...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: MILDRED MINERQUI FONSECA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.421.814, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.680.
PARTE INTIMADA: ROSA ELENALUNA NIEVES y JOSÉ ANÍBAL GONZÁLEZ CIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.225.528 y V.- 17.168.347, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE Nº. 21.960
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, en fecha 28.06.2023 (f. 01 al 31) ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda incoada por la abogada en ejercicio MILDRED MINERQUI FONSECA GONZÁLEZ contra los ciudadanos ROSA ELENALUNA NIEVES y JOSÉ NAIBAL GONZÁLEZ CIANO.
Por auto de fecha 30.06.2023, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos ROSA ELENALUNA NIEVES y JOSÉ NAIBAL GONZÁLEZ CIANO. (f. 32).
En fecha 06.07.2023 (f. 34 y 35) el tribunal de la causa a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 18.07.2023 (f. 37 y 38) el tribunal de la causa previo computo declaró a la parte intimada tácitamente citada y abrió el lapso probatorio.
En fecha 14.08.2023 (f. 44 al 50) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte intimada; y con lugar la demanda interpuesta; cuya decisión fue apelada en fecha 22.09.2023 (f. 54) por la abogada en ejercicio ENNY MEITH TOVAR CIANO, en representación de la parte demandada.
En fecha 27.09.2023 (f. 55 y vto) el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 14.08.2023.
El día 22.01.2024 (f. 65 al 72) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de intimación; y anuló todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del auto de fecha 30.06.2023 (exclusive)
Distribuida la causa en referencia, conociendo al efecto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste en fecha 19.03.2024 (f. 82) dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa en razón de la cuantía; declinando al efecto el conocimiento del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. (f. 83 y vto).
Recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, se le dio entrada en los libros de causas respectivos. (f. 84).
En fecha 12.04.2024 (f.85 y 86), el Dr. KENYS GUILLERMO VILLATA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, levantó acta mediante la cual procedió a inhibirse en la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor respectivo (f. 88 y 89).
En fecha 06.05.2024, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.960, procedente del sistema de distribución de causas. (f. 90)
Por auto de fecha 08.05.2024 (f. 91 y vto) este tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos ROSA ELENA LUNA NIEVES y JOSÉ ANIBAL GONZÁLEZ CIANO.
Por auto de fecha 15.05.2024 (f. 94 al 98) este tribunal a solicitud de la parte intimante, abogada MILDRED FONSECA GONZÁLEZ, libró las respectivas compulsas de citación; para lo cual libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se designó a la referida abogada correo especial.
Cumplidos los trámites de la citación mediante compulsa sin que ello fuese posible; en fecha 31.07.2024 (f. 146 y vto) a solicitud de la parte intimante, este tribunal ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue retirado para su publicación en fecha 14.04.2024. (f. 147).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 14.04.2024, fecha en la cual la abogada MILDRED FONSECA, en su carácter de parte intimante en el presente procedimiento retiró el cartel de citación a los fines de su publicación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.-DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoara la abogada MILDRED MINERQUI FONSECA GONZÁLEZ contra los ciudadanos ROSA ELENALUNA NIEVES y JOSÉ NAIBAL GONZÁLEZ CIANO, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la intimante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte intimante, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA
EXP Nro. 21.960
RGM/JAD/Jenny.
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