I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45. 798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, ambos plenamente identificados, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante refiere que: 1 ) En fecha 14 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es autenticada la venta de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas uno guion cuatro guion uno ( 1 - 4 - 1), ubicado en la planta cuarta del edificio uno ( 1 ), que forma parte del Conjunto Residencial Buenaventura Suites, ubicado en la jurisdicción del Municipio Plaza, de la ciudad de Guarenas del estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS ( 107,28 mts 2), de los cuales NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS ( 94,29M2), son de metraje interno y consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina, lavadero independiente, un dormitorio matrimonial principal, con un baño interno y vestier, una ( 01) habitación secundaria, un estudio o un estar convertible en otra habitación secundaria, y un ( 01) baño; sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: apartamento 1 - 4- 6; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: con pasillo interno de circulación, 2) a dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con el mismo número del apartamento (1 - 4- 1), 3 ) el inmueble antes identificado es vendido al hoy demandante por la demandada por un precio de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), los cuales equivalen, para el momento de interposición de la demanda, por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo), los cuales recibió la hoy accionada mediante cheque No. 12003243 del Banco de Venezuela, de manos del hoy accionante, conforme lo manifiestan en el documento de compra venta, 4 ) pagado el precio, el hoy demandante entró en posesión del inmueble antes descrito a partir del 14 de octubre de 2016, 5) a mediados del mes de octubre de 2018, el ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ, inicia los trámites correspondientes ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, a fin de protocolizar la venta suscrita por las partes en fecha 14 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas estado Miranda, en donde pudo constatar en el asiento registral 2, y especialmente el que corresponde al 17 de julio de 2012, No. 2011-11085, matriculado 235.138.1.4701, folio real 2011, el documento donde la hoy demandada compra el inmueble a la ciudadana BETTY ZORAIDA GARCÍA SÁNCHEZ, y a la vez constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco de Venezuela; 6) por comunicación de fecha 11 de diciembre de 2018, suscrita por el gerente general de documentación legal de crédito del Banco de Venezuela, ciudadana JELIXE CAROLINA SILVIO GONZÁLEZ, y dirigida al ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNANDEZ, señala, en respuesta a la solicitud de liberación de hipoteca, que “…no posee la cualidad de formar parte del crédito…” o en su defecto “…autorización expresa mediante poder notariado para realizar esta diligencia que corresponde a CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ…”; 7) desde la firma del contrato de venta hasta la fecha de interposición de la demanda fueron, supuestamente, agotadas las instancias conciliatorias y de resolución extrajudicial a fin de buscar la solución del conflicto, sin embargo, ello, a su decir, no ha sido posible; razón por la cual acude a esta instancia, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, a la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: que en virtud de acordarse a través de sentencia el cumplimiento de contrato CON LUGAR, se ordene gestionar y/o hacer la liberación de hipoteca a favor del Banco de Venezuela del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas uno guion cuatro uno (1-4-1), ubicado en la planta cuarta del Edificio Uno (1), que forma parte del Conjunto Residencial Buenaventura Suites, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Plaza, de la ciudad de Guarenas del estado Miranda, o en su efecto y en el caso de haber sido satisfecha la acreencia de parte de la demandada, se ordene al Banco que libere, a través de escritura pública la HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida a su favor y que permita al propietario ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ, la protocolización del inmueble vendido por ante el Registro correspondiente…”.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2019 y ordena el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Consta que en fecha 15 de febrero de 2019 fue librada compulsa a la demandada, sin embargo, mediante diligencia suscrita, el 21 de febrero de ese mismo año, por la representación judicial de la parte actora es solicitada la emisión de oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de obtener el último domicilio de la demandada así como los movimientos migratorios que registre la misma, siendo acordado dicho requerimiento en fecha 25 de febrero de 2019.
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibe comunicación proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyo contenido se desprende que la hoy accionada no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, la parte actora solicita en diligencia fechada 17 de octubre de 2019, se libren carteles a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 25 de octubre de 2019.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles con fundamento en la disposición antes mencionada, el 4 de agosto de 2021, el abogado JOSÉ BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.408, asume la representación de la demandada, consignando instrumento poder.
Mediante escrito fechado 31 de agosto de 2021, la parte accionada promueve cuestión previa en el presente juicio. Sustanciada la incidencia, se dicta fallo interlocutorio el 17 de enero de 2022, en el cual se desestima la defensa previa opuesta.
Notificadas las partes, la contestación de la demanda se produjo mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2024, en el cual, la representación judicial de la parte demandada esgrime lo siguiente: 1) niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, 2) niega, rechaza y contradice, de forma expresa, terminante y categóricamente, tanto en los hechos, como en el derecho la maliciosa y falsa afirmación del actor atinente a: “…que se hayan agotado desde la firma del contrato las instancias conciliatorias y de resolución extrajudicial a fin de buscar la solución al presente conflicto…”, cuando en las, supuestas, conversaciones documentadas vía mensajes electrónicos, se demuestra claramente, a su decir, que la operación o negocio realizado por los sujetos involucrados en este proceso es un préstamo, el cual, según su dicho, fue simulado, a través de un contrato de venta, con lo cual tanto el cobrador como el hoy demandante, se aprovecharon del dinero pagado por su poderdante y a la par del bien inmueble objeto del contrato simulado, de cuyo contenido se desprende el precio irrisorio, supuestamente, pactado; 2) niega, rechaza y contradice, expresa, terminante y categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho que sea jurídicamente eficaz el pretendido contrato de compra venta, habida cuenta de que la causa del contrato bajo ninguna circunstancia refleja el acuerdo voluntades, al ser la causa ilícita, ya que se suscribió para simular un préstamo con intereses usureros, por las circunstancias en que se celebró y no lo que estipula el contrato, tales como el precio irrisorio, el pago del préstamo, los mensajes electrónicos entre las partes del juicio y el cobrador del préstamo, la emisión del contrato de nulidad; 3) niega, rechaza y contradice categórica y terminantemente, tanto en los hechos como en el derecho, que al momento de suscribirse el contrato simulado en octubre de 2016, se le haya entregado el inmueble, lo cierto es que en diciembre de 2018, el demandante irrumpió en el inmueble objeto del presente juicio, apoderándose del mismo en forma violenta, hecho denunciado ante la Fiscalía Cuarta del Estado Miranda, con sede en Guarenas por el delito de usurpación de bien inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente; 4) de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 370 eiusdem, llama como terceros a los ciudadanos ERWING CABRERA y LIUSKA RAMÍREZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.291.104 y V-30.062.572, respectivamente, a quienes les atribuye la condición de pareja de hecho, ex arrendatarios de la demandada y encargados del cobro del préstamo usurero pactado con el demandante y el contrato de nulidad de la supuesta venta suscrito por el primero de ellos, en su carácter de abogado, ante la insistencia de su representada al haber cumplido con el préstamo; 5) anexa como prueba los pagos efectuados por la demandada en la cuenta BANESCO de la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, para saldar el préstamo con intereses usureros y el documento visado por el ciudadano ERWING CABRERA, para que fuese suscrito por el demandante, visto el cumplimiento de lo pactado por las partes, voluntad real del acuerdo, optando por irse por la vía del fraude y del incumplimiento a lo pactado, beneficiándose en connivencia, a su decir, el demandante y los terceros forzosos, empleando con mala fe y falta de probidad el documento suscrito, que no expresaba la voluntad real de las partes; 6) plantea reconvención o mutua petición, con fundamento en el artículo 365 y en el primer aparte del artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil, en contra del ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNANDEZ, ya identificado, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de octubre de 2016, bajo el número 47, tomo 266, folios 193 hasta 196, de los Libros llevados por esa Notaría, inmueble que, supuestamente, pertenece a su mandante según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano Miranda, de fecha 17 de julio de 2012, bajo el número 2011.11085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.4701 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; 7) en fecha 14 de octubre de 2016, ante la necesidad de un préstamo para financiar su negocio, su representada por recomendación de su ex arrendatario ERWING CABRERA, ya identificado, suscribió en su despacho de abogados ubicado en el Centro comercial Oasis Center- Guatire/Estado Miranda, un préstamo simulado bajo la figura de compra venta de un inmueble de su propiedad con el ciudadano ALEXANDER CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, por un monto irrisorio con la promesa consensuada de ambos, que se anularía tan pronto se cancelara el préstamo, lo que fue ratificado por Erwing Cabrera, sin sospechar su representada, que actuaban en connivencia para perjudicarla; 8) al cancelarse el préstamo empezaron los problemas, ya que ambos en, supuesta, asociación para delinquir, no querían cumplir lo pactado, uno el prestamista (demandante) alegando que su cómplice, no le había cancelado el dinero por su representada transferido y el otro prometiendo la suscripción del documento de nulidad de venta, que nunca fue suscrito por el prestamista; 9) en diciembre de 2018, sin recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su “pretendido derecho” como supuesto propietario legítimo mediante el procedimiento de “entrega material” con su cómplice delictivo, usurparon el inmueble violando las cerraduras, ante el asombro de los vecinos y de los miembros de la Junta de Condominio; 10) un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con el propósito que deben cumplir (función social), tampoco cuando se simula o se finge una causa; 11) la causa del contrato ha de ser existente, verdadera y lícita, es el motivo determinante que lleva a los contratantes a celebrar un contrato; 12) en el caso sub judice el medio artificioso utilizado por el demandante con el fin de engañar o confundir a la demandada, es el dolo, provocada por la conducta desplegada por el demandante y el ciudadano ERWING CABRERA, quien valiéndose que gozaba de alto grado de confianza por haber sido el arrendatario de su mandante en el inmueble en litigio, del desconocimiento de ésta última en cuanto a aspectos de orden jurídico que si conocía el prenombrado ciudadano en su condición de abogado y, la necesidad de su representada de obtener un préstamo a la brevedad, la indujo a suscribir, bajo engaños y manipulaciones un contrato de compra venta, cuya naturaleza dista del verdadero negocio jurídico, un préstamo con intereses usureros al doce (12) por ciento mensual, que no podría exponerse ante el Notario, por su ilicitud, aunado ello al hecho que tanto el capital como los intereses fueron cancelados en su totalidad por su representada; 13) cuando el consentimiento ha sido provocado por un consentimiento engañoso, el contrato debe ser anulado, puesto que de lo contrario, la buena fe, será reemplazada por la astucia y el engaño, 14) para solapar, la ilicitud de la causa, el demandante, mediante la utilización de actos antijurídicos, entre ellos, el dolo, a través del engaño, ha causado daños a su representada y, 14) las partes conocían la divergencia entre la voluntad real y la declarada en el contrato y se hace palmaria esa diferencia con el precio irrisorio convenido, las comunicaciones digitales, los pagos efectuados y el documento de nulidad entregado a su representada, que nunca el demandante, ahora reconvenido suscribió, como habían acordado, para dejar sin efecto el contrato.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2024, este Juzgado admite la reconvención o mutua petición planteada por la parte accionada reconviniente, ordenándose el emplazamiento del accionante reconvenido y en cuanto al llamamiento forzoso de terceros, se admite el mismo y se ordena la citación de los ciudadanos LIUSKA RAMÍREZ y ERWING CABRERA, ambos plenamente identificados, a los fines de la contestación de la cita.
Consta en autos (folio 303) se logró la citación del tercero ERWING CABRERA, suficientemente identificado en autos, mientras que la de la ciudadana LIUSKA RAMÍNEZ resultó infructuosa.
Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 8 de enero de 2025, desiste de la citación de la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, como tercero forzoso, a lo cual se imparte su aprobación según consta de decisión proferida en fecha 20 de enero de 2025.
Notificadas las partes, en fecha 24 de marzo de 2025, la parte demandada reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 2 de abril de 2025 y providenciado por auto de fecha 21 de abril de 2025.
Evacuadas las pruebas promovidas, la parte demandada reconviniente en fecha 2 de julio de 2025, consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la trabazón de la litis
Ambas partes admiten que se encuentran vinculadas por un contrato de compra venta suscrito en fecha 14 de octubre de 2016, la venta de un inmueble destinado para vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas uno guion cuatro guion uno ( 1 - 4 - 1), ubicado en la planta cuarta del edificio uno ( 1 ), que forma parte del Conjunto Residencial Buenaventura Suites, ubicado en la jurisdicción del Municipio Plaza, de la ciudad de Guarenas del estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS ( 107, 28 mts 2), de los cuales NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (94,29M2), son de metraje interno y consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina, lavadero independiente, un dormitorio matrimonial principal, con un baño interno y vestier, una ( 01) habitación secundaria, un estudio o un estar convertible en otra habitación secundaria, y un ( 01) baño; sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: apartamento 1 - 4- 6; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: con pasillo interno de circulación, empero, la parte actora reconvenida aduce que a pesar de haber pagado el precio pactado, no ha logrado la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que sobre el inmueble antes identificado se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, mientras que la parte demandada reconviniente sostiene que, el contrato en referencia es simulado, toda vez que la relación que la vincula con el accionante reconvenido es, a su decir, un contrato de préstamo, por ende, la voluntad declarada en ese contrato no coincide con la voluntad real, siendo los elementos que, a su decir, lo demuestran el precio irrisorio, pactado en la supuesta venta, la existencia de comunicaciones digitales y de un documento de nulidad de la venta, por lo que, según su dicho, tanto el cobrador como el hoy demandante, se aprovecharon del dinero pagado por ella y a la par, del bien inmueble objeto del contrato simulado. De allí que plantea reconvención o mutua petición en contra de la parte demandante reconvenida por nulidad de contrato, la cual no fue objeto de contestación en la oportunidad fijada para ello, así como tampoco lo fue el llamamiento forzoso del tercero ERWING CABRERA, suficientemente identificado en autos, quien fue señalado por la parte demandada reconviniente como el cobrador del préstamo, supuestamente, pactado entre aquella y la parte actora reconvenida.
De otro lado, la parte actora reconvenida afirma que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio desde el año 2016, mientras que la parte demandada reconviniente expresa que, el demandante se procuró en el año 2018 la ocupación del inmueble, violentando las cerraduras.
Por ende, los hechos controvertidos versan sobre: a) la naturaleza de la relación que vincula a las partes del presente juicio, b) si existió o no obligación de la demandada de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa, c) si el precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento peticiona el actor reconvenido es o no irrisorio y, d) si el contrato suscrito se encuentra o no viciado de nulidad.
En tal virtud y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo tales premisas, este Juzgado examinará exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes, en la forma siguiente:
DOCUMENTALES
• Folios 14 al 16 y 207 al 209, original y copia de contrato autenticado ante la Notaría Pública Municipio Plaza, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, suscrito en fecha 14 de octubre de 2016, entre los ciudadanos CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ y ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, mediante el cual la primera de las nombradas da en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas uno guion cuatro guion uno (1-4-1), ubicado en la planta cuarta del Edificio uno (1), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENAVENTURA SUITES, ubicado en Jurisdicción del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (107,28 mts2) de los cuales NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (94,29 mts2), aproximadamente, son de metraje interno y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con apartamento 1-4-6; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con pasillo interno de circulación, módulo de ascensores y apartamentos 1-4-2. Adicionalmente, consta de dos (2) puestos de estacionamiento descubiertos, uno detrás del otro signados con los números 1-4-1. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio general de 0,428730148356317% referido a la alícuota sobre los derechos y obligaciones de los copropietarios en la administración y conservación de los bienes comunes. En el contrato en referencia se pactó un precio de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo), empero, en su texto nada dice respecto de la existencia de la hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, a la que aduce la parte accionante. En relación a la eficacia probatoria de dicha instrumental, este Juzgado observa que, si bien el referido contrato se encuentra autenticado, también es cierto que la parte demandada reconviniente aduce que, lo estipulado en él no coincide con la relación contractual que, realmente, vincula a las partes, de allí que el precio pactado por la, supuesta, venta resulta irrisorio, afirmación que quedó demostrada a través de informe de avalúo ratificado en juicio por su autor, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, con el acto de verificación de páginas web, del cual se desprende que un inmueble con las mismas características al que es objeto del presente juicio aparece con un valor que supera con creces el precio fijado en el contrato que ha sido cuestionado por la parte accionada reconviniente, y así se establece.
• Folio 17, copia fotostática de comunicación emitida en fecha 11 de diciembre de 2018, por el Banco de Venezuela y dirigida al ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual dicha entidad financiera le informa que no puede darle trámite a la solicitud de liberación de hipoteca por él solicitada respecto del inmueble objeto del presente juicio por no ser el acreedor hipotecario ni contar con instrumento poder que le permita hacer dicho trámite en nombre de aquél. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, sólo para demostrar que para el momento de su emisión pesaba una garantía real sobre el inmueble objeto del presente juicio.
• Folios 87 al 93, copia fotostática de denuncia presentada ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 27 de noviembre de 2018, por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.467, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, suficientemente identificada en autos, en contra del hoy demandante reconvenido relacionada con el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que, antes de la interposición de la presente demanda, la accionada reconviniente había denunciado al hoy demandante reconvenido, ante el Ministerio Público, por las mismas razones que esgrime en la presente causa.
• Folios 94 al 99, copia fotostática de acta contentiva de audiencia de imputación llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2019, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de control con sede territorial en el Municipio Plaza y competencia en el Municipio Zamora, en la cual se señala como víctima a la hoy demandada reconviniente en contra de los ciudadanos ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ y ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, suficientemente identificados en autos, por el delito de estafa simple en grado de coautoría, en la cual el tribunal admite totalmente la precalificación fiscal y en consecuencia admite el delito de estafa simple en grado de coautoría en relación al ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ y en relación al ciudadano ERWING ROBERT CABRERA, decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto considera que las acciones desplegadas por el mismo no revisten carácter penal. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que, respecto el hoy demandante reconvenido el tribunal de la jurisdicción penal, dada la denuncia planteada por la hoy demandada reconviniente, acepta la precalificación fiscal y en consecuencia, admite el delito de estafa simple en grado de coautoría en relación al ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ.
• Folios 100 y 109, copia simple de oficio emanado en el mes de febrero de 2021, de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, dirigido a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita los movimientos bancarios correspondientes a cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.032.572 y comunicación fechada 15 de abril de 2021, de la entidad financiera antes mencionada, por la cual remite los movimientos bancarios requeridos por el Ministerio Público. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que, la accionada reconviniente efectuó movimientos bancarios a favor de la ciudadana antes mencionada.
• Folios 110 y su vto., diligencia de investigación suscrita por el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la hoy demandada reconviniente, dirigida al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del estado Miranda, con sede en Guarenas. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha actuación, por cuanto no constan los resultados de la misma.
• Folios 126, 206 y 210, copias fotostáticas de documento privado simple, cuya promoción es ratificada en el escrito de promoción de pruebas (folio 26), sin embargo, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que dicha reproducción no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 111 al 115 y 201 al 205, copias fotostáticas de transferencias bancarias, respecto de las cuales insiste en su promoción la parte que las trae a juicio, conforme consta al folio 25 de la pieza II del expediente. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que dicha reproducción no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Folios 116 al 125, mensajes de texto entre la demandante reconviniente, el demandado reconvenido y el tercero llamado de forma forzosa, cuya promoción es ratificada en el escrito respectivo (folios 26 y 27 de la pieza II), los cuales no fueron impugnados por la parte accionante reconvenida, en tal virtud, se les atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001).
• Acto de verificación de Páginas web inmobiliarias http://Provigar.wordpress.com/2016/05/06/provigar-vende-apto-en buenaventura-suite guatire-edo-miranda, www.puerta.com, www.conlallave.com, www.mercadolibre.com y www.tuinmueble.com, siendo fijada oportunidad para la verificación de la información contenida en las mismas, efectuándose el acto respectivo el 14 de mayo de 2025, en el cual se hizo constar lo que, parcialmente se trascribe a continuación:
“…En la página web: http://Provigar.wordpress.com/2016/05/06/provigar-vende-apto-en buenaventura-suite guatire-edo-miranda, se evidencia que la misma contiene información referencial sobre la venta de un inmueble, en el mismo conjunto residencial y edificio, publicado en fecha 06 de mayo de 2016, cuyas características concuerdan con el metraje y la distribución del apartamento objeto del presente litigio, en donde se evidencia que la venta era por la cantidad de 92.000.000 Bs., monto este que se acerca a lo concluido en el dictamen emitido por el perito avaluador, el cual es de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (80.613.928,01 Bs) el cual difiere al monto indicado en el documento cursante al folio 15 del expediente. En cuanto a las páginas web denominadas www.puerta.com, www.conlallave.com, www.mercadolibre.com, www.tuinmueble.com se deja constancia que no se evidencia ninguna referencia de inmuebles similares al objeto del presente litigio…” En tal virtud, se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 30 al 46, original de avalúo del inmueble objeto del presente juicio realizado por los ciudadanos Lic. SACHA OROPEZA y Abg. RUBEN VIELMA, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial evacuada en la persona del último de los nombrados, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido y firma del dictamen cursante desde los folios 30 al 46 del presente expediente? CONTESTO: si, lo reconozco en todas y cada una de sus partes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿se encuentra usted facultado para realizar ese tipo de dictámenes? CONTESTO: si, toda vez que soy valuador profesional, debidamente inscrito en la Asociación Civil de Evaluadores Profesionales Venezolanos, con número de valuador 4.469. TERCERA PREGUNTA: ¿puede indicarnos brevemente su experiencia como experto? CONTESTO: al ser valuador profesional, me he dedicado a realizar tasaciones y avalúos tantos de bienes inmuebles, bienes muebles y empresas en marcha, en tal sentido, he logrado con los resultados de los avalúos realizados que, mis clientes haya podido realizar ventas de sus bienes de manera satisfactoria. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuáles fueron las conclusiones a las que llegó en el señalado dictamen? CONTESTO: una vez verificada la descripción del Apartamento, Nro. 1-4-1, Planta Cuarta, Edificio 1, verificada la descripción del Conjunto Residencial, Buenaventura Suites, Guarenas, y la zona donde se encuentra dicho inmueble, así como los referenciales utilizados para el cálculo del avalúo, se llegó a la conclusión de que, el valor del inmueble para la fecha 14 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), es de ochenta millones seiscientos trece mil novecientos veintiocho bolívares con un céntimo (80.613.928,01 Bs.)? CONTESTO: el método de tasación utilizado fue valoración de mercado-estadística descriptiva, este método consiste en trazar una poligonal alrededor del inmueble a tasar, en tal sentido, me trasladé al registro inmobiliario del Municipio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, donde se logró recabar diez (10) referenciales, entendiéndose como referenciales, como transacciones de compra-venta realizadas en el referido registro inmobiliario para los años 2016 y 2017, e inclusive el séptimo referencial que se ubica en el folio 10 del avalúo, es en relación a un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Buen Aventura Suites, una vez analizado los referidos referenciales ubicados en el folio 10 del avalúo, se pasó a calcular por método estadístico el valor del metro cuadrado de construcción del referido inmueble, asimismo, relacionando dicho monto con la descripción del conjunto residencial del apartamento y de la zona, logramos obtener el valor real del bien inmueble, Apartamento Nro. 1-4-1, Planta Cuarta, Edificio 1 del Conjunto Residencial Buen Aventura Suites, para la fecha 14 de octubre del año 2016, con un monto de ochenta millones seiscientos trece mil novecientos veintiocho bolívares con un céntimo (80.613.928,01 Bs)…”. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que se cumple la formalidad descrita en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, para demostrar que el precio establecido en el contrato de venta, cuyo cumplimiento pretende la parte accionante reconvenida, resulta irrisorio.
• Folio 47 de la pieza II, original de comunicación emitida el 24 de mayo de 2024, por la ciudadana EMILIA LIBERATOSCIOLI RENZO, portadora de la cédula de identidad No. V-11.314.955, en su carácter de DIRECTOR de la Junta Interna del edificio I del Conjunto Residencial Buenaventura Suites, la cual no fue ratificada en juicio por su emisor, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia en los términos siguientes:
Ambas partes admiten que se encuentran vinculadas por un contrato de compra venta suscrito en fecha 14 de octubre de 2016, cuyo objeto es un inmueble destinado para vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas uno guion cuatro guion uno ( 1 - 4 - 1), ubicado en la planta cuarta del edificio uno ( 1 ), que forma parte del Conjunto Residencial Buenaventura Suites, ubicado en la jurisdicción del Municipio Plaza, de la ciudad de Guarenas del estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (107,28 mts2), de los cuales NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (94,29M2), son de metraje interno y consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina, lavadero independiente, un dormitorio matrimonial principal, con un baño interno y vestier, una ( 01) habitación secundaria, un estudio o un estar convertible en otra habitación secundaria, y un ( 01) baño; sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: apartamento 1 - 4- 6; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: con pasillo interno de circulación, empero, la parte actora reconvenida aduce que a pesar de haber pagado el precio pactado, esto es, SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), no ha logrado la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que sobre el inmueble antes identificado se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, mientras que la parte demandada reconviniente sostiene que, el contrato en referencia es simulado, toda vez que la relación que la vincula con el accionante reconvenido es, a su decir, un préstamo, por ende, la voluntad declarada en ese contrato de venta no coincide con la voluntad real, siendo los elementos que lo demuestran el precio irrisorio, pactado en la supuesta venta, la existencia de comunicaciones digitales y de un documento de nulidad de la venta, por lo que, según su dicho, tanto el cobrador como el hoy demandante, se aprovecharon del dinero pagado por ella y a la par, del bien inmueble objeto del contrato simulado. De allí que plantea reconvención o mutua petición en contra de la parte demandante reconvenida por nulidad de contrato, la cual no fue objeto de contestación en la oportunidad fijada para ello, así como tampoco lo fue el llamamiento forzoso del tercero ERWING CABRERA, suficientemente identificado en autos, quien fue señalado por la parte demandada reconviniente como el cobrador del préstamo, supuestamente, pactado entre aquella y la parte actora reconvenida, y así se establece.
Adicionalmente, la parte actora reconvenida afirma que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio desde el año 2016, mientras que la parte demandada reconviniente expresa que, el demandante se procuró en el año 2018 la ocupación del inmueble, violentando las cerraduras.
Por ende, los hechos controvertidos versan sobre: a) la naturaleza de la relación que vincula a las partes del presente juicio, b) si existió o no obligación de la demandada de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa, c) si el precio pactado en el contrato es o no irrisorio, d) si el contrato suscrito se encuentra o no viciado de nulidad.
A los fines de dilucidar tales aspectos, este Tribunal en cuanto a la naturaleza del contrato observa que,
1.- del contenido del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora reconvenida, la identidad de los contratantes, el precio y el objeto del contrato se encuentran plenamente determinados en las estipulaciones contractuales que lo conforman, sin embargo, ninguna mención se hace respecto de la garantía real que, aparentemente, pesa sobre el inmueble, por ende, en dicho contrato la accionada reconviniente no asume obligación atinente a la liberación de la misma y menos aún un plazo para ello,
2.- Se contempla en el contrato que, el accionante, supuestamente, canceló como precio de la venta la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Tales características del contrato configuran una venta, la cual se perfecciona con el sólo consentimiento, sin embargo, la parte demandada reconviniente aduce que, el mismo es nulo, por cuanto la voluntad declarada en el mismo no coincide con la voluntad real, lo que, a su decir, se evidencia de los pagos que efectuara a la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.062.572, del precio irrisorio fijado por la venta del inmueble, la existencia de mensajes digitales y de un presunto documento visado por el ciudadano ERWING CABRERA, suficientemente identificado en autos, por el cual los involucrados en el presente juicio tenían dispuesto declarar la nulidad del contrato de venta, por lo que sostiene que la relación que los vincula es un préstamo, el cual fue cancelado por ella, mediante pagos efectuados –repito- a una ciudadana de nombre LIUSKA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.062.572, a quien la parte demandada reconviniente vincula con el ciudadano ERWING CABRERA, como pareja, ambos llamados como terceros a juicio, quienes, a decir de la demandada, recibieron los pagos efectuados por el préstamo en referencia y el segundo visa documento privado mediante el cual las partes del presente juicio manifestarían la nulidad del contrato de venta. Aun cuando respecto de la primera de las nombradas hubo desistimiento de seguir el procedimiento en cuanto a ella, por no lograr su citación, mantuvo la accionada el llamamiento respecto del último de los mencionados, quien no dio contestación a la cita, a pesar de haber sido citado, ni promovió prueba alguna para hacer frente al llamamiento efectuado por la parte demandada reconviniente ni a los señalamientos por ella efectuados en cuanto al préstamo, a su pago, a las comunicaciones digitales habidas entre ellos y al documento visado por él dirigido a declarar la nulidad de la venta, por lo que resulta aplicable el primer aparte del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con sus cargas procesales y así se establece.
De otro lado, la parte accionada reconviniente si bien admite haber suscrito el contrato de venta objeto del presente juicio, aduce que el mismo es simulado, toda vez que la relación que la vincula con el demandado reconvenido es un préstamo, el cual afirma haber pagado, a pesar de haber sido fijado intereses que exceden la tasa establecida en la ley, razón por la cual pretende, por vía reconvencional, la nulidad del contrato de venta en referencia, haciendo énfasis en la conducta, supuestamente, desplegada por el demandado y el tercero llamado a juicio así como al precio vil o irrisorio fijado en el documento de venta, cuyo cumplimiento ha sido peticionado por la parte actora reconvenida. Empero, la parte actora reconvenida en la oportunidad fijada para que diera contestación a la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente no ofreció su contestación a la misma, a pesar de encontrarse a derecho conforme consta al folio 194 de la pieza I del expediente, ni promovió prueba alguna que le favorezca, a fin de hacer contraprueba de las afirmaciones de hecho contenidas en la reconvención planteada por la accionada reconviniente, mientras que ésta promovió pruebas dirigidas a demostrar la fijación de un precio vil o irrisorio y la conducta desplegada por el demandado y por el tercero llamado a juicio, a saber: prueba libre de verificación de páginas web, avalúo efectuado al inmueble, ratificado en juicio mediante prueba testimonial y los mensajes digitales promovidos, los cuales no fueron objeto de impugnación, tal y como se estableció anteriormente, aportes probatorios estos que, aunados a la falta de contestación a la reconvención o mutua petición y de promoción de pruebas, por parte del demandado reconvenido, resultan suficientes para concluir que hubo una venta simulada, es decir, hubo un secreto entre los sujetos procesales tendente a proyectar una declaración de voluntad discordante con la verdadera, que tendría como fin crear una apariencia engañosa, que no correspondería -en sentido técnico- con lo exigido para la existencia del contrato, ex artículo 1.141 del Código Civil, pues lo que realmente vinculó a dichos sujetos fue un préstamo, el cual se hizo garantizar con el inmueble objeto del presente juicio, pero una vez cancelado aquél por la demandada reconviniente no fue revertida la venta simulada del inmueble en cuestión y así se establece.
A este respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la real intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación, mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al que se le imputa el carácter de simulado, y que variarían dependiendo del caso concreto; de manera tal que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta: cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no se corresponde con el acto objetivo exterior; y relativa: cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, consciente y de acuerdo entre ellas, para producir con fines de engaño un negocio jurídico distinto al que realmente se lleva a cabo.
Ahora bien, es de advertir que en el juicio de simulación, constituye un grave problema jurídico demostrar la apariencia, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe una imposibilidad material de presentar prueba escrita que haga contraprueba al documento contentivo del acto aparente, debiendo entonces permitirse plena libertad probatoria sin más restricciones que las que prevé el ordenamiento jurídico, haciendo posible de este modo, una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurando de este modo una justicia más eficaz; de lo contrario se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Bajo esta premisa, la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, determinando las siguientes:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
e) La vileza del precio o la falta de precio;
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
Debiendo destacar este Juzgado que, resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, sin embargo, las que sean alegadas en el juicio de que se trate deben ser examinadas con criterios estrictos y precisos, con especial rigor, dada la naturaleza de la acción interpuesta.
Siendo así y habiendo quedado demostrada la vileza del precio de la venta, cuyo cumplimiento pretende la parte actora reconvenida, así como el abandono o desidia en la atención del juicio, una vez que el demandante reconvenido fue, a su vez, demandado por la vía de reconvención por simulación de contrato, pretensión ésta, valga decir, que no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico (artículo 1346 del Código Civil, “la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”), y respecto de la cual no dio contestación a la misma ni promovió un medio de prueba que le favorezca, hacen IMPROCEDENTE la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, PROCEDENTE EL LLAMAMIENTO DE TERCERO, a quien se tiene por confeso conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y, PROCEDENTE la reconvención o mutua petición propuesta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
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