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ANTECEDENTES
El día 13 de agosto de 2025, es presentado ante el Juzgado Distribuidor el presente libelo por los ciudadanos IRINA ISABEL COLEY y ALEXIS JESÚS LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.952.633 y V-12.288.236, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUBRASKA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.187, por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado previo el sorteo de ley.
El 14 de agosto de 2025, comparece ante este Tribunal, la ciudadana IRINA ISABEL COLEY, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUBRASKA SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.187, consignando los recaudos que acompañan la presente demanda.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la partición amistosa propuesta, este Tribunal observa que:
-II-
DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, toda vez que es de orden público, lo que está vinculado a la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional, según el cual: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas al efecto…”
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras,(…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
Entonces, podemos concluir que, la competencia en razón de la materia es de carácter inmutable, pues atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).
Bajo tales premisas, se observa que, los accionantes esgrimen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio civil ante la Primera autoridad Civil de Registro Público del Distrito Capital; caracas, (SIC) en fecha tres (03) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)… correspondió conocer de nuestra solicitud de divorcio al tribunal (SIC) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (SIC) de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda, asignándole el expediente número 3007/25, por estar totalmente de acuerdo en nuestra solicitud de divorcio… En fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal procedió a Dictar (SIC) Sentencia (SIC), declarando Con Lugar nuestra solicitud de Divorcio (SIC) declarando disuelto el vínculo matrimonial, quedando definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 21 de mayo del año 2025… procedemos de mutuo amistoso acuerdo, partir la comunidad de gananciales, adquiridos durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal (…)” (Resaltado añadido).
Evidenciándose así, que lo propuesto constituye una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa (ausencia de contención) para cuyo conocimiento, no tiene atribuida esa competencia este Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual no sólo se modifica la competencia por razón de la cuantía, sino también la atinente a la materia que pueden conocer los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en materia Civil, disponiéndose en dicho instrumento que, a estos últimos les corresponde conocer, de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y mercantil, quedando así sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (artículo 3 de la Resolución en referencia), siendo así y tratándose el asunto planteado en la causa que nos ocupa una solicitud de partición amistosa de la comunidad de gananciales, los Juzgados que deben conocer de la misma en razón de la materia y del territorio son los de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 30 de septiembre de dos mil tres (2003), en la causa signada con el Nº C-2003-000801, sostiene que pertenece a la jurisdicción voluntaria la partición amistosa de bienes de la comunidad de gananciales y su homologación, tal y como se desprende de lo que parcialmente se cita a continuación:
“…En el presente caso, se evidencia que la decisión recurrida en casación, confirmó la homologación de la partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales solicitada por los ex-cónyuges Yanira Rojas Olarte y Fabián Ernesto Burbano Pullas, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye un pronunciamiento producido dentro de un procedimiento perteneciente a la jurisdicción no contenciosa…”
De lo anteriormente transcrito y verificado como ha sido que, el asunto planteado es no contencioso, este Tribunal declina la competencia por razón de la materia para conocer del mismo en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
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