y ella no ha cancelado absolutamente nada bajo ningún concepto (…)”, lo que permite advertir que no resulta lógico ni coherente que la parte actora por una parte alegue que la prenombrada ocupa ilegítimamente el inmueble de su propiedad, y por otro lado, pretenda alegar la obligación de ésta de cancelar las cuotas de condominio del mismo bien, cuando esto es un deber que recae legalmente en el propietario del inmueble, o en el supuesto caso de estar el mismo arrendado, recae –por lo general- en el arrendatario. De modo que, resulta incongruente que los actores afirmen el incumplimiento de la demandada en dicha obligación, si no fuesen reconocido a la misma como arrendataria del inmueble, por cuanto en caso de estar en presencia de un poseedor u ocupante ilegítimo, no existiría entonces para éste, deber alguno de pagar las cuotas de condominio, todo lo cual refuerza aún más la afirmación de la demandada de estar poseyendo el bien cuya reivindicación se demanda, con justo título.
De modo que en el presente caso, es imperativo reafirmar que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material; por lo tanto, el juez siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad; en tal sentido, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, quien decide, debe advertir que independientemente de las condiciones del contrato de arrendamiento verbal que aduce la parte demandada haber celebrado con los hoy demandantes, por intermedio de la ciudadana Nelsa Garcés Petit (tercera ajena a la controversia), quien es tía de uno de los propietarios y estaba autorizada por éstos para dicha negociación, la simple existencia del mismo ya procura a favor de la accionada una presunción de posesión legal sobre el inmueble en cuestión y sirve como justificación de permanencia en él (Vd. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146), aunado a que los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, permitieron su ocupación a razón de la convención celebrada, e incluso le ofrecieron celebrar un “nuevo contrato de arrendamiento”, por lo que si la demandada de alguna forma incumplió con las obligaciones contractuales previstas, lo correcto era demandarla por resolución del contrato, desalojo o a través de cualquier otro mecanismo que se sustentara directamente en dicho contrato, más no a través de una acción reivindicatoria como erróneamente lo pretendió la parte actora.- Así se precisa.
En vista de ello, es oportuno señalar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 30 del 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García, contra Gladis Zerpa de Fernández, ratificada por la misma Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2022, expediente No. 21-224, indicó lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad . Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350, en la cual se expresó: cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa (…)” (resaltado añadido).
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca de título compatible con el derecho del propiedad de aquel, pues solo la posesión ilegal haría procedente la pretensión del actor; así las cosas, el máximo tribunal ha indicado que “(…)si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 419, del 5 de octubre de 2010).
Por consiguiente, visto que entre las partes intervinientes en el presente proceso, existe una relación jurídica preexistente, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, resulta forzoso para esta alzada declarar el incumplimiento del segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, referido a la posesión indebida de la parte demandada; y como quiera que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, es por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos, y por ello, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA DE MARTINI ROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por los prenombrados contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, todos plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA DE MARTINI ROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALERO CARRASQUEL y LEONARDO ENRIQUE PETIT, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por los prenombrados contra la ciudadana MARÍA YSABEL TARACHE HERRERA, todos plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA
Se condena a la parte demandada-recurrente al pago de las costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SDC*
Exp. Nº 25-10.336
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