REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.877.893.
Abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GRACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.507.
ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 04; representada por su presidente, ciudadana CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.127.587.
Abogadas en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS y JULIANA LÓPEZ GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.961 y 38.498, respectivamente.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
25-10.337.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GRACIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2025, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de intimación de la parte demandada para exhibir un documento, a través de carteles, y a su vez se declaró IMPROCEDENTE la “reapertura” del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ambas peticiones formuladas por la prenombrada profesional del derecho, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra la asociación civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO”, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2025, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2025, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que la parte demandada no hizo uso de tal derecho; y asimismo se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍA (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN (…) en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante el cual requiere se libre cartel de intimación, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cumplir con la intimación de la parte demandada para que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba una documental que, aparentemente, se halla en su poder, este Tribunal (sic) observa que, para la evacuación del medio de prueba en referencia se fijó, inicialmente, un lapso de veinte (20) días de despacho, el cual ha sido prorrogado dos veces, por períodos de cinco (5) días de despacho, cada vez, tal y como lo reconoce la misma parte actora en la actuación que se examina, lo que da un total de treinta (30) días de despacho, lo que constituye un lapso considerable para la evacuación de un solo medio de prueba, que por su naturaleza no amerita un lapso extendido, sin embargo, durante el tiempo en referencia la parte promovente no ha logrado la intimación personal (de forma presencial ni telemática) del representante legal de la accionada, a pesar de todas las oportunidades en las cuales el Alguacil (sic) de este Juzgado (sic) se ha trasladado a distintas direcciones aportadas por la misma parte actora, con el ánimo de lograr la intimación del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, suficientemente identificado en autos, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas con tal fin, siendo ahora solicitado, por la promovente, la intimación de la demandada a través de “carteles de citación”, requiriendo así el agotamiento de las formalidades atinentes a este modo de citación, aplicando para ello las previsiones contenidas en el artículo 223 de la ley sustantiva.
A este respecto, este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE tal requerimiento, toda vez que, a) el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no prevé tal posibilidad, b) la actuación procesal es una intimación para exhibir una instrumental y, no la citación para contestar una demanda, c) el artículo 223 de la ley civil sustantiva prevé un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, cumplidas todas estas formalidades atinentes a este tipo de citación, para que la parte demandada se dé por citada y de no hacerlo se nombra un defensor Ad (sic) litem con quien se entenderá la citación, lo que no sería aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la parte demandada cuenta con sus apoderados judiciales, lo que implicará la modificación de la disposición en referencia para adaptarla al caso en concreto, cumpliendo este Juzgado (sic) con una labor normativa que no es de su competencia, d) la intimación para exhibir un documento no puede realizarse mediante carteles, por cuanto la intimación debe efectuarse de forma personal, pues con ella se busca asegurar que la parte obligada cumpla con la presentación del documento requerido en un plazo determinado.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 90 del 05 de marzo de 2010, determinó lo que a continuación se transcribe (…)
(…omisiss…)
Finalmente, la apertura del lapso para la evacuación de la prueba en mención, peticionada por la parte actora, resulta a nuestro juicio, IMPROCEDENTE, toda vez que para la evacuación del medio de prueba en cuestión fue concedido, inicialmente, un lapso de veinte (20) días de despacho, el cual fue prorrogado en dos ocasiones, a pesar de tratarse –repito- de una prueba que por su naturaleza no requiere un lapso de evacuación extendido, por lo que este Juzgado (sic) debe privilegiar el principio de la continuidad de los lapsos procesales, que constituye la regla general, entendiendo así que, la prórroga o reapertura de cualquier lapso procesal constituye una excepción, que en ningún caso se encuentra destinada a mantener un juicio en la misma etapa procesal por un tiempo que supere el razonable y, así se determina.
Por las consideraciones que anteceden, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la prenombrada profesional del derecho y, así se decide (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 04 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informe, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, señalando que no ha sido posible intimar a la parte demandada para que exhiba el acta No. 80, la cual –a su decir- deviene en inconstitucional, toda vez que es violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, por lo que solicitó que se decrete la nulidad absoluta de la misma en todas y cada uno de los actos que se hayan ejecutado basándose en el contenido de la misma. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación intentada, se deje sin efecto la declarativa de improcedente de la solicitud de publicación de un cartel de intimación, y por consiguiente, se declare “(…) como lo declara la Juez 8sic) de la causa, la parte actora promovente de la prueba de exhibición hay siso (sic) diligente para lograr la evacuación de la misma y que no ha sido posible (…)”.
Por su parte, en fecha 16 de septiembre del año en curso, compareció la apoderada judicial de la asociación civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO”, parte demandada en el presente juicio, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo que el recurrente incurre en confusión al identificar el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, además de no cumplir con el requisito de impugnar la resolución del a quo con fundamentos lógicos, por lo que consideró que el recurso de apelación intentado, debe ser declarado inadmisible o sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2025; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de intimación de la parte demandada para exhibir un documento a través de carteles, y a su vez se declaró IMPROCEDENTE la “reapertura” del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ambas peticiones formuladas por la apoderada judicial del ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en contra de la asociación civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO”, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario precisar que lo recurrido se circunscribe a determinar si es posible o no la intimación mediante cartel para exhibir una documental, por lo que a fin de pronunciarse al respecto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que en fecha 03 de junio de 2025, abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, consignó escrito (inserto a los folios 49-53), en el cual solicitó lo siguiente:
“(…) las gestiones que ha realizado la parte actor a los fines de poder lograr la intimación del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS DAN PEDRO, parte accionada, han sido múltiples y en ningún momento ha cejado en su empeño de lograr la intimación que permita la evacuación de la probanza, que es de vital importante para las resultas de este largo proceso.
Por lo expuesto y reseñado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar la publicación de un Cartel (sic) de Intimación (sic), al no poderse lograr, pese a los continuados esfuerzos realizados, la intimación de quien ejerce la representación legal de la accionada, por presuntamente encontrarse eludiendo su intimación a los fines de no acudir a exhibir el instrumento que aseguro se encuentra en poder de la accionada.
Esta solicitud de publicación de un cartel de intimación tiene fundamento legal en lo previsto y sancionado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Por los razonamientos aquí expuestos, por lo (sic) elementos probatorios de mi diligencia es por lo que en nombre de mi representada, solicito la reapertura del lapso de evacuación a los fines de poder, en caso de así acordarlo, la publicación de un cartel de intimación, posterior a su publicación (…)”
De lo antes transcrito, se evidencia que la parte recurrente ante la imposibilidad de practicar la intimación personal del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVRA GÓMEZ, en su carácter de presidente de la asociación civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO”, para que exhibiera un documento que se encuentre en su poder, solicitó que la misma fuera practicada a través de carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el a quo bajo el fundamento de que la intimación debe efectuarse de forma personal, pues con ella se busca asegurar que la parte obligada cumpla con la presentación del documento requerido en un plazo determinado. Así las cosas, a fin de establecer ante cual acto procesal estamos en el caso sub examine, es conveniente aclarar que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; así, el legislador previo el mecanismo para lograr su evacuación en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se trascribe:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen" (resaltado añadido).
De la norma antes citada se desprende que corresponde al sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así las cosas, la intimación a la que alude el artículo supra mencionado debe ser personal, motivado a que lleva consigo una orden expresa con apercibimiento, por lo que si bien es cierto que la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, el cual consiste en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, el legislador estableció una excepción en materia de exhibición de documentos, así como en las posiciones juradas o juramento decisorio.
Al respecto, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio”, 2da edición, Caracas-Venezuela (2015, pág. 753, señaló en referencia a la prueba de exhibición de documentos, que ésta debe realizarse: “(…) Mediante boleta de intimación con apercibimiento, criterio éste conforme al cual la parte que deba exhibir no se encuentra a derecho y deberá ser intimada, luego de lo cual y una vez que conste en autos la práctica de la intimación, en la oportunidad fijada tendrá lugar el acto de exhibición, criterio éste que nos parece correcto, pues en materia de exhibición se rompe con el principio de citación única, tal como sucede igualmente en materia de posiciones juradas, en cuyo caso y para que tenga lugar el acto de exhibición, debe practicarse la intimación personal de la personal que deba exhibir (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la intimación al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, deberá hacerse personalmente, lo cual es una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, razón por la cual, no está permitido convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la intimación personal como mecanismo para considerar válidamente enterada a la parte para exhibir el documento en cuestión.
Por consiguiente, en el caso de agotarse las diligencias correspondientes para intimar al adversario y lograr la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, como sucedió en el caso sub examine, sin que ello fuere posible, el legislador no previó la posibilidad de impulsar esta intimación a través de la modalidad de “citación por carteles” prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como así lo peticiona la parte recurrente, por cuanto –se repite- al ser el acto de exhibición de documento un acto personalísimo, como sucede con las posiciones juradas, quedaría excluido otra forma de intimación distinta a la personal, y menos aún sería posible aplicar por analogía la citación cartelaria, ello motivado a las secuelas que trae consigo este medio probatorio.
Con vista a lo anteriormente expuesto, este juzgado superior considera que el a quo actuó ajustado a derecho cuando declaró improcedente la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, referida a la intimación cartelaria de la parte demandada para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos admitida, puesto que tal supuesto no se encuentra contemplado en el trámite de la evacuación de este medio probatorio, lo cual no obedece a un capricho judicial, sino a la naturaleza intrínseca de la prueba que exige la intimación personal y a la inaplicabilidad de un mecanismo de citación (por carteles) que no se adecúa a dicha naturaleza. .- Así se establece.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el auto recurrido, el tribunal de la causa declaró a su vez improcedente “(…) la apertura del lapso para la evacuación de la prueba en mención, peticionada por la parte actora (…)”, ello en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida, tomando como fundamento para este pronunciamiento, el extenso tiempo concedido para su evacuación, como fue un lapso inicial de veinte (20) días de despacho, más dos (2) prorrogas. Ahora bien, con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde; de tal modo que, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal. Por consiguiente, en el presente caso se evidencia que la parte recurrente solicitó “(…) la reapertura del lapso de evacuación a los fines de poder, en caso de acordarlo, la publicación de un cartel de intimación (…)”, no obstante, de la revisión a las actuaciones procesales no aparece acreditado ni demostrado, una causa no imputable a al actor que haga necesaria la reapertura del lapso peticionado. Además de ello, visto que dicha solicitud fue formulada en el supuesto caso de acordarse la publicación de un “cartel de intimación” para que la parte contraria compareciera a exhibir un documento que se afirma estar en su poder, lo cual fue negado por esta alzada dada la naturaleza de la prueba, es por lo que inexorablemente se debe declarar IMPROCEDENTE la “reapertura” del lapso de evacuación de pruebas, pues su práctica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2025, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de intimación de la parte demandada para exhibir un documento, a través de carteles, y a su vez se declaró IMPROCEDENTE la “reapertura” del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ambas peticiones formuladas por la prenombrada profesional del derecho, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra la asociación civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO”, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2025, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de intimación de la parte demandada para exhibir un documento, a través de carteles, y a su vez se declaró IMPROCEDENTE la “reapertura” del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ambas peticiones formuladas por la prenombrada profesional del derecho, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, contra la asociación civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO”, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/sd*
Exp. 25-10.337.
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