REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana AURA SUSANA CODECIDO SIMANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.585.584, debidamente asistida por la profesional del derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.732, mediante la cual interpone INTERDICTO DE AMPARO O PERTURBATORIO en contra de los Sucesores de quien en vida llevara por nombre AGOSTINHO DE FREITAS, (a quienes no identifica) y a la ciudadana BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.482.483, este Tribunal, le da entrada en el libro correspondiente bajo el Nro. 32.084.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que, la parte actora pone de manifiesto que el objeto de su pretensión es una acción interdictal por motivo de una supuesta perturbación a la posesión “pacífica, pública y continúa”, que dice ejercer respecto de un inmueble ubicado en la Calle Miranda, Sector El Pueblo, Edificio Miranda, Piso Nro. 02, Apartamento Nro. 03, Los Teques, sin embargo, expresa igualmente, que actúa en su condición de arrendataria (f.1), lo que nos obliga a revisar la disposición contenida en el artículo 782 del Código Civil, señalado por la accionante como fundamento de derecho de su demanda, y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De la norma trascrita se desprenden los requisitos que deben concurrir para que la acción propuesta sea admisible en derecho, debiendo esta juzgadora –en atención al caso que nos ocupa- hacer énfasis a que la acción regulada en la norma, dispone que la legitimación activa corresponde a quien ejerce la posesión legítima, cuyos atributos conforme al artículo 772 eiusdem son: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; los cuales no aplican a la posesión que la misma actora afirma ejercer en su condición de arrendataria (posesión precaria), por ende, la accionante – en principio – carece de cualidad o legitimación para ejercer la presente acción, situación que pudo soslayar si hubiere afirmado que su interposición lo es en nombre e interés del que posee (arrendador o propietario del inmueble según sea el caso), cuestión que no hizo, y en su lugar sostiene “que actúa en mi propio nombre y en condición de arrendataria” , lo que nos permite afirmar que no tiene la cualidad necesaria para ejercer la acción que propone y así se determina.
Por otro lado, este Tribunal encuentra que, dentro de los recaudos consignados, riela al folio cinco (5), un Poder Especial suscrito por la ciudadana AURA SUSANA CODECIDO SIMANCA, demandante en autos, otorgado para ser ejercido en el ámbito penal por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, ya identificada, por lo que mal podría la prenombrada profesional del derecho hacer valer dicha instrumental en una causa de naturaleza Civil, en tal virtud, carece de validez la diligencia que consignara la abogada antes mencionada en fecha 14 de agosto de 2025, y así se establece.-