REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°


PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.866.572.

Abogados en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA y DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.334 y 147.696, en su orden.

Ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.209.336 y V-1.287.154, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


INTERDICTO DE DESPOJO.

25-10.335.


I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el prenombrado contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de julio de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2025, vencido el término para consignar los escritos de informes, dejando constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En tal sentido, observa quien aquí suscribe que de los medios probatorios consignados por la representación judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, no surgen elementos que acrediten de alguna manera la posesión ejercida, ni detalles de la presunta perturbación perpetrada por los querellados, ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA PEREIRA DE MAZZARELLA, toda vez que si bien es cierto la representación judicial de la parte querellante, consignó como recaudos fundamentales de la demanda dos (2) “Justificativo (sic) de Testigos (sic)” (…) presentados en fecha 25 de marzo de 2024, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San Teresa del Tuy, los cuales a juicio de esta sentenciadora fueron evacuados antes del supuesto despojo; de fecha 01 de abril de 2024; y asimismo presentó dos (02) Justificativos (sic) de testigos de fechas 07 y 13 de mayo de 2024 evacuados por ante el mismo tribunal; de los cuales se evidencia que la testigo, ciudadana LOURDES UBELINA SANTAMARIA, al ser interrogada responde que el despojo ocurrió “…la primera semana del mes de abril llegamos el día lunes temprano y conseguimos los locales vacíos, es decir lo desalojaron...”; la testigo, ciudadana MARÍA DEL PILAR CÓRDOVA DE MIRANDA contestó “…Si, el día 07 de Abril (sic) día domingo fueron desalojados…”; observando esta jurisdicente que las testigos en referencia en modo alguno demostraron la fecha del despojo, evidenciándose por demás que existe contradicción en la fecha en la cual ocurrió el despojo. Así pues, visto que la representación judicial del querellante en su escrito de reforma de la demanda en fecha 22 de julio de 2024, aduce: “…A tal fin, la presente reforma, la hacemos con el objeto de corregir un error material, en cuanto a la fecha en que ocurrió el despojo (…) ya que la misma sucedió fue el día primero de Abril (sic) y no el día primero de marzo…”, así pues, evidenciando este tribunal que la fecha del despojo fue el día 01 de abril de 2024 y que el mismo no fue demostrado con los Justificativos (sic) de testigos, considera este jurisdicente que efectivamente el querellante a través de sus representantes judiciales no presentó prueba fundamental denominada como “Justificativo (sic) de testigos”, mediante el cual este tribunal pueda extraer algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde, con el criterio jurisprudencial precitado.
Dicho lo anterior, y siendo que la parte querellante no demostró en forma alguna la ocurrencia del despojo, ni el momento del mismo, al establecer durante con los medios probatorios distintas fechas, sin indicación precisa del mismo, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos restitutorios –como el de autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Así las cosas, visto que para dictar el respectivo decreto judicial que acuerda la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Es por ello que al querellante le corresponde suministrar al juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 011473, sentencia 1673, ha señalado que:
“(…) en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales (…)”.Asimismo, sobre las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0582, señaló que: “(…) en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (…)”.
Siendo así, entiende este tribunal superior que a fin de la admisión o no de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas con el propósito de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante consignó –entre otras- junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “B”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Santa Teresa del Tuy, en fecha 25 marzo de 2024, bajo la solicitud No. 97-2024, y previa solicitud del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contentivo de la deposición de los testigos LOURDES UBELINA SANTAMARÍA y CAROLINA GALLARDO BRICEÑO, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante y que les consta que es propietario de las bienhechurías correspondientes a un local identificado P-3, ubicado en la calle Andrés Bello entre calle Ayacucho y San Rafael, en el mini centro comercial “Mercado 2000”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folios 24-42, I pieza).
2. Marcado con la letra “C”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Santa Teresa del Tuy, en fecha 25 marzo de 2024, bajo la solicitud No. 98-2024, y previa solicitud del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contentivo de la deposición de los testigos LOURDES UBELINA SANTAMARÍA, y CAROLINA GALLARDO BRICEÑO, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante y que les consta que es propietario de las bienhechurías correspondientes a un local identificado P-1, ubicado en la calle Andrés Bello entre calle Ayacucho y San Rafael, en el mini centro comercial “Mercado 2000”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folios 43-61, I pieza).
3. Marcado con la letra “D”, en formato impreso, dos (02) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, en las cuales se evidencia un cando con el nombre de “Frank Márquez” y un local con puertas de vidrio y viene muebles en su interior (folios 62-63, I pieza).
4. Marcado con la letra “E”, en original, CONSTANCIA suscrita en fecha 1° de abril de 2024, por la abogada DORIS OSORIO, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano FRANK MÁRQUEZ, haciendo constar lo siguiente: “(…) la ciudadana Alba Izturiz, arrendataria del local P1, del mercado 2000, Av. Andrés Bello reventó (rompió) un candado sin mediar palabras ni llegar a acuerdo, candado que yo, Doris Osorio (…) como representante y apoderada del ciudadano Frank Márquez, C.I V-6866572 arrendador (…) Dentro del local P1, antes identificado, se encuentran pertenencias de mi poderdante, las cuales a su vez, están escritas en el contrato de arrendamiento (…)” (folio 64, I pieza).
5. Marcado con la letra “F”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 117-2024, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Santa Teresa del Tuy, practicada en fecha 12 de abril de 2024, previa solicitud de la abogada DORIS DEL ROSARIO OSORIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, en la cual se dejó constancia –entre otros particulares- que los locales comercial identificados con la letras y número P1 y P3, ubicados en el mini centro comercial Mercado 2000, calle Andrés Bello, entre calle Ayacucho y San Rafael, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban cerrados para el momento de la inspección (folios 65-132, I pieza).
6. Dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados por el ciudadano FRANK RAMÓN MARQUEZ ORTIZ, en su carácter de parte arrendadora, el primero en fecha 02 de noviembre de 2023, con la ciudadana ALBA LORELYS ISTURIZ CHAVEZ, en su carácter de parte arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. P-1, situado en el MERCADO 2000, calle El Carmen, Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por un plazo de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de noviembre de 2023 hasta el 30 de octubre de 2024; y el segundo en fecha 01 de julio de 2022, con los ciudadanos LUIS BALSERA HERNANDEZ e INIBEHT ZERELI FIGUERAS LUGO, en su carácter de parte arrendataria, sobre un inmueble constituido por un depósito distinguido con el Nro. P-3, situado en el MERCADO 2000, calle El Carmen, Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por un plazo de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023 (folios 73-75 y 82-84, I pieza).
7. Marcado con la letra “H”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Santa Teresa del Tuy, en fecha 08 de mayo de 2024, bajo la solicitud No. 151-2024, y previa solicitud del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contentivo de la deposición de los testigos LOURDES UBELINA SANTAMARÍA, y MARÍA DEL PILAR CÓRDOVA DE MIRANDA, quienes manifestaron conocer al solicitante y que les consta que es propietario de las bienhechurías correspondientes a los locales identificados como P-1 y P-3, ubicados en la calle Andrés Bello entre calle Ayacucho y San Rafael, en el mini centro comercial “Mercado 2000”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folios 134-183, I pieza).
8. Marcado con la letra “I”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Santa Teresa del Tuy, en fecha 20 de mayo de 2024, bajo la solicitud No. 163-2024, y previa solicitud del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contentivo de la deposición de los testigos ALICIA MARINA RAMOS RIVERO, e YNGRY MARILENY LINAREZ DE CASTRO, quienes manifestaron conocer al solicitante y que les consta que es propietario de las bienhechurías correspondientes a dos locales ubicados en la calle Andrés Bello entre calle Ayacucho y San Rafael, en el mini centro comercial “Mercado 2000”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folios 184-233, I pieza).
Ahora bien, del contenido de la querella y su posterior reforma presentada ante el tribunal de la causa, se observa que la apoderada judicial del ciudadano FRANK RAMÓN MARQUEZ ORTIZ, manifestó que su defendido “(…) es poseedor y dueño de las bienhechurías de dos locales comerciales (…)”, cuya restitución demanda, y que mientras se encontraba fuera del país, su representado fue en fecha 1° de abril de 2024, “(…) despojado de dos locales P1 y P3, por parte de los ciudadanos MAZZARELLA SIRIGNANO ADRIANO Y TIRSA MARIA PEREIRA DE MAZZARELLA, quienes (…) efectuara los cambios de candados y cerraduras, y vaciara los mismos, sustrayendo todas las pertenencias que se encontraban allí, propiedad de nuestro representado (…)”. Asimismo, continuó alegando que los locales comerciales objeto de la presente pretensión, han sido por más de veinte (20) años plena posesión de su defendido “(…) de manera personal o a través de terceros (…)”.
No obstante a ello, de las documentales acompañadas a la querella se desprende que cursan dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados por el ciudadano FRANK RAMÓN MARQUEZ ORTIZ, en su carácter de arrendador, el primero en fecha 02 de noviembre de 2023, con la ciudadana ALBA LORELYS ISTURIZ CHAVEZ, sobre un local comercial distinguido con el Nro. P-1, con una vigencia hasta el 30 de octubre de 2024, es decir, que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del presunto despojo; y el segundo en fecha 01 de julio de 2022, con los ciudadanos LUIS BALSERA HERNANDEZ e INIBEHT ZERELI FIGUERAS LUGO, sobre un inmueble constituido por un depósito distinguido con el Nro. P-3, ambos situados en el MERCADO 2000, calle El Carmen, Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folios 73-75 y 82-84, I pieza), con una vigencia hasta el 31 de mayo de 2023, pudiendo ser prorrogado entre las partes, con los cuales se pone en evidencia que el hoy querellante dio en arrendamiento los bienes inmuebles objeto de la pretensión acción, lo que conlleva inexorablemente a determinar que eran éstos arrendatarios quienes estaban en posesión de los bienes para el momento en que sucedió el supuesto despojo, generando así una contradicción con los hechos expuestos en su libelo, y por lo tanto, imposibilita a quien decide verificar la existencia de suficientes pruebas para acreditar la posesión.
Aunado a esto, es importante resaltar que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos (Vid. Sentencia N° 78 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/3/2013, en el Exp. 2012-000568). De esta manera, se evidencia de la revisión a los autos que la parte querellante a fin de demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, acompañó junto a la querella, cuatro (4) JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS evacuados ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 25 de marzo, 08 de mayo y 20 de mayo de 2024, previa solicitud del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contentivo de la deposición de los testigos Lourdes Ubelina Santamaría, Carolina Gallardo Briceño, María del Pilar Córdova de Miranda, Alicia Marina Ramos Rivero, e Yngry Marileny Linarez de Castro, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante y que les consta que es propietario de las bienhechurías correspondientes a dos locales identificados con las letras y números P-1 y P-3, ubicados en la calle Andrés Bello entre calle Ayacucho y San Rafael, en el mini centro comercial “Mercado 2000”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folios 24-61, 134-233, I pieza).
Ahora bien, de los referidos testigos se puede delatar que ninguno pudo afirmar tener conocimiento certero de que el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, estuviera en posesión de los inmuebles objeto del litigio, antes del presunto despojo, únicamente se limitaron a afirmar que el prenombrado es propietario de las bienhechurías, lo cual escapa del propósito de la acción interdictal restitutoria, por lo que las afirmaciones expuestas por éstos no constituyen prueba suficiente para llevar a la convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión alegada, aunado a que toda diligencia extra litem se debe limitar a una percepción sensorial directa sobre las cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características al momento de la práctica de la misma, es por esta razón que los mencionados justificativos de testigos no arrojan ningún tipo de veracidad en cuanto a la posesión del inmueble para el momento del despojo alegado en la querella, ni antes del mismo, con lo cual incumple uno de los extremos requeridos para la admisibilidad de la acción y así poder dictar el respectivo decreto posesorio, pues no se ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión del inmueble objeto de la acción interdictal, de forma tal que le permitan al tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al mismo.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto que la apoderada judicial del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ (parte querellante), sostuvo en su escrito libelar y posterior reforma, que con la interposición de la presente querella “(…) se persigue les sea restituida a nuestro representado, el uso de las parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas (…)”, asimismo, continuó afirmando que su representado “(…) pagaba al presunto dueño del terreno solo por el uso del mismo, del cual han sido despojados ilegal y violentamente (…)”. De lo anterior, se pone en evidencia que el querellante manifiesta tener una relación arrendaticia con los querellados sobre el lote de terreno en el cual se encuentran los locales ya identificados, peticionando la restitución de ambos, es decir, del lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas; al respecto, es preciso indicar que el máximo tribunal del país ha establecido en el campo de las relaciones contractuales, y con motivo de la posesión, que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el criterio referente a la inadmisibilidad de los interdictos por despojo en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento; verbigracia, en la sentencia número 28, del 14 de febrero de 2019, caso: Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez, reiterada por la misma Sala en sentencia del 24 de octubre de 2024, expediente No. 24-402, se estableció lo siguiente:
“(…) De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales (…)” (resaltado añadido).

Con fundamento en este criterio se sigue que no puede ser dilucidada mediante una pretensión de esta naturaleza la posesión que tenga su génesis en relaciones contractuales, razón por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado en previo acuerdo entre las partes. Por consiguiente, siendo que el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, no aportó a los autos prueba alguna que acredita la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley; aunado a que se desprende que el prenombrado alegó la existencia de un contrato locativo con los hoy querellados sobre el lote de terreno cuya restitución también pretende en el caso sub examine, es por lo que se declara la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de despojo, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2025, la cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el prenombrado contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2025, la cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el prenombrado contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)


LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.


ZBD*/SD/cm.-
Exp. Nº 25-10.335