REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No. 32.021
PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.965.537.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.306.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.247.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.356
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, asistida por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, todos antes identificados, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Sustanciada la causa principal conforme a las reglas previstas en artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dicta sentencia interlocutoria que declara ha lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en tiempo oportuno y, se acuerda continuar con la sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario desde la etapa probatoria, la cual aún discurre.
Mediante escrito fechado 23 de Julio de 2025, la parte accionante solicita medida de secuestro con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respecto de uno de los bienes inmuebles que, a decir, de la parte actora forma parte de la comunidad de gananciales, consignando al efecto distintas documentales para sustentar su solicitud.
En fecha 28 de julio del presente año, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito por el cual formula oposición al decreto de la medida peticionada por la parte accionante e impugna las documentales acompañadas e invocadas por la parte demandada en el escrito contentivo de la solicitud de protección cautelar.
Por escrito fechado 30 de julio de 2025, la parte accionante ratifica, su solicitud cautelar y requiere el cotejo de varias documentales que enumera en el escrito en mención.
Mediante escrito fechado 01 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada ofrece argumentos para sostener la improcedencia de la prueba de cotejo sobre copias simples consignadas por la parte accionante.
En diligencia de fecha 4 de agosto de 2025, la parte actora insiste en la medida de secuestro y ratifica las instrumentales acompañadas a su solicitud de protección cautelar.
En sentencia interlocutoria fechada 13 de agosto de 2025, este Juzgado niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto “…siendo taxativas las causales para el decreto de la medida de secuestro, se encuentra limitada la discrecionalidad del juez para su decreto, garantizando así el legislador que dicha medida de protección sólo sea acordada en los casos definidos por él en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, no basta con invocar la causal del artículo en referencia para obtener el decreto de una medida de tal naturaleza, pues resulta indispensable que el solicitante de la misma atribuya al demandado conductas o comportamientos que encuadren en la causal que ha sido invocada como fundamento de derecho, debiendo, además, aportar los medios de prueba dirigidos a demostrar tales conductas, extremos que en el caso que nos ocupa no han sido cumplidos por quien pretende el decreto de medida de secuestro y así se determina. Dada esta circunstancia resulta innecesario descender al examen atinente a si se cumplen, en este caso, los extremos de procedibilidad que son comunes a las cautelares nominadas contemplados en el artículo 585 eiusdem, toda vez que no se verifica el cumplimiento de la causal invocada para el decreto de la medida de secuestro y así se resuelve. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado niega la medida de secuestro solicitada respecto de los bienes que menciona la parte accionante en el escrito cursante a los folios 188 al 206 del presente cuaderno de medidas y así se resuelve…”
En fecha 22 de septiembre de 2025, solicita, nuevamente, la parte actora el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble identificado como Centro Empresarial Los Hermanos, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado Corralito, Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, el cual consta de un terreno con bienhechurías, actualmente constituido en régimen de condominio, de cuatro (04) pisos.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la protección cautelar peticionada, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 22 de septiembre del presente año, la parte actora solicita, nuevamente, el decreto de medida cautelar de secuestro sobre “…un inmueble denominado CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado Corralito Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, el cual consta de un terreno con bienhechurías, actualmente constituido en régimen de condominio de cuatro pisos, debidamente identificado en autos, a fin de evitar que el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, identificado en autos, continúe realizando actos de disposición fraudulentos que hagan ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, y para asegurar la integridad del acervo partible…”.
Aduce la parte accionante en esta nueva solicitud de protección cautelar que, el destinatario de la acción de partición ha dispuesto unilateralmente del bien, respecto del cual requiere el decreto de la cautelar, afirmando, expresamente, que “en fecha 04 de diciembre de 2023, vendió dos pisos del “Centro Empresarial Los Hermanos” a una sociedad mercantil denominada PT DUCTAL 8589 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Distrito Capital, en fecha 01 de Septiembre de 2016, bajo el número 3, tomo 92-A, expediente 222-27920, cuyo único accionista es su hermano, ciudadano GERMANO CORREIA DE ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.638.857. Todo lo cual consta en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2023, por documento número 2023.353, AR1, matrícula 229.13.17.1.4910, por el cual vende el segundo piso del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS y por documento número 2023.354, AR1, matrícula 229.13.17.1.4911, por el cual vende el tercer piso del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS, respectivamente…”, acompañando a su solicitud copia fotostática de los documentos que acreditan dichos actos traslativos de propiedad.
Agrega además que, “…A pesar de la venta de dos (2) de los cuatro (4) pisos que componen el “Centro Empresarial Los Hermanos”, la medida de secuestro debe recaer sobre la TOTALIDAD del inmueble…” (Resaltado añadido), especificando en el Capítulo VII del escrito, intitulado “PETITORIO” que, pretende el decreto de la medida sobre un bien constituido por un terreno y la bienhechuría sobre él construida, constituida por un nivel planta baja, nivel primer piso, nivel segundo piso y nivel tercer piso, de los cuales reconoce que los dos últimos pisos nombrados fueron vendidos a la sociedad mercantil PT DUCTAL 8589, C.A., antes mencionada, quien, valga decir, no es parte en la presente causa.
La medida preventiva de secuestro contemplada en el artículo 588.2 de la ley civil adjetiva presupone que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho in rem en relación a ella, de allí que procure, de ser posible, asegurar su integridad física o en su defecto, mediante los bienes propios del cónyuge administrador, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.
En una oportunidad anterior, este Juzgado en sentencia interlocutoria, fechada 13 de agosto de 2025, dirigida a resolver solicitud de protección cautelar propuesta en este mismo juicio por la parte demandante, estableció que, “la medida cautelar peticionada [Secuestro] exige para su decreto el cumplimiento de alguna de las causales taxativas que el legislador contempla en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
En otros términos, la norma en referencia determina los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro puedan correr tales bienes.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra necesario examinar, en primer término, la causal que, como fundamento de derecho, ha sido invocada por la solicitante de la medida, que no es otra que la contenida en el numeral 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Artículo 599: Se decretará el secuestro: (…) 3- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”.
Para el decreto de la medida de secuestro por alguna de las causales contempladas en el artículo 599 de la ley civil adjetiva, el solicitante debe manifestar tener, y así pretende sea reconocido en el fallo de mérito, un derecho real sobre una cosa determinada, lo que nos obliga a analizar los presupuestos que se infieren del ordinal 3° del artículo antes mencionado para el decreto de la cautelar típica en referencia, lo cual, conforme a su texto, resulta en:
a.- “Se decretará el secuestro: 3° De los bienes de la comunidad conyugal”, al respecto debe significar este Tribunal que, la parte actora en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, afirma que, demanda como formalmente lo hace al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, para que convenga o en su defecto sea condenado a la partición de varios bienes entre los cuales se encuentra “(…) 2) Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, adquirido por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado, en fecha 04-05-1993, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el número: 15, protocolo primero, Tomo: 10, todo lo cual consta en copia certificada que acompaño al presente escrito…”, empero, el destinatario de la acción de partición formula, en tiempo útil, oposición a la partición del bien respecto del cual la parte accionante pretende el decreto de la medida, manifestando que, la accionante incurre, supuestamente, en su demanda en violación de los artículos 340 en su numeral 4° y 777 del Código de Procedimiento Civil y, en indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la partición, pues, supuestamente, no describe de modo alguno: (a) la ubicación exacta del inmueble, incluyendo ciudad, parroquia, municipio y estado, así como las coordenadas topográficas referidas al Sistema Nacional Red Geocéntrica Venezolana (REGVEN); (b) medidas y linderos: área de superficie y descripción de los linderos (frente, fondo, laterales); (c) Características físicas, si el terreno es plano, montañoso, intervenido, (d) cargas, servidumbres gravámenes que pesan sobre el inmueble, (e) no describe las bienhechurías que dice existen sobre el terreno. De igual forma, respecto del inmueble en cuestión alega la inaplicabilidad de la presunción de accesión contenida en el artículo 555 del Código Civil, por existencia de supuestas construcciones efectuadas con dinero propio de uno de los condueños después del divorcio, en el terreno objeto de partición, en otros términos sostiene que, no todas las construcciones existentes en el terreno son propiedad de la comunidad habida entre los ciudadanos Manuel Correia De Andrade y Jacinta De Gouveia Da Silva, ya que, a su decir, una gran porción de las mismas fueron edificadas a las únicas expensas y con dinero del peculio, propio, particular y excluyente del ciudadano Manuel Correia De Andrade, razón por la cual dichas construcciones deben ser, supuestamente, excluidas de la demanda de partición, por no verificarse las reglas de la accesión inmobiliaria, además sostiene que no le corresponde a la accionante el cincuenta por ciento (50%) de propiedad sobre la totalidad del inmueble (terreno y bienhechurías), toda vez que las bienhechurías se encuentran, supuestamente, conformadas por un edificio industrial denominado Centro Empresarial Los Hermanos, el cual, sin incluir áreas comunes de la edificación tiene, actualmente y según su dicho, un área vendible (enajenable) aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (4.200 M2), distribuida en cuatro (4) plantas identificadas como “Nivel Planta Baja”, “Nivel Primer Piso”, “Nivel Segundo Piso” y “Nivel Tercer Piso”, siendo que cada planta o local por separado que lo conforma, tiene una superficie de construcción vendible aproximada de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 m2), según documento de condominio y su modificación, que a decir del demandado, fueron protocolizados años después de la disolución por divorcio de la comunidad conyugal, por lo que debe determinarse, según su dicho, cuál fue el proceso y tiempo de construcción de este edificio, sus etapas y cuál de ellas se comenzó y terminó dentro y fuera de la duración del matrimonio entre Jacinta De Gouveia Da Silva y Manuel Correia De Andrade para poder determinar cuál es la cuota o porcentaje (%) de propiedad que en definitiva corresponde a demandante y demandado en dichos inmuebles, insistiendo, nuevamente, en la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con los artículos 340 numeral 6°, 434 y 777 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior, esgrime en relación a dicho inmueble que objeta el valor asignado al mismo en el escrito libelar y considera inaplicable el artículo 555 del Código Civil, por aplicación preferente de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor del literal “a” de su artículo 5, por cuanto el terreno que refiere la demandante como propiedad de la comunidad de gananciales pasó a ser, según su dicho, propiedad común a todos los locales o unidades enajenables que conforman el citado edificio industrial, siendo, a su decir, absolutamente indivisible en los términos previstos en el artículo 8 de la citada ley, por tanto, no puede ser, individualmente, considerado objeto de partición alguna ni tampoco tomado en cuenta de forma aislada a la hora de determinar lo que corresponde, supuestamente, en cuota partes a demandante y demandado, razones por las cuales se opone a que el inmueble en mención sea objeto de partición y por consiguiente, solicita que sea excluido de la misma.
Tales alegatos y defensas así como el resto de los contenidos en el escrito de oposición a la partición de los bienes que enumera la parte demandante en su demanda dieron lugar al trámite en cuaderno separado de la incidencia surgida, el cual, se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, siendo aportados por las partes los medios de prueba dirigidos a demostrar las afirmaciones de hecho que constituyen su respectiva carga probatoria, en tal virtud, para determinar si el bien en referencia o parte de él, según sea el caso, forma o no parte de la comunidad de gananciales resulta necesario determinar la eficacia probatoria de los medios probatorios aportados por las partes en la causa principal, lo cual, no puede establecerse, de forma anticipada, en un fallo interlocutorio como el que nos ocupa, sino en la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a la consideración de este Juzgado y así se establece.
b.- “…o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos…”, con tal disposición el legislador autoriza que la medida se decrete sobre bienes propios del cónyuge administrador de los bienes comunes, es decir, esta norma de orden sustantivo confiere a la parte actora la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge…”, sin embargo, la peticionante de la medida no dirige su solicitud a bienes propios del accionado o que reconozca como tales, sino respecto de un bien que, según su dicho, forma parte de la comunidad de gananciales, afirmación de hecho y su prueba –repetimos- que deben ser examinados en la oportunidad en la cual, eventualmente, deba este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, tal y como se estableció en el literal que antecede, por ende, no se encuentra cumplido tal presupuesto.-
De otro lado, pretende que la medida recaiga sobre la totalidad del inmueble que, supuestamente, forma parte de la comunidad de gananciales, el cual se encuentra regulado, conforme lo afirma la misma solicitante en el escrito contentivo de solicitud de protección cautelar, por un documento de condominio y su modificación, los cuales consigna con dicho escrito y de cuyo contenido se desprende que, fueron otorgados antes de la interposición de la demanda de partición y de los cuales cuestiona la modificación del documento primigenio, sin embargo, no aporta declaración judicial alguna que reconozca las, supuestas, irregularidades que le atribuye a dicha instrumental, aunado ello al hecho, a que parte del inmueble que refiere fue, según lo afirma la propia demandante, vendido a un tercero, a quien identifica como “sociedad mercantil denominada PT DUCTAL 8589, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Distrito Capital, en fecha 01 de Septiembre de 2016, bajo el número: 3, tomo 92-A, expediente 222-27920 (…) todo lo cual consta en documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2023, por documento número: 2023.353, AR 1, matrícula: 229.13.17.1.4910, por el cual vende el segundo piso del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANO y por documento número 2023.354, AR 1, matrícula: 229.13.17.1.4911, por el cual vende el tercer piso del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS, respectivamente…” por lo que la medida tampoco podría recaer sobre la totalidad del inmueble, porque no debe afectar los derechos del tercero sobre lo adquirido, por lo que debe tenérsele como propietario, salvo que mediante declaratoria judicial sea determinada la nulidad de los documentos otorgados y que le atribuyen el carácter de propietario respecto de dos de los niveles del edificio que fueron objeto de venta, lo que no ha sido acreditado, a pesar de señalar la demandante en el escrito contentivo de la solicitud de protección cautelar que, tales ventas son “simuladas”, “fraudulentas”, además de indicar que, los precios fijados en ellas resultan, a su decir, irrisorios.
c.- “cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”, es decir, resulta necesario que el cónyuge administrador malgaste o dilapide los bienes del acervo conyugal. De la disposición se infiere como presupuesto que el bien que ha sido, supuestamente, dilapidado u objeto de una administración inadecuada, debe constituir un bien de la comunidad de gananciales, sin embargo, en esta oportunidad no es posible determinar si el mismo forma o no parte de la comunidad, toda vez que lo afirmado por la accionante en tal sentido fue objetado por la parte demandada en la oportunidad de formular oposición a la partición, por ende, constituye un hecho controvertido, respecto del cual, sólo es posible emitir pronunciamiento en la oportunidad de resolver el mérito de la causa y así se establece.
De otro lado, en fallo interlocutorio proferido el 13 de agosto de 2025, este Juzgado determinó que el solicitante de la medida de secuestro no sólo debe ofrecer argumentos que le permitan sostener que, el destinatario de la medida ha “malgastado” o “dilapidado” los bienes de la comunidad y el peligro que ello representa respecto del resto de los bienes comunes, ello por constituir su carga alegatoria, sino también debe aportar medios de prueba del hecho que atribuye al cónyuge administrador así como del peligro o riesgo en que podrían encontrarse los bienes comunes. En este sentido, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene: “…En estas causales se advierten dos tipos ligeramente distintos: el primero se da cuando el legislador, con fundamento en un hecho determinado, presume la existencia del peligro, y, en consecuencia, la carga de la presunción para el solicitante versa sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro. En otras causales, la prueba es directa sobre el peligro, como en la primera y tercera…” (Resaltado añadido).
En conclusión, siendo taxativas las causales para el decreto de la medida de secuestro, se encuentra limitada la función del juez para su decreto, garantizando así el legislador que dicha medida de protección sólo sea acordada en los casos definidos por él en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, no basta con invocar la causal del artículo en referencia para obtener el decreto de una medida de tal naturaleza, pues resulta indispensable que se cumplan los presupuestos de la causal que se invoca, extremos que en el caso que nos ocupa, a nuestro juicio, no han sido cumplidos por quien pretende el decreto de la medida de secuestro y así se determina.
Dada esta circunstancia resulta innecesario descender al examen atinente a si se cumplen, en este caso, los extremos de procedibilidad que son comunes a las cautelares nominadas contemplados en el artículo 585 eiusdem, toda vez que no se verifica el cumplimiento de la causal invocada para el decreto de la medida de secuestro y así se resuelve.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la medida de secuestro solicitada respecto del bien que menciona en el escrito fechado 22 de septiembre de 2025.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco. Años 215º y 166º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce (12:00) del mediodía.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ

EMMQ/WRR
Exp. No. 32.021