REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre de 2025, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, mediante oficio No. 5290-308-2025 de fecha 21 de octubre de 2025, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 3209-25, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 25-10.369, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I
Ahora bien, revisada la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.132 y 15.765 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal “REPRESENTACIONES A.J.F, 1059, F.C.”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró “(…) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY (…)”, todo ello en el juicio que por INVALIDACIÓN incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KENCO F.G, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 1° de octubre de 2024, en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato.
Así las cosas, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los recursos admitidos en el juicio de invalidación, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 331.- “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
Artículo 337.- “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.
De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 50, de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Benito Parra Rodríguez contra Ángela Pucacco de Parra y Otros, expediente: AA20-C-2009-000668, estableció lo siguiente:
“(…) El recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, es un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados, pues como ya se expresó la sentencia recurrida declaró inadmisible por ser procesalmente inexistente la apelación, ejercida por el demandante contra el fallo que declaró la perención de la instancia (…)”. (Resaltado añadido).
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta juzgadora considera que los apoderados judiciales de la firma personal “REPRESENTACIONES A.J.F, 1059, F.C.”, al ejercer el recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, utilizaron un recurso no establecido por la ley, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación; sin embargo, aun cuando el máximo tribunal ha reiterado que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigente, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, para así garantizar la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, estableciendo que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación, deben los órganos jurisdiccionales deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, recientemente y en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 605, de fecha 09 de octubre de 2025, caso: sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER, C.A. contra OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO Y OTROS., expediente: 25-418, estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina de esta Sala, se observa que los demandantes del juicio de invalidación se equivocaron al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2025, empleando un medio recursivo no previsto por la ley al efecto para impugnar dicha decisión de primera instancia, siendo que lo correcto era que ejercieran el recurso extraordinario de casación per saltum , contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo esa la única oportunidad procesal que tenían para ejercer dicho medio extraordinario.
Por lo tanto, la derivación jurídica y directa era la inadmisibilidad del recurso (apelación) ejercido por los demandantes del juicio de invalidación, lo que acarreaba consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientemente efectuadas.
Es de hacer notar, que la alzada se declaró incompetente para conocer del medio recursivo intentado, evidenciando esta Sala que la misma yerra en su proceder, ya que lo que debió hacer era declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, y no reponer la causa al estado de que ejercieran el recurso idóneo en el presente caso, quebrantando con ello la doctrina pacifica, reiterada, fijada y establecida por este Máximo Tribunal, en lo concerniente a materia de invalidación que -se reitera-contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso permitido es el extraordinario de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, y se cumpla con los supuestos para su admisión (…)” (resaltado de la Sala).
En consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgado superior habiendo verificado de las actuaciones judiciales cursantes en el presente expediente que la parte demandada del juicio de invalidación lo que interpuso contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue el recurso ordinario de apelación y no lo que por ley le correspondía, a saber el recurso extraordinario de casación per saltum, es por lo que inexorablemente se debe declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, firma personal “REPRESENTACIONES A.J.F, 1059, F.C.”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de octubre de 2025; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal en fecha 09 de octubre de 2025, a través del cual se escuchó en un solo efecto el mencionado recurso de apelación, todo ello en razón de que el recurso que corresponde no fue propuesto de la manera correcta en la única oportunidad procesal correspondiente; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, firma personal “REPRESENTACIONES A.J.F, 1059, F.C.”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de octubre de 2025, a través de la cual se emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada por su representada, ello en el juicio que por INVALIDACIÓN la sociedad mercantil INVERSIONES KENCO F.G, C.A., incoara en contra de la prenombrada firma personal.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2025, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, firma personal “REPRESENTACIONES A.J.F, 1059, F.C.”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de octubre de 2025, todo ello en razón de que el recurso que corresponde no fue propuesto de la manera correcta en la única oportunidad procesal correspondiente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD-*
Exp.- No. 25-10.369
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