...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SECUNDINO USECHE y ROSA RAMÍREZ DE USECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 631.604 y 3.619.516, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GONZÁLEZ, NORMA GONZÁLEZ BARRIOS, OSCAR GONZALEZ BARIIOS y JANETTE MENCIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 955, 29.408, 15.597 y 19.814, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GONZÁLEZ y JORGE LUÍIS CHAPARRO GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.278.567 y 3.978.469, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CHAPARRO, SALVADOR SALAS, CÉSAR MEDRANO, JOSÉ ZERPA y DANIEL MORELLI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 22.841, 3.759, 58.516, 63.139 y 113.042, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO. 13.612.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 05.08.1996, ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoada por los ciudadanos SECUNDINO USECHE y ROSA RAMÍREZ DE USECHE, contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GONZÁLEZ y JORGE LUÍIS CHAPARRO GARMENDIA. (F. 01 al 08 de la I pieza).-
Mediante auto de fecha 07.08.1996, el Juzgado antes mencionado–previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas en la misma fecha, y a su vez, ordenó abrir cuaderno de medidas. (F. 66 de la I pieza).-
En fecha 18.09.1996, el alguacil del tribunal arriba mencionado consignó recibos de citación sin firmar, toda vez, que la parte demandada se negó a firmar. (F. 70 al 89 de la I pieza).-
En fecha 25.09.1996, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de la parte actora dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 92 al 94 de la I pieza).-
En fecha 30.09.1996, la secretaria del juzgado arriba mencionado dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97 de la I pieza).-
En fecha 12.11.1996, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas, y a su vez, consignaron poder otorgado a los abogados SALVADOR SALAS V, ADRIAN TOLEDO, FRANCISCO HERNANDEZ y JORGE LUÍS CHAPARRO, ante la Notaria Pública Segunda de Caracas. (F. 100 al 107 de la I pieza).-
En fecha 19.11.1996, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (F. 117 al 120 de la I pieza).-
En fecha 20.11.1996, la ciudadana ROSA RAMÍREZ DE USECHE, en su carácter de parte co-actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare con lugar la confesión ficta de la parte demandada. (F. 122 al 124 de la I pieza).-
En fecha 27.11.1996, la parte actora ciudadana ROSA RAMÍREZ DE USECHE, consignó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de que se declare con lugar la confesión ficta de la parte demandada. (F. 128 y 129 de la I pieza).-
En fecha 05.12.1996, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (F. 134 y 135 de la I pieza).-
En fecha 12.12.1996, la parte actora consignó antes el Juzgado arriba mencionado escrito de promoción de pruebas (F. 136 y 137 de la I pieza).-
En fecha 24.01.1997, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto mediante el cual declaró no presentado el escrito de contestación de cuestiones previas ni contestada la demandada en la oportunidad legal correspondiente, a su vez, negó la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora, y por último ordenó notificar a las partes del referido auto (F. 138 y 139 de la I pieza).-
En fecha 27.01.1997, la parte actora se dio por notificado del auto proferido por el juzgado antes mencionado, asimismo, solicitó se notificara a la parte demandada, dicho pedimento fue acordado en fecha 28.01.1997, dejando constancia el alguacil encargado de practicar tal actuación en fecha 29.01.1997, de haber quedado notificado la parte demandada. (F. 139 al 143 de la I pieza).-
En fecha 07.03.1997, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F. 144 y 145 de la I pieza).-
En fecha 10.03.1997, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto a documentales (F. 146 al 158 de la I pieza).-
En fecha 10.03.1997, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto mediante el cual declaró no admitidas las pruebas promovidas por las partes (F. 159 de la I pieza).-
En fecha 03.04.1997, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe (F. 161 al 167 de la I pieza).-
En fecha 15.05.1997, la parte demandada consignó escrito de informe (F. 170 al 173 de la I pieza).-
En fecha 13.06.1997, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la presente demandada (F. 174 al 180 de la I pieza).-
En fechas 16.07.1997 y 04.08.1997, las partes integrantes del presente proceso apelaron de la decisión emitida por el juzgado antes mencionado en fecha 13.06.1997 (F. 184 y 185 de la I pieza).-
En fecha 07.08.1997, el Juzgado de Municipio de Plaza antes mencionado, oyó la apelación en ambos efectos, recurso ejercido por la parte demandada remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a su vez, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora (F. 186 y 187 de la I pieza).-
En fecha 23.09.1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de Despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes (F. 189 de la I pieza).
En fecha 14.10.1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes mencionado, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 29.09.1997 (F. 190 al 192 de la I pieza).-
En fecha 15.12.1997, ambas partes presentaron escrito de informes (F. 196 al 206 y del 209 al 211 de la I pieza).-
En fechas 07.01.1998 y 13.01.1998, ambas partes presentaron antes el Tribunal de Primera Instancia, escrito de observaciones a los escritos de informes presentados en fechas 15.12.1997 (F. 212 al 218 de la I pieza).-
En fecha 30.07.1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de municipio Plaza de esta misma Circunscripción, se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 12.11.1996, en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 19.11.1996, exclusive. (F. 220 al 223 de la I pieza).-
En fecha 02.12.1998, la parte actora se dio por notificada del fallo emitido en fecha 30.07.1998, a su vez, solicitó se notificara a la parte demandada, solicitud que fue acordada en fecha 12.01.1999 (F. 224, 227 al 229 de la I pieza).-
En fecha 16.03.1999, la parte actora solicitó se remitiera el presente expediente al tribunal de la causa, a su vez, consignó poder conferido a la ciudadana JANETTE MENCIAS (F. 232 al 234 de la I pieza).-
En fecha 22.03.1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa, en virtud de que ambas partes estaban notificadas de la sentencia emitida en fecha 30.07.1998 (F. 242 y 245 de la I pieza).-
En fecha 21.4.1999, el Juzgado de municipio Plaza de esta misma Circunscripción, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, asimismo, reanudó la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (F. 246 al 250 de la I pieza).-
En fecha 28.02.2000, la juez temporal del Tribunal de municipio Plaza, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la reanudación así como la notificación de las partes (F. 257 al 261 de la I pieza).-
En fecha 18.09.2000, el Juzgado de municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes que integran la litis (F. 268 al 278 de la I pieza).-
En fecha 04.10.2000, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 18.09.2000, asimismo, solicitó se notificara a la parte demandada (F. 279 de la I pieza).-
En fecha 14.11.2000, la parte demandada apeló de la decisión emitida por el Juzgado de municipio Plaza, en fecha 18.09.2000. A su vez, en fecha 16.11.2000, dicho juzgado oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas indicadas por el apelante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (F. 290 de la I pieza y 02 de la II pieza).-
En fecha 08.01.2001, el Juzgado de municipio Plaza, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14.12.2000 (F. 03 al 08 de la II pieza).-
En fecha 23.01.2001, la parte demandada mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (F. 10 de la II pieza).-
En fecha 29.01.2001, el Juzgado de municipio Plaza, libró oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción (F. 15 de la II pieza).-
En fecha 13.01.20001, el Juzgado de municipio arriba mencionado levantó acta mediante el cual dejó constancia de la inspección practicada (F. 20 y 21 de la II pieza).-
En fecha 16.02.2001, el juzgado de municipio dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio solicitado en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12.11.2000 (F. 23 al 25 de la II pieza).-
En fecha 19.03.2001, la parte demandada consignó escrito de informe (F. 28 al 32 de la II pieza).-
En fecha 21.02.2003, el Juzgado de municipio Plaza, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la presente demandada, asimismo, ordenó la notificación de las partes (F. 33 al 50 de la II pieza).-
En fecha 06.05.2009, la parte demandada compareció ante el Juzgado de municipio Plaza, y confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio HILDA GUANIPA (F. 61 y 62 de la II pieza).-
En fecha 14.05.2003, el Juzgado de Municipio, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12.05.2003, y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (F. 64 al 66 de la II pieza).
En fecha 06.06.2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente y fijo el vigésimo día de despachos siguientes para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 67 de la II pieza).-
En fecha 16.07.2003, la parte demandada consignó escrito de informe (F. 69 al 74 de la II pieza).-
En fecha 21.10.2004, la juez temporal, MARIELA J. FUENMAYOR TRCONIS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada (F. 77 y 78 de la II pieza).-
En fecha 07.12.2007, compareció ante este juzgado el abogado RAIMOD ZAMNBRANO, y consignó poder otorgados por la parte actora (F. 100 al 102 de la II pieza).-
En fecha 22.01.2008, el juez provisorio HECTOR DEL V. CENTENO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las parte demandada (F. 103 y 104 de la II pieza).-
En fecha 14.08.2008, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, y a solicitud de la parte actora este juzgado en fecha 25.09.2009, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, y en fecha 02.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa (F. 107 al 111 y 1113, 114 de la II pieza).-
En fecha 19.05.2011, este Despacho Judicial, dictó auto mediante el cual suspendió el presente proceso en virtud al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (F. 115 al 118 de la II pieza).-
En fecha 18.06.2012, dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria ZULAY BRAVO, se abocó a la causa y revocó el auto dictado en fecha 19.05.2011, y en consecuencia, reanudó el presente proceso, ordenando notificar a las partes (F. 119 al 125 de la II pieza).-
En fecha 15.11.2022, la Juez Provisoria RUTH GUERRA MONTAÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 126 de la II pieza).-
En fecha 05.03.2025, la parte demandada sustituyó poder conferido ante la Notaría Pública 2da de Caracas, y el cual cursa a los folios 106 y 107 de la I pieza, en los abogados CÉSAR MEDRANO, JOSÉ ZERPA y DANIEL MORELLI, a su vez, en la misma fecha confirió poder apud-acta, a los referidos abogados, asimismo, solicitó el abocamiento de la juez de este juzgado (F. 128 al 130 de la II pieza).-
En fecha 10.03.2025, la juez de este órgano judicial mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificación a la parte actora (F. 131 al 133 de la II pieza).-
En fecha 24.03.2025, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 141 y 142 de la II pieza).-
En fecha 20.05.2025, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa (F. 144 y 145 de la II pieza).-
En fecha 11.06.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia se declare con lugar la apelación (F. 146 al 153 de la II pieza).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vista la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2003 (f.64, p.2) por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró (i) con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos SECUNDINO USECHE y ROSA RAMIREZ DE USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-631.604 y V-3.619.516, respectivamente, contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JORGE LUIS CHAPARRO GARMENDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.278.567 y V-3.978.469, respectivamente; (ii) se condenó a los demandados, ciudadanos MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JORGE LUIS CHAPARRO GARMENDIA a otorgar a la parte actora, ciudadanos SECUNDINO USECHE y ROSA RAMIREZ DE USECHE, ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda y dentro del plazo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el documento de compra venta del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Manuel Martínez Trapichito, distinguida con el N° 10, vereda 11, sector 2, Guarenas. Municipio Plaza del estado Miranda, inscrito en el referido registro bajo el N° 39, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 27 de diciembre de 1994; (iii) se ordenó a la parte actora, ciudadanos SECUNDINO USECHE y ROSA RAMIREZ DE USECHE, a depositar en ese tribunal la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00), mediante cheque de gerencia bancario a favor de los demandados, con la nota no endosable y (iv) se condenó en la costas del juicio a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se hace necesario transcribir el petitorio de la demanda formulado por la parte actora en su escrito libelar:
“ (…) En virtud de lo expuesto y suficientemente autorizados para ello, en nombre de nuestros representados SECUNDINO USECHE y ROSA RAMÍREZ DE USECHE, ya identificados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandados, a los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GONZÁLEZ, ya identificada en su carácter de copropietaria y vendedora del inmueble ya deslindado, y a JORGE CHAPARRO GARMENDIA, también identificado y en su carácter de cónyuge de la nombrada vendedora y consecuencialmente copropietario de dicho inmueble, en la forma siguiente:
1º) Para que convengan o para que en caso contrario sea declarado por el tribunal, que la operación de compra venta de la casa No. 10, ubicada en la Vereda 11 del Sector 02 El Trapichito, de la Urbanización Manuel Martínez, ya deslindada, situada en Guarenas, (sic) Jurisdicción del (sic) Municipio Plaza del (sic) Estado Miranda y pactada por el documento autenticado ante en la Notaria Pública de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1993, bajo No. 17, Tomo 56 de los Libros respectivos, se perfeccionó con el pago de la cuota inicial del precio hecho por los compradores y recibido por la codemandada MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GONZÁLEZ, según lo estipulado en dicho documento, y que por consiguiente, los demandados están obligados a entregar dicha casa a los actores y a otorgar en el Registro Público respectivo el correspondiente documento de compra venta. Consecuencialmente (sic) los demandados para que convengan o para que en el caso contrario a ellos sean condenados por el tribunal: A la entrega del inmueble objeto de la venta libre de gravámenes y solvente de impuestos y servicios, y a otorgar a los (sic) autores el respectivo documento ante el Registrador competente contra el pago del saldo del precio de dicho inmueble. Para el caso de que sea declarada con lugar esta demanda y los demandados se nieguen a otorgar el referido documento de compra venta, pedimos al (sic) Tribunal que la sentencia que se dicte en este juicio sirva a nuestros representados como título de propiedad (sic) del dicho inmueble.
2°) Para el supuesto absolutamente negado de que el tribunal, por las razones de derecho que a bien tenga, declare sin lugar el anterior petitorio de este libelo y consecuencialmente declare que la referida compraventa no se ha perfeccionado, a todo evento y por vía subsidiaria, demandamos a los identificados ciudadanos MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JORGE LUIS CHAPARRO GARMENDIA, con el carácter ya expresado, para que convengan o para que en caso contrario sean condenados por el tribunal en lo siguiente: A) Al cumplimiento del contrato de opción de compra venta otorgado entre los actores y los demandados , autenticado en la Notaría Pública de Guarenas, bajo el No. 17, Tomo 56 en fecha 04 de junio de 1993 y consecuencialmente que otorguen los actores en la (sic) Oficina Subalterna del Registro Público respectivo, el correspondiente documento de propiedad contra el pago por parte de los actores del saldo del precio, o sea la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), únicamente, por cuanto el plazo de dicha opción está vencido (sic) siendo imputable a los demandados su incumplimiento, y que se condene también a la entrega inmediata del inmueble objeto de la compraventa ya identificado. Y para el supuesto de que declarada con lugar esta demanda, los demandados se nieguen a otorgar voluntariamente el referido documento de compraventa, pedimos que la sentencia que dicte el tribunal en este juicio sea documento suficiente para ser registrado como título de propiedad para nuestros representados sobre dicho inmueble; y B) Al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) en concepto de daños y perjuicios, establecidos como penalidad por incumplimiento en la Cláusula SÉPTIMO del referido documento de opción de compraventa.
3°) Para el supuesto absolutamente negado de que el tribunal declare sin lugar el petitorio 1° y 2° de este libelo, a todo evento y por la vía subsidiaria alternativa, demandamos a los identificados ciudadanos MIREYA JOSEFINA VÁZQUEZ GONZÁLEZ y a JORGE LUIS CHAPARRO GARMENDIA, con el carácter ya mencionado, para que convengan en pagar y paguen sin plazo alguno a los actores o para que en el caso contrario a ello sean condenados, lo siguiente: a) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00) que recibió la codemandada MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ a cuenta del precio de compraventa del referido inmueble; b) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en la ejecución del contrato de compraventa ya nombrado, conforme a la estipulación de la Cláusula SEPTIMO dl mismo contrato; c) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) en concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), durante veintiún (21) meses contados a partir del día 20 de septiembre de 1994 hasta el día 20 de junio de 1996. Demandamos igualmente el pago de los intereses que se sigan causando a la tasa ya indicada a partir del 20 de junio de 1996y hasta el día del pago total y definitivo de la referida obligación. Los conceptos aquí reclamados, los demandamos, a todo evento, a justa regulación de expertos. Para el supuesto de que en la forma subsidiaria como se ha planteado este pedimento sea declarado con lugar, pedimos al (sic) Tribunal se sirva hacer la corrección monetaria por inflación a partir del día 20 de septiembre de 1994, de acuerdo con los Índices de Inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
4°) Para que paguen las costas y los costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.”

En el caso sub examine, estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la cual se admitió por el procedimiento ordinario. Sin embargo, también se solicita en el particular segundo “pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) en concepto de daños y perjuicios, establecidos como penalidad por incumplimiento en la Cláusula SÉPTIMO del referido documento de opción de compraventa.” Y en el particular tercero: “…en caso que el tribunal declare sin lugar el petitorio 1° y 2°…”, ambos referidos al cumplimiento; “subsidiariamente” la resolución del referido contrato y la condena al pago de las cantidades establecidas como penalidad al vendedor en caso de que la causa de no ejecución le sea imputable (cláusula SÉPTIMO), lo cual como puede evidenciarse del petitorio de la demanda precedentemente transcrito, lo cual se traduce en una inepta acumulación de pretensiones.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre-ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97).

El autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.”

Reseñado lo anterior, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. Nº 06-1795, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 25/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…”.

Asimismo, es necesario referir la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. Nº 08-0629, la cual señalo:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha podido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Siendo así, resulta oportuno señalar que la parte actora disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato. Por lo que, estima pertinente puntualizar esta juzgadora, que el incumplimiento es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.
El artículo 1167 del Código Civil, establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, además de ser procedentes los daños y perjuicios por la vía subsidiaria.
Ahora bien, el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes de dicho contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el mismo esto es, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

De otro lado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En este sentido, de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el folio 6 al 7 y su vuelto de la primera pieza del expediente principal, este tribunal aprecia que la parte actora, en el petitorio de su libelo de demanda solicitó:
(i) El cumplimiento de la obligación prevista en el contrato de opción de compra venta, autenticado ante en la Notaria Pública de Guarenas del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1993, bajo No. 17, Tomo 56 de los Libros respectivos de la casa No. 10, ubicada en la Vereda 11 del Sector 02 El Trapichito, de la Urbanización Manuel Martínez, sobre el inmueble ubicado en Guarenas, jurisdicción del municipio Plaza del estado Miranda, al requerir el reconocimiento del contrato y la entrega del mismo, así como el otorgamiento del documento definitivo de venta en el Registro Público respectivo y en caso contrario, que la sentencia que se dicte en este juicio sirva como título de propiedad y al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) en concepto de daños y perjuicios, establecidos como penalidad por incumplimiento en la Cláusula SÉPTIMO del referido documento de opción de compraventa.

(ii) La resolución del contrato de opción de compra venta, al demandar a todo evento y por la vía subsidiaria alternativa, para que convengan en pagar y paguen sin plazo alguno a los actores o para que en el caso contrario a ello sean condenados, lo siguiente: a) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00) que recibió la codemandada MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ a cuenta del precio de compraventa del referido inmueble; b) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en la ejecución del contrato de compraventa ya nombrado, conforme a la estipulación de la Cláusula SEPTIMO del mismo contrato; c) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) en concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), durante veintiún (21) meses contados a partir del día 20 de septiembre de 1994 hasta el día 20 de junio de 1996. Demandamos igualmente el pago de los intereses que se sigan causando a la tasa ya indicada a partir del 20 de junio de 1996 y hasta el día del pago total y definitivo de la referida obligación. Solicitaron igualmente la corrección monetaria o indexación.
De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende (i) que en el libelo de demanda los actores solicitaron de manera conjunta tanto el cumplimiento del contrato como la ejecución de la cláusula séptima del referido contrato, esto es, la cláusula penal, cuando ésta última debió tratarse de una pretensión subsidiaria; de igual manera, se desprende del mencionado libelo (ii) que se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta –como quedó dicho-, y subsidiariamente la resolución del mismo, reclamando la devolución del dinero entregado en calidad de inicial, el cumplimiento de la cláusula penal, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima del referido contrato, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades de dinero.
Sobre la base de estas precisiones, este tribunal observa que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del aludido contrato, reclamando también la cláusula penal por daños y perjuicios en caso de no protocolizar el documento definitivo de venta por causa imputable a la vendedora, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero, y también –subsidiaria y alternativamente- la resolución del contrato, reclamando la devolución de dinero por concepto de inicial, los daños y perjuicios, los intereses moratorios y la indexación de las dichas cantidades de dinero.
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo el cumplimiento de un contrato y la ejecución de la cláusula penal, pues ello solo puede materializarse, como así lo dispone la cláusula cuando no se lleva a feliz término la contratación, es decir, no se protocoliza la venta definitiva, y de otro lado al demandar principalmente el cumplimiento de un contrato y subsidiariamente su resolución, se verifica palmariamente la incompatibilidad de acciones al excluirse mutuamente. Observándose, que en ambas petitorios las pretensiones se excluyen mutuamente, el primero de cumplimiento de la obligación y ejecución de la cláusula penal, cuando la parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo caso, de cumplimiento y resolución de la obligación, al ser pretensiones que se excluyen y no pueden demandarse ni conjunta ni de manera subsidiaria una de la otra, pues, estas deben reclamarse de manera autónoma e independiente la una de la otra, siendo el actor quien elija cuál de las dos opciones accionar, de tal manera, que el artículo 1167 del Código Civil, contempla el cumplimiento o la resolución de la obligación y lleva pareja una indemnización de daños en ambos casos. La particularidad de todo esto, es que la resolución no es subsidiaria del cumplimiento ni viceversa, es decir, si se solicita el cumplimiento y no se concede no se solicita subsidiariamente la resolución, sino que se podrá pedir lo que mejor convenga a la situación, e incluso se podrá ejercer la resolución de manera autónoma, después de pedir el cumplimiento cuando sea imposible éste, siendo ello así, la interposición de la demanda en los términos expuestos acarrea la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, al constatarse incuestionablemente que en su libelo la parte actora pretende la acumulación varias pretensiones que se excluyen mutuamente a juzgar por las ya descritas razones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República, que estableció que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda; pero, si ello no ocurre, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, al afectar el orden público procesal por alteración de los trámites esenciales del procedimiento; en consecuencia, esta sentenciadora declara inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la abogada HILDA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 21 de febrero de 2003, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual declaró con lugar la demanda presentada por los ciudadanos SECUNDINO USECHE y ROSA RAMÍREZ DE USECHE contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JORGE LUIS CHAPARRO GARMENDIA, en consecuencia, se revoca la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SECUNDINO USECHE y ROSA RAMÍREZ DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 631.604 y V-3.619.516, respectivamente, contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JORGE LUIS CHAPARRO GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.278.567 y V-3.978.469, respectivamente, ambas partes representadas judicialmente, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA, JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 13.612
Cpto. de contrato/Civil/Int.Def.
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