REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.
Abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.
ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de mayo de 1978, anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 03; representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.278.
No consta en autos.
NULIDAD (cuestión previa).
25-10.342.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 eiusdem.
En fecha 22 de julio de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 30 de septiembre de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, debidamente asistido por el profesional del derecho GILBER EDUARDO PINTO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.646, procedió a demandar a la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, por NULIDAD, sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) Con base al contenido del artículo 43 del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar A.C. dictado en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del artículo 30 de los estatutos Sociales de la misma vigente para la fecha del acto contra el cual se recurre; la cual se aplica por vía analógica, interpongo RECURSO DE NULIDAD del contenido de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) en el Expediente (sic) N°: 28-20218 en fecha 19-02-2020 de la cual tengo conocimiento en fecha 22-12-2020 en el cuerpo del expediente N°: 31.646 instruido por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, por las causas que indican a continuación:
(…omissis…)
En efecto ciudadano Juez (sic), cuando la Comisión Disciplinaria pretende afirmar que estoy en una situación de ADMISION (sic) DE LOS HECHOS y por lo tanto considerar demostrados todos los presuntos ilícitos que s ele pretenden imputados, de ninguna parte del expediente se evidencia que:
a) He sido efectivamente notificado de la supuesta reposición a la cual hace referencia la PARTE NARRATIVA de la Providencia (sic) que hoy solicita su nulidad.
b) Por lo que se, al no haber sido notificado de dicha reposición y menos aún considerarse un estado de contumacia en mi persona, tampoco puede ser considerada una situación de admisión de los hechos que pretende imputárseme y menos aún que he cometido la infracción con la cual se me castiga.
Ciudadano Juez (sic), de un análisis serio de la mencionada Providencia (sic) cuya nulidad se demanda y en el caso incierto de que pudiera accesar al expediente disciplinario aperturado en mi contra, del cual no he tenido acceso alguno y con base pretende la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar sancionarme por la supuestas infracciones que dice he cometido, sólo puede obtenerse una sóla (sic) conclusión: La (sic) Comisión Disciplinaria de la Asociación (sic) Club Campestre Pan de Azúcar infringió de rango constitucional relacionadas con el legítimo derecho a la defensa que tengo al considerar procedente la solicitud de sanción inmotivada efectuada por el ente societario con base a argumentos, análisis y supuestos medios de prueba no existente en los autos.
Habiéndose establecido los vicios indicados ya en la decisión que nos ocupa, solicito a este honorable Tribunal (sic) se sirva declarar con lugar la nulidad solicitada, Y ASI (sic) LO PIDO (…)
Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito respetuosamente a este Juzgador (sic) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia:
PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada en fecha 19-02-2020 por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en el Expediente (sic) signado con el N°: 28-2018.
SEGUNDO:- A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, en la persona de uno de los integrantes de la misma, vale decir, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO Y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK (…) en su carácter de Presidente (sic) y demás integrantes del (sic) Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil en la siguiente dirección (…)”.
Asimismo, el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, procedió a subsanar el escrito libelar –previa indicación del tribunal de la causa-, consignado a tal efecto, escrito de fecha 9 de enero de 2023, sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito respetuosamente a este Juzgador (sic) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia:
PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada en fecha 19-02-2020 por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en el Expediente (sic) signado con el N°: 28-2018.
SEGUNDO:- A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, en la persona de uno cualquiera de los integrantes de la misma, vale decir, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO Y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK (…) en su carácter de Presidente (sic) y demás integrantes del (sic) Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar” (…)”.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de integrantes de la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, quienes mediante escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2024, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Oponemos la cuestión previa prevista ene l numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que s ele atribuye, por cuanto, conforme a lo previsto en el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art. 1.649 CC) de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada –antes anexado- el cual, dispone:
(…omissis…)
La representación en juicio de toda la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, incluyendo la Comisión Disciplinaria, está atribuida únicamente al Presidente (sic) del Consejo de Administración, ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ GOMES (…) electo en asamblea general –no registrada- fechada el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024); motivo por el cual, los suscritos carecemos de legitimidad para ser citados en el presente proceso –legitimatio ad procesum-.
Cabe destacar que la ausencia de atributos de representación en la persona de quienes suscriben, no solo queda de manifiesto en el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art. 1.649 CC) de la mencionada asociación civil –anteriormente citado- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento civil –antes transcrito- sino también de los expedientes signados con los número (sic): 21.656 y 21.713 de la nomenclatura interna de ese tribunal, donde el mismo demandante ha interpuesto una serie de temerarias pretensiones, tanto contra actuaciones de la Comisión Disciplinaria de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, propiamente dcha., como de la referida asociación civil, en sí misma, procediendo siempre, en conocimiento de causa, a legitimar pasivamente al Presidente del Consejo de Administración de la mencionada persona jurídica (Art. 53. ICS), motivo por el cual, no se justifica que en el presente proceso se pretenda nuestra legitimación procesal, a sabiendas que carecemos de los elementos atributivos de la representación para ello, lo cual, atenta contra los más elementales principios de la deontología forense (Arts. 17, 170 y 171 CPC)
(…omissis…)
Pedimos que la cuestión de precio pronunciamiento aquí opuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 346.4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, sea declarada con lugar reponiéndose la causa al estado de practicar la citación en la persona del Presidente del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES (…)”
SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
En este mismo orden, se observa que una vez abierto el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocado, compareció el 12 de diciembre de 2024, la apoderado judicial de la parte demandante, a fin de manifestar lo siguiente (ver folios 9-21, II pieza):
“(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedo a subsanar los defecto señalados al libelo en lo que se refiere a la citación a la parte demanda (sic) y demás elementos que conforman la acción, vale decir, la persona de la representación legal de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) y otros elementos en los términos siguientes:
(…omissis…)
Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito respetuosamente a este Juzgador (sic) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia:
PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada en fecha 19-02-2020 por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en el Expediente (sic) signado con el N°: 28-2018.
SEGUNDO:- DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar más sin embargo que la citación será en la persona del presidente del Consejo de Administración ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ GOMES, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-13.910.278, teléfono celular con WhatsApp 0414 2992496, correo electrónico: miguelfvelasquez@gmail.com, electo en asamblea general –no registrada- fechada el 30-06-2024, en la siguiente dirección: Sector (sic) Colinas de Carrizal, Urbanización Pan de Azúcar, Calle (sic) Los Gabrieles, Club Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda, quien es el representante de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) con base a lo dispuesto en el artículo 53 de los Estatutos Sociales vigentes de la mencionada asociación (…)” (resaltado añadido).
IMPUGNACIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Acto seguido, se desprende que en fecha 21 de mayo de 2025, compareció el abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de vicepresidente de la Comisión Disciplinaria de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, a fin de consignar escrito de impugnación a la subsanación presentada por la parte demandante, manifestando a tal efecto lo siguiente (folios 58 y 59, II pieza):
“(…) Visto el pretendido escrito de subsanación presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la representación judicial de la parte demandada, procedemos a impugnar tan desmedida actuación, por cuanto, la parte demandada, lejos de limitarse a subsanar la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, que era lo que procesalmente correspondía, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasó a presentar una verdadera y completa reforma libelar, lo cual, excede con creces sus facultades procesales y conlleva la reapertura del lapso procesal establecido en el artículo 343 eiusdem, el cual precluyó junto al lapso de emplazamiento para la contestación, circunstancia que no solamente contraviene lo dispuesto en el artículo 202 ibídem, sino que además tiende a conculcar nuestro derecho a la defensa (art. 15 CPC).
Por tal motivo, pedimos se declare la extinción del presente proceso, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo, con expresa condenatoria en costas (…)”
por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines que la parte actora subsane dicho defecto como lo indica el artículo 350 eiusdem (…)”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2025, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 27.05.2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito alegando que el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMES, es el presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil, “CLUB PAN DE AZÚCAR A.C”, y a los fines de sustentar sus dichos consignó copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 30.06.2024, registrada en fecha 23.02.2025. Ahora bien, como se señaló precedentemente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo prevé el artículo 350 eiusdem (…)
(…omissis…)
De la norma ut supra transcrita, se desprende la oportunidad que tiene la parte para subsanar las mismas, y de esta manera consignar las pruebas que considere pertinentes en la presente causa,en tal sentido, con la finalidad de determinar si la parte actoratrajo (sic) a los autos las pruebas en el lapso legal correspondiente, subsanado debidamente la cuestión previa opuesta en su contra, quien juzga, procede a verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10.12.2024, exclusive, (fecha en que venció el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas) hasta el día 18.12.2024 inclusive, (fecha en la que venció el lapso de 5 días para subsanar el defecto u omisión invocados)de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17 y 8 de diciembre de 2024, de dicho cómputo se desprende que el lapso para subsanar la cuestión previa invocada y consignar pruebas, feneció el día 18.12.2024. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, con vista a las consideraciones que anteceden, se observa que en fecha 27.05.2025, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a fin de consignar prueba documental, (véase folio 60 al 69 de la II pieza),y como se evidencia del cómputo que precede, el lapso para subsanar las cuestiones previas, y consignar las pruebas o recaudos en que se fundamenta dicha subsanación, comenzó el día 12.12.2024, inclusive, y precluyó el día 18.12.2024, inclusive, y siendo que la parte actora consignó prueba documental en fecha 27.05.2025, este tribunal, declara que dicha aportación probatoria es extemporánea por tardía en demasía. Y ASÍ SE DECIDE (…)
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, promovida por la parte demandada, en consecuencia se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 04 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual efectuó una relación de las actuaciones realizadas en el presente expediente, para así indicar que el tribunal de la causa dictó sentencia en los mismos términos de la decisión anulada por el tribunal superior, destruyendo –a su decir- el íter procesal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la extemporaneidad por tardío de las pruebas aportadas, cuando el lapso probatorio de la cuestión previa –según su decir- no había siquiera transcurrido, generándose una interpretación errónea de la ley que, a su juicio, favoreció indebidamente a la parte demandada. Asimismo, señaló que el juez alteró los lapsos procesales sin oposición de las partes ni apertura de la articulación probatoria, decidiendo anticipadamente la cuestión previa, declarando extinto el proceso, cuando lo procedente –a su decir- era suspenderlo para permitir la reforma del libelo y la citación del nuevo demandado. Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación intentado, y se ordenara la reposición de la causa, o en su defecto, se suspendiera el proceso dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de la parte que representa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente proceso. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, mediante el cual demanda a la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en la persona de los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, quienes en la oportunidad para contestar la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, bajo el fundamento de que la representación en juicio “(…) de toda la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR anteriormente identificada, incluyendo la Comisión Disciplinaria, está atribuida únicamente al Presidente del Consejo de Administración, ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES (…)”. En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Siguiendo con este orden de ideas y a fin de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por NULIDAD, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis...)
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cual está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral no ostenta el carácter que se le atribuye, resultando por tanto la falta de integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III (página 55), al referirse a la cuestión previa bajo análisis, señaló que “(…) Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencia a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa (…)”. Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente indicar que respecto a la subsanación de la misma, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que a que se refieren los ordinales 2 3 4 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdaderos representante (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, puede ser subsanada mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Así las cosas, corresponde a esta alzada analizar las actas procesales que conforman el expediente, con el objeto de constatar si la persona citada como representante de la persona demandada, tiene o no el carácter que se le atribuye, por lo que en primer lugar se hace necesario traer a colación el contenido de la subsanación del escrito libelar, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) interpongo RECURSO DE NULIDAD del contenido de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) en el Expediente (sic) N°: 28-20218 en fecha 19-02-2020 de la cual tengo conocimiento en fecha 22-12-2020 en el cuerpo del expediente N°: 31.646 instruido por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, por las causas que indican a continuación:
(…omissis…)
Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito respetuosamente a este Juzgador (sic) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia:
PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada en fecha 19-02-2020 por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en el Expediente (sic) signado con el N°: 28-2018.
SEGUNDO:- A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, en la persona de uno cualquiera de los integrantes de la misma, vale decir, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO Y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK (…) en su carácter de Presidente (sic) y demás integrantes del (sic) Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar” (…)” (subrayado y negritas añadidas).
De lo anterior, se observa que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, pretende la nulidad de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR en fecha 17 de febrero de 2020, solicitando que la citación se realizara en la persona de cualesquiera de los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, integrantes de la mencionada comisión; no obstante a ello, en la oportunidad para comparecer a juicio a fin de dar contestación a la demanda, los prenombrados opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, indicando para ello que la representación en juicio de toda la asociación civil, incluyendo la comisión disciplinaria, está atribuida únicamente al presidente del Consejo de Administración, quien –a su decir- es quien ostenta la legitimidad para ser citado en el presente proceso.
Con vista a ello, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2024, compareció la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, quien mediante escrito procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta (ver folios 9-21, II pieza), bajo los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedo a subsanar los defecto señalados al libelo en lo que se refiere a la citación a la parte demanda (sic) y demás elementos que conforman la acción, vale decir, la persona de la representación legal de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) y otros elementos en los términos siguientes:
(…omissis…)
Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicito respetuosamente a este Juzgador (sic) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia:
PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada en fecha 19-02-2020 por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en el Expediente (sic) signado con el N°: 28-2018.
SEGUNDO:- DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar más sin embargo que la citación será en la persona del presidente del Consejo de Administración ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ GOMES, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-13.910.278, teléfono celular con WhatsApp 0414 2992496, correo electrónico: miguelfvelasquez@gmail.com, electo en asamblea general –no registrada- fechada el 30-06-2024, en la siguiente dirección: Sector (sic) Colinas de Carrizal, Urbanización Pan de Azúcar, Calle (sic) Los Gabrieles, Club Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda, quien es el representante de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) con base a lo dispuesto en el artículo 53 de los Estatutos Sociales vigentes de la mencionada asociación (…)” (resaltado añadido).
Ante dicha subsanación, se evidencia de la revisión a los autos que en fecha 21 de mayo de 2025, compareció el abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de vicepresidente de la Comisión Disciplinaria de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, a fin de consignar escrito de impugnación a la subsanación presentada por la parte demandante (folios 58 y 59, II pieza), indicando –entre otras afirmaciones- que “(…) la parte demandada, lejos de limitarse a subsanar la cuestión de previo pronunciamiento opuesta (…) pasó a presentar una verdadera y completa reforma libelar, lo cual, excede con creces sus facultades procesales y conlleva la reapertura del lapso procesal establecido en el artículo 343 eiusdem (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, visto que en el caso de autos la parte actora subsana voluntariamente la cuestión previa, y la parte demandada en el ejercicio de su derecho a la defensa procedió a objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, nace para el juez la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión No. 598 del 15 de julio de 2004 (reiterada por la misma Sala mediante fallo N° RC-493, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-071; sentencia del 9/12/2016, Exp. N° 2016-404), acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 741 del 20 de mayo de 2011, expediente: 10-1345, ratificado por la misma Sala mediante fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2017, expediente No. 16-1174.
Aunado a lo anterior, la prenombrada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421, dictada en el expediente N° 20-343, de fecha 7 de octubre de 2022, señaló lo siguiente:
“(…)Así tenemos que cuando la parte demandada plantea cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2 , 3 , 4 , 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte actora la carga de subsanar el defecto u omisión invocados en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 350 eiusdem, el cual determina la manera en que se ha de subsanar lo alegado.
Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el actor dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso y, debe dictar decisión, la cual puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea indicando que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, a fin de verificar si la parte demandante subsanó o no correctamente la cuestión previa bajo análisis, y si ello modifica la relación procesal existente hasta este momento, se debe inexorablemente advertir que la pretensión libelar busca la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, verificándose de los autos que cursa, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la mencionada asociación civil inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2022, bajo el No. 23, Tomo 13 del protocolo de transcripción de ese mismo año, mediante la cual se trató como único punto la reforma parcial de los estatutos sociales (ver folios 215 al 236, I pieza), de cuyos artículos 44, 46 y 53, se desprende lo siguiente:
Artículo 44.- De la Administración. La administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” estará conformada por el Consejo de Administración, las Comisiones Principales o Autónomas, las Comisiones Auxiliares y sus Subcomisiones.
Artículo 46.- De las Comisiones Principales o autónomas. Las Comisiones Principales o Autónomas, estarán conformadas por tres (03) miembros principales, electos por la universalidad de asociados, quienes ocuparan la condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como, por tres (03) suplentes numerados, quienes suplirán las faltas accidentales, temporales o, absolutas de los miembros principales, siguiendo el orden de su designación, dichas comisiones principales o autónomas, serán las siguientes:
A) Comisión Electoral.
B) Comisión de Contraloría y Vigilancia.
C) Comisión Disciplinaria
D) Comisión de responsabilidad de niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 53.- Funciones del Presidente (sic) del Consejo de Administración. El Presidente (sic) del Consejo de Administración es el órgano ejecutivo y máximo representante de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” y le corresponde:
(…omissis…)
I) Representar a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” ante autoridades judiciales, organismos civiles, administrativos, militares, públicos y privados (…)”
De tal manera, que de los referidos estatutos sociales se puede apreciar con claridad que la Comisión Disciplinaria forma parte de la administración de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, es decir, corresponde a una unidad funcional en que se divide la organización administrativa de cada ente, la cual carece de personalidad jurídica distinta del ente o administración al que pertenece, por lo que al ser dicha comisión principal dependiente de la asociación civil, sus actos se imputan a la persona jurídica y no a los individuos que la componen, por cuanto éstos actúan en nombre de la asociación y en el marco de sus funciones.
Por consiguiente, teniendo entonces claro que los actos de los órganos de una persona jurídica se consideran actos del propio ente moral, y visto que en el caso sub examine el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, peticiona la nulidad de un acto dictado por la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, es por lo que sin lugar a dudas se debió a llamar al proceso al representante legal de dicha asociación, quien conforme a los estatutos sociales ut supra transcritos, recae en el presidente de la Consejo de Administración, tal y como si lo señalaron los que opusieron la cuestión previa bajo análisis.- Así se precisa.
En este sentido, se evidencia que dentro de la oportunidad para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, compareció la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, quien mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2024, solicitó expresamente que la citación de la parte demandada se realizara “(…) en la persona del presidente del Consejo de Administración ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ GOMES, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-13.910.278, teléfono celular con WhatsApp 0414 2992496, correo electrónico: miguelfvelasquez@gmail.com, electo en asamblea general –no registrada- fechada el 30-06-2024, en la siguiente dirección (…)” (resaltado añadido) (ver folios 9-21, II pieza).
Seguido a ello, se desprende que dentro de la oportunidad legal, compareció el abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, a fin de impugnar la subsanación voluntaria a la cuestión previa realizada por la parte demandante, indicando que lejos de subsanarse la misma, se procedió a “(…) presentar una verdadera y completa reforma libelar (…)”, ante lo cual se debe precisar que si bien es cierto que la parte demandante procede a transcribir nuevamente todo el íntegro de la subsanación al libelo de demanda, a excepción de la identificación del representante de la parte demandada en quien debe recaer la citación, no se evidencia que se hayan modificado las pretensiones, los hechos ni cambiada la finalidad esencial de la demanda original, como para entender que se produjo una efectiva reforma; de tal modo, al permanecer intacta la pretensión principal, se debe establecer que la parte demandante pretendió únicamente subsanar el defecto previo detectado, por lo que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación a la subsanación voluntaria de la cuestión previa, presentado por el prenombrado profesional del derecho, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y visto que cursa a los autos ACTA DE ASAMBLEA ELECTORAL de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, celebrada en fecha 8 de marzo de 2024, y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2025, bajo el No. 2, Tomo 3 del protocolo de transcripción de ese mismo año, mediante la cual se eligieron a los integrantes del consejo de administración por el periodo comprendido entre el mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) hasta el mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo elegido para el cargo de presidente al ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES (ver folios 62 al 69, II pieza), es por lo que debe declararse DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se ORDENA emplazar a la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona del presidente del Consejo de administración, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, venezolano, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.278, para que una vez conste en autos su citación, proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código adjetivo civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y por consiguiente, debidamente subsanada la referida cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Por tales motivos, se ORDENA emplazar a la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, ya identificada en autos, en la persona del presidente del Consejo de administración, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, para que una vez conste en autos su citación, proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código adjetivo civil, todo ello en el presente juicio intentado por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en contra de la prenombrada asociación por NULIDAD; tal como se dejará asentado en el presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, ya identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, formulado por el abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de vicepresidente de la Comisión Disciplinaria de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2025.
TERCERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demanda, opuesta por la parte demandada en el presente juicio; y por consiguiente, se ORDENA emplazar a la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, ya identificada en autos, en la persona del presidente del Consejo de administración, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, venezolano, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.278, para que una vez conste en autos su citación, proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código adjetivo civil, todo ello en el presente juicio intentado por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en contra de la prenombrada asociación por NULIDAD.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SDC*
EXP. No. 25-10.342
|