...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.660.706, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNELL QUIJIADA CORASPE IGNORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.611.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.274.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.520.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONRATO.
EXPEDIENTE Nº. 21.844

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda, en fecha 28.05.2021 (f. 01 al 03) ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.660.706, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, a cuyo fin consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f, 04 al 08).
En fecha 02.06.2021 (f. 09) el tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 28.06.2021 (f.10) el tribunal de la causa, libró a solicitud de la parte actora la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 23.08.2021, el tribunal respectivo a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 13.10.2021 (f. 23 al 25) la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, dejó constancia de haber publicado en prensa el cartel de citación; y el cual fue fijado en la cartelera de dicho tribunal en fecha 15.10.2021. (f. 26).
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 30.11.2021 (f. 28 y 29), el tribunal de la causa a solicitud de parte designó a la abogada YOLANDA JOSÉ RODRIGUEZ BARBELLA, defensor judicial de la parte demandada; quien en fecha 11.02.2022 (f. 31) se excuso del cargo en referencia.
En fecha 11.02. 2022 (f.30) la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Por auto de fecha 16.02.2022 (f. 32 y vto) el tribunal de la causa a solicitud de parte designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL; quien aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley.
En fecha 08.04.2022 (f. 37) el tribunal de la causa ordenó practicar la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial; la cual fue practicada en fecha 18.04.2022 (f. 38 y 39).
En fecha 18.05.2022 (f. 43 al 50), compareció el abogado ELIAS DANIEL GARCÍA SALMERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.
El día 23.05.2022 (folios 72 y 73) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y al efecto declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques.
En fecha 13.06.2022 (F. 75) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, recibió el expediente procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15.06.2022, la representación judicial de la parte actora, abogado ARNEL QUIJADA, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas (f. 77 y 78); el cual fue ratificado en fecha 23.09.2022 (f. 86 y 87).
En fecha 24.10.22 (f. 98 al 103) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de ´Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación contenida en el artículo 78; y c) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11| del artículo 346 eiusdem; cuyo fallo fue apelado en fecha 27.10.2022, por la parte demandante y cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 02.11.2022 (f. 104 y 105 y vto).
En fecha 26.01.2023 (f. 109 al 114) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó sentencia mediante la cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se ordene la citación de los herederos del ciudadano FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ; declarando al efecto la NULIDAD de todo lo actuado desde la fecha en la cual se acreditó en autos el certificado de defunción del referido ciudadano, a saber, 23 de septiembre de 2009 (exclusive).
Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 10.03.2023, la Juez de ese tribunal levantó acta mediante la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la causa. (f. vto 118 y 119), a cuyop fin remitió a este órgano jurisdiccional el expediente en original. (f. 120 y 121).
Recibido el expediente, por ante este tribunal, en fecha 18.04.2023 (f. 123 al 125) se suspendió el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del causante, FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 18.04.2023, fecha en la cual este tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de fecha 26.01.2023, que ordenó la citación de los herederos del causante FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA (†) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV.-DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA contra el ciudadano LEONARDO DOS SANTOS BRICEÑO, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA

EXP Nro. 21.844
RGM/JAD/Jenny.

















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