...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.589.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, MIRIAM INMACULADA DE LA PAZ DÍAZ DE GREMINGER, EMIL ALEXANDER GREMINGER FERNÁNDEZ y EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392, 85.474 ,85.421 y 87.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.587.008.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.453 y 24.932, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nro. 21.968


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 21.06.2024 (f. 01 al 05 de la I pieza) la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ presentó demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.
En fecha 25.06.2024, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.968. (f. 05 de la I pieza)
En fecha 26.06.2024, la abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 06 al 50 de la I pieza).
El día 26.06.2024 (f. 51 al 53 de la I pieza) la abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a conferir poder a los abogados ANA DOLORES CASTRO ARAUJO y CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, a fin de que ejercieran la representación de la parte actora.
Por auto de fecha 01.07.2024 (f. 54 de la I pieza), este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 04.07.2024 (f. 56 y vto. de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08.07.2024, la abogada ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó anexos. (f. 57 al 59 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 12.07.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal, LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación. (f. 62 y 63 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 16.07.2024, este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 68 y 69 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 05.08.2024 (f. 70 de la I pieza), suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 05.08.2024, la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora, reformó la demanda propuesta. (f. 71 al 80 de la I pieza).
En fecha 07.08.2024, este tribunal admitió la reforma de la demanda, presentada en fecha 05.08.2024 por la representación judicial de la parte actora; a cuyo fin se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALE, a fin de que diera contestación a la demanda. (f. 81 de la I pieza).
El día 01.10.2024 (f. 83 al 91 de la I pieza) el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada NANCY MEDINA, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención y anexos (f. 92 al 115 de la I pieza).
En fecha 02.10.2024 (f. 116 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte demandada, ordenó el resguardo de las instrumentales consignadas marcadas con las letras “A, B; y C”, en la caja fuerte de este despacho judicial.
En fecha 10.10.2024, la abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, sustituyó en el poder que le fuera conferido por la parte actora, al abogado EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ. (f. 117 de la I pieza).
Por auto de fecha 10.10.2024 (f. 118 de la I pieza) este tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte actora-reconvenida para que diera contestación a la misma.
En fecha 15.10.2024, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. (f. 119 al 126 de la I pieza); cuyo escrito fue ratificado en fecha 18.10.2024 (f. 127 de la I pieza).
El día 01.11.2024 (f. 128 al 131 de la I pieza) el abogado EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, en representación de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de consideraciones de preclusión del lapso de pruebas.
En fecha 04.11.2024 (f. 132 de la I pieza) el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALE, asistido por la abogada NANCY MEDINA, consignó escrito de pruebas. Asimismo en fecha 07.11.2024 (f. 135 de la I pieza), la parte actora-reconvenida representada por su co-apoderado judicial, abogado EDURADO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13.11.2024 (f. 136 al 160 de la I pieza).
El día 15.11.2024 (f. 161 de la I pieza), el abogado EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida. Consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada-reconviniente. (f. 162 al 167 de la I pieza).
En fecha 18.11.2024 (f. 168 al 181 de la I pieza) el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALE, en su carácter de parte demandada-reconviniente, asistido de abogado consignó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora-reconvenida. Asimismo otorgó poder a las abogada NANCY BEATRIZ MEDINA y BELKIS BARBELLA INFANTE, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f. 178 de la I pieza).
Por auto de fecha 21.11.2024 (f. 182 al 184 de la I pieza) este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25.11.2024, la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, apeló del auto dictado por este tribunal que negó la prueba de cotejo promovida. (f. 186 de la I pieza). Al efecto en fecha 29.11.2025 (f. 191 de la I pieza) este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada-reconvenida en fecha 25.11.2024; a cuyo fin en fecha 13.12.2024 (f. 207 y 208 de la I pieza) se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada.
El día 18.02.2025 (f. 235 de la I pieza) este tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes procedente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), que una vez constara en autos tal resulta se pronunciaría sobre el mérito de la causa.
En fecha 12.03.2025 (f. 04 al 83 de la II pieza) se agregaron a los autos las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede que declaró con lugar la apelación efectuada por la parte demandada; y al efecto admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, modificando el auto de admisión de este tribunal de fecha 21.11.2024.
En fecha 12.03.2025 (f. 84 al 86 de la II pieza) este tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 17.03.2025 (f. 91 al 93 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte demandada-reconviniente, ordenó librar nuevo oficio al BANCO MERCANTIL.
En fecha 28.05.2025 (f. 109 de la II pieza) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, a cuyo fin se designó al abogado JUAN RAMÓN POLANCO (parte actora), ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ (parte demandada) y HAYDEE CASANOVA (tribunal); quienes aceptaron el cargo en referencia y prestaron el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 10.06.2025 (f. 117 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la experta designada, ciudadana HAYDEE CASANOVA fijó oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; cuyo acto se llevó a cabo en fecha 27.06.2025 (f. 118 de la II pieza) y en el cual se le concedió a los expertos grafotécnicos designados quince (15) días de despacho para la consignación del respectivo informe pericial.
En fecha 21.07.2025 (f. 120 de la II pieza) las expertas designadas ciudadanas, HAYDEE CASANOVA y ESTELIA LÓPEZ, dejaron constancia que la parte demandada y promovente de la prueba no había cancelado los honorarios profesionales acordados; a cuyo fin en fecha 22.07.2025, la abogada BELKIS BARBELLA solicitó al tribunal convocara nuevamente a los expertos designados; lo cual fue negado por auto expreso de fecha 28.07.2025. (f. 124 y 125 de la II pieza).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la conformación de la litis.

A) Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
o “(…) Que es el caso que su representado AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.795.806, es propietario de un inmueble destinado a una vivienda principal, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el N° 2F-43, número catastral 496.82-A, ubicado en el piso 4, del Edificio 2F del “Parque Residencial La Quinta”, Etapa I, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques, a San Pedro (actualmente Víctor Baptista) tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (75,12 mts2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación; SUR: Área de circulación; ESTE: apartamento Nro. 2F-44 y OESTE: Fachada oeste.

o Que el precitado inmueble, se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 34, Tomo 09, protocolo primero; y le pertenece a su representado AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, por haberlo heredado de su madre tal como consta en la Declaración de Único y Universal Heredero de la De Cujus SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ y conforme a la certificación de solvencia correspondiente única y exclusivamente a la Declaración Sucesoral de Forma DS-99032 (…), de fecha 27 de octubre de 2016 y Partida de Nacimiento de su patrocinado (…).

o Que resulta, que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.008, sin poseer titulo alguno, contratación o vinculación contractual con su mandante y por su persona como su apoderada para obtener la restitución del inmueble de su propiedad.

o Que, no obstante la claridad de la titularidad del inmueble descrito, no ha sido posible que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALES (…) lo restituya a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de lograr tal objetivo, es por lo que en nombre de su representado AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, demanda al prenombrado ciudadano, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a la entrega del inmueble identificado (…)”.


B) De la reforma total de la demanda.
En fecha 05.08.2024, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual arguyó los siguientes hechos:
o “(…) Mi representado es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el No 2F-43, número catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del Edificio 2F del “Parque Residencial La Quinta”, Etapa I, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (75,13mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación; SUR: Área de circulación; ESTE: apartamento Nro. 2F-44 y OESTE: fachada oeste, siendo que el precitado inmueble, se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el No 34, Tomo 09, protocolo Primero y le pertenece en comunidad a mi representado por haber heredado de su madre SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (+), el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el mismo, ello en virtud de ser un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de sus padres, quienes a pesar de estar divorciados para el momento de la muerte de la causante, no habían efectuado la correspondiente partición de bienes.

o En este orden de ideas, la legitimación de mi representado para actuar en el presente juicio y peticionar la tutela judicial efectiva del Estado, se evidencia del contenido de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente S-137-16 y el Certificado de Solvencia, correspondiente a la Declaración Sucesoral de Forma DS-99032 No 1690070498, expediente No 2-160332, de fecha 27 de octubre de 2016, los cuales se anexan a este escrito en copia certificada identificado con las letras "B”, “C” y “D”.

o Ahora bien, el caso es ciudadana Jueza, que el hoy demandado, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, ya identificado, mantuvo una estrecha relación de trabajo y amistad con quien en vida fuera la madre de mi representado, ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (+) quien falleció ab-intestato en fecha 21 de marzo de 2016, siendo que tal condición de concordia, permitió que el accionado visitara con regularidad a la madre de mi representado en una vivienda donde la misma vivía como “arrendataria” ubicada en la población de San Pedro, estado Miranda, prestándole de esta forma servicios de transporte (taxi), compra de víveres, trasporte de un lugar a otro, por lo cual recibía a cambio la remuneración correspondiente por tales servicios, todo ello debido a una condición de incapacidad mórbida que la De Cujus padecía y que le impedía poder trasladarse con normalidad a sus labores cotidianas; e incluso acceder al inmueble objeto del presente litigio en vista que el mismo se encuentra ubicado en un piso 4 y las condiciones físicas de la referida señora le impedían acceder al mismo.

o Ahora bien, a pesar del hecho que la madre de mi representado no podía acceder al inmueble objeto del presente litigio debido a la condición anteriormente señalada, mi representado siempre se mantuvo residiendo de manera continua e ininterrumpida en el apartamento, ya que su padre ciudadano MOHAMMAD HAJIRASOLIHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.518.267, quien es el propietario del otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el citado inmueble, reside en lugar distinto.

o Así las cosas, luego, en el discurrir del tiempo y después de la muerte de su señora madre decidió ausentarse del país e ir a visitar a su padre en Los Estados Unidos de Norteamérica, dejándose el bien inmueble cerrado bajo llave, libre de personas y con cuantificables bienes de valor en su interior, otorgándose de esta forma un poder de administración y disposición a esta representación judicial, con la finalidad de poner en venta dicha propiedad, pero es el caso que al intentarse acceder a sus instalaciones con el fin de mostrarlas a unos posibles compradores, no fue posible, en virtud de que los cilindros y cerraduras de las puertas y rejas habían sido cambiadas y con la sorpresa que dentro del inmueble se encontraba pernotando el hoy demandado, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, ya identificado, quien alegó a viva voz desde la parte interna del inmueble que no se iba a salir del apartamento y que procedieran a demandarlo.

o Con ocasión al hecho descrito anteriormente, el prenombrado ciudadano, hoy demandado, no ha querido bajo ningún concepto y ofrecimiento entregar el inmueble en forma amistosa, voluntaria y libre de personas y bienes “muebles” que pudiesen ser de su propiedad sin que mi representado pueda gozar, disfrutar o disponer del mismo; afectándose flagrante y continuadamente el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien, sumado ello, al hecho de que el prenombrado ciudadano no posee justo título válido que convalide su permanencia en el sitio; razón por la cual, es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago, a demandar por instrucciones de mi mandante al ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-3.587.008, a través de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a lo señalado en el sucesivo capítulo V del presente escrito libelar, en los términos allí descritos.

o En síntesis a los criterios jurisprudenciales anteriores, la demanda reivindicatoria de inmueble es una acción otorgada por la Ley a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyéndose así, un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. En ese sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisito de la acción reivindicatoria, lo siguiente: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), extremo que ha quedado evidenciado con las documentales que se consignan en este escrito, ya marcadas anteriormente con las letras “B, C y D”, debiendo acotar que el mismo se ha visto conculcado por el hoy accionado; quien ha impedido el ejercicio pleno del derecho constitucional a la propiedad sobre el inmueble que asiste a mi representado, y a través de la presente acción pretendo recuperar a su favor en un lapso breve; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya restitución se pretende; condición que se encuentra cumplida en el presente caso, toda vez que, desde hace varios años el hoy demandado a detentado el inmueble propiedad de mi representado; c) la falta de derecho a poseer del demandado; requisito éste que también se encuentra satisfecho en el presente caso, pues el demandado no tiene título válido alguno que justifique la posesión que ejerce, pues él no mantiene relación contractual alguna con los propietarios del inmueble ni autorización para detentarlo, encontrándose a la fecha en una condición de OCUPANTE IRREGULAR del bien inmueble propiedad objeto de la pretensión y, d) en cuanto a la cosa objeto de la acción petitoria en referencia, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alego derechos de propiedad, se halla satisfecho, pues, de las probanzas anexas a la demanda se determina la absoluta identidad entre el inmueble y el detentado por el hoy accionado.

o De lo anteriormente expuesto, puede apreciarse que el derecho aplicable al presente caso es la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil venezolano, y que al encontrarse cumplidos los extremos que hacen procedente la acción reivindicatoria que se interpone en contra del hoy demandado, ésta debe forzosamente prosperar y así lo solicito que sea declarado en la sentencia definitiva que sea proferida por este Juzgado, con todos los pronunciamientos de Ley.

o Por tal razón, es por lo que, en nombre de mi representado DEMANDO JUDICIALMENTE para que el demandado, ya identificado, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.795.806, es efectivamente propietario del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No 2F-43, número catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del Edificio 2F del “Parque Residencial La Quinta”, Etapa I, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (75,13mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación; SUR: Área de circulación; ESTE: apartamento Nro. 2F-44 y OESTE: fachada oeste, siendo que el precitado inmueble, se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el No 34, Tomo 09, protocolo Primero. SEGUNDO: Que el demandado ha venido ocupando indebidamente el inmueble propiedad de mi representado desde hace varios años, sin poseer título válido alguno, vinculación contractual con los legítimos propietarios y sin ninguna autorización para detentarlo hasta la presente fecha. TERCERO: Que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, por ende, debe restituirlo libre de personas y bienes al ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.795.806, sin plazo alguno, y así, expresamente solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia de mérito que se sirva dictar en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales (…)”

C) De la contestación a la demanda.
Consta a los folios ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) del expediente escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, asistido por la abogada en ejercicio NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, quien alegó:
o Que niegan, rechaza y contradice los hechos. Que es falso de toda falsedad que el Sr. AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.795.806, sea el propietario del inmueble destinado a vivienda principal, el cual esta distinguido con el numero (sic) 2F-43. Numero (sic) catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (75,13 Mts2) (…) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 34, Tomo 09, Protocolo Primero y que a su decir le pertenece en comunidad por haberlo heredado de su madre SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el mismo, ello en virtud de ser un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de sus padres, quienes a pesar de estar divorciados para el momento de la muerte de la causante, no habían efectuado la correspondiente partición de bienes. Sustenta esta negativa en el hecho de que la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ y su persona en fecha 05 de junio de 2015, formalizaron la venta del citado inmueble mediante documento privado que opone a la parte accionante, para que lo reconozca en su contenido y firma (…).

o Que adquirió el apartamento distinguido con el numero (sic) 2F-43, numero (sic) catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, (…), el cual fue ampliamente descrito en ese documento, el precio que pactaron por la venta inicialmente fue por la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 754.000,00) pero el día 08 de mayo de 2013, la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, acordaron mediante documento privado que consigna, y que opone a la parte accionante, para que sea reconocido en su contenido y firma, por cuanto ya le había pagado para la fecha (08-05.2013) la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 754.000,00), que se hiciera cargo del pago de la deuda del inmueble que tenía ante el Banco Bicentenario, por la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00) (cantidad aproximada) por cuanto ella no podía pagarla, y le hizo entrega de una hoja contentiva de la consulta de préstamo emitido por Banfoandes, de fecha 26 de noviembre de 2012, donde indicaba que para esa fecha adeudaba aproximadamente la cantidad de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos SETENTA Y Nueve Bolívares con 79/100 (Bs. 75.479,79) (…), entregándole finalmente por esos conceptos la cantidad de Setenta y Un Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 71.103,00) como lo demostrará en la etapa probatoria del juicio.
o Histórico: Que el 1° de Noviembre de 2011, se dio inicio a la negociación de compra-venta, fecha en que le hizo entrega a la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como una cuota inicial, esa cantidad está representada mediante cheque de Gerencia N° 04909212, emitido por el Banco Exterior, cuenta de banco, signada con el N° 0115-0049-86-2120210100, a favor de la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, acordaron que el pago del saldo del precio por el apartamento, el realizaría mediante abonos mensuales mediante montos variables, finalizando el pago del precio por el apartamento en fecha 05 de Junio de 2015, fecha en la que hizo entrega del saldo restante del precio por la compra realizada por el que para esa fecha, adeudaba la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que le pagó a la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, mediante cheque N° 65-81776070 (…).

o Que en fecha 05 de junio de 2015, le hizo entrega del documento original de la propiedad del apartamento, el cual anexa y le informó que aún existía la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A2 esta institución Bancaria fue sucedida en sus derechos por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLEO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., quien es la que finalmente procede a emitir el documento de cancelación de Hipoteca de primer grado, razón por la cual no pudimos cumplir con la formalidad de Registro del documento de venta, por lo que el Dr. José Francisco Corro Pereira (…) había realizado la redacción del documento de venta, que lo suscribiríamos en forma privada, mientras el mencionado abogado, terminaba de realizar las gestiones bancarias, que ella le había encomendado (…).

o Que efectivamente el Dr. José Francisco Corro Pereira, realizo (sic) las gestiones de presentación ante el Registro Público, del documento de cancelación de hipoteca de Primer Grado, lo cual consta en la nota estampada por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que pesa sobre el inmueble el cual fue otorgado el 31 de octubre de 2016, dejándolo inscrito bajo el N° 18, folio 149, tomo 22, Protocolo de Transcripción, el cual anexo, pero la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, falleció el 21 de marzo de 2016, como se evidencia del acta de defunción, que corre en autos.

o Que niega, rechaza y contradice, en forma categórica, porque es falso, que haya mantenido una relación de trabajo y amistad con la Dra.- SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, y que la visitara con regularidad, donde ella vivía como “arrendataria” en la Población de San Pedro estado (sic) Miranda; prestándole de esta forma servicio de transporte, compra de víveres, transporte de un lugar a otro, por lo cual recibía a cambio la remuneración correspondiente por tales servicios.

o Que no le consta que la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, fuera “arrendataria” de la casa donde residía en Población de San Pedro, Estado (sic) Miranda, pues ella le manifestó, que esa casa era de si hermano el Dr. ADOLFREDO ÁLVAREZ.

o Que le sorprende la capacidad inventiva de la parte actora, por cuanto “Jamás” le prestó ningún tipo de servicio a la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVARES MARTINEZ (sic), y su relación inició en fecha 01 de julio de 2008, el cual tenía por objeto el arrendamiento de su propiedad (que luego ella le vendería), el cual está ubicado en la Residencias La Quinta, Etapa I, Terraza N° 2, Ed. F, Apartamento 2F-43, (…) que suscribimos en forma privada, el cual fue redactado por el Dr. José Francisco Corro Pereira; en el contrato inicialmente se estableció que tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 2008 al 1° de noviembre de 2011, fecha en la que verbalmente acordaron la compra por su parte del apartamento, que le había arrendado la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (Sic).

o Que desde el 28 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2022m, prestó sus servicios como jefe de logística, en la entidad de Trabajo PROVEGRAN C.A., Rif J- 00117738-8, ubicado en el Sector Cañaote, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, del Estado (sic) Aragua, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde. Acompaña y opone a la parte accionante, la constancia de trabajo emitida por la empresa PROVEGRAN C.A., con la que demuestra que es falso de toda falsedad, que le prestara el servicio de taxis o compras a la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (sic) (…).

o Niega, rechaza y contradice por ser falso, de toda falsedad, que el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ (parte accionante), se mantuviese residiendo en forma continua e ininterrumpida no señalando periodo alguno, en el apartamento (…), pues como lo sostiene con toda responsabilidad ese apartamento estaba bajo mi posesión por efectos del contrato de arrendamiento que inició el 01 de julio de 2008, y que ahora tiene la cualidad de propietario (…)

o Que la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, era quien en múltiples ocasiones, visitaba el apartamento, a fin de buscar el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento (…) y luego de la negociación de compra, ella misma junto a su chofer o acompañante iba con regularidad al apartamento para recibir el pago del saldo del precio por la venta del apartamento (…).

o Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que el Sr. AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ (accionante) al ausentarse del país (quien no precisó la fecha de su ida del país) hubiese cerrado con llave y libre de personas y cuantificables bienes de valor, el bien inmueble (apartamento), eso es totalmente falso porque desde el año 2008 al año 2024, jamás el accionante le ha cambiado las llaves al apartamento (…). Que la Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ (sic), esta en pleno conocimiento que, desde el año 2008, está ocupando legalmente el inmueble, como dijo primero en calidad de arrendatario, y desde el 05 de junio de 2015 en calidad de propietario, cuyo documento de venta reposa un ejemplar en las carpetas que tiene la Dra. Iris Morante. (…).

o Que tiene en sus manos es la constancia de Registro de Vivienda Principal referente al apartamento, emitida por el Seniat, Trámite N° 2020141001634170, número de registro 202014100-70-08-00041401, donde el único propietario incluido en el registro de vivienda principal es únicamente la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, el cual riela al folio 28 del presente expediente, y coincide con la copia que del mismo le hizo entrega la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, conjuntamente con su documento original de propiedad (…).

o Niega, rechaza y contradice, que deba hacer entrega del inmueble que es de su propiedad desde el año 2015, pretendiendo la parte accionante, violar mi derecho, consagrado en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pues, es propietario del apartamento tantas veces señalado.

o Que es una persona jubilada, de 73 años de edad, que tiene excelentes relaciones con la comunidad donde reside, que está al día con el pago de sus obligaciones, que el único inconveniente fue que la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, falleció antes de darle cumplimiento a la formalidad de registro de su documento de propiedad, por lo que se reservará las acciones a que haya lugar (…)”.




D) De la reconvención.
En fecha 01.10.2024, el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, asistido por la abogada en ejercicio NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, consignó escrito de reconvención, mediante el cual indicó:
o “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a RECONVENIR, como formalmente lo hace al ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.795.806 (…).

o Que es el caso, que la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 3.586.508 (hoy fallecida) y su persona formalizaron y suscribieron los siguientes documentos: 1) El contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada el cual inicio (sic) el 1° de Julio del año 2008, hasta el 1° de julio de 2009, el cual acompaña marcado “A”, el cual tenía por objeto el arrendamiento de un apartamento ubicado en la Residencia La Quinta, Etapa I, Terraza N° 2, edificio F, apartamento 2F-43, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (sic), por cuanto pertenecía mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 34, Tomo 09, Protocolo Primero. 2) El documento que suscribieron en forma privada en fecha 08 de mayo de 2023, que acompaña marcado “B”, que se refiere a declaración emitida por la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, de haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 754.000,00) por concepto de venta de un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el número 2F-43, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I (…). 3) El documento marcado “C”, referido a la venta del inmueble destinado a vivienda, el cual esta distinguido con el numero (sic) 2F-43, ubicado en el piso 4 del edificio 2F (…).

o Es por lo que acude, a los fines de exigir al ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ (sic), conforme a las documentales que rielan en el expediente, el cual se encuentra representado por su apoderada judicial, quien se encuentra facultada para este reconocimiento (…), que ocurra a reconocer las tres (3) documentales escritas, en su contenido y firma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

E) De la contestación a la reconvención.
En fecha 15.10.2024, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, la cual fundamentó:
o “(…) Determinada de esta forma el objeto y alcance del reconocimiento de los documentos privados que el demandado peticiona, procedo en este acto de conformidad a las instrucciones emanadas de mi representado, una vez que han sido revisados detalladamente cada una de dichas documentales y estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a CONTESTAR LA RECONVENCIÓN PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1- Con respecto al documento privado que fuera incorporado al presente proceso, junto con el escrito de contestación a la demanda e identificado con la letra “A”, relativo a un supuesto “contrato de arrendamiento”, que según los dichos del demandado fuera otorgado entre la causante de mi representado SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (†), y el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.008, (parte demandada en el presente juicio), cuyo tiempo de duración fue de un año contado desde el: “...1º de Julio del año 2008, hasta el 1º de julio de 2009”, siendo su objeto un: “apartamento ubicado en la Residencial La Quinta, Etapa I, Terraza Nº 2, edificio F, Apartamento 2F-43, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.”

o Manifestamos que NO ES CONOCIDA la firma que aparece al pie del instrumento privado cuyo reconocimiento se peticiona, como otorgada por la madre y causante de mi representado SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†) y en mérito de ello NO ES RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el anteriormente identificado documento privado, el cual fuera promovido por el demandado-reconviniente, en tal sentido de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa e inequívoca FORMALMENTE SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO PETICIONADO.

o En este orden de ideas, debe entenderse que el desconocimiento del instrumento cuyo reconocimiento a peticionado la parte demandada a través de la presente mutua petición, relativo a un supuesto “contrato de arrendamiento” que fuera incorporado al presente juicio por el demandado junto a su libelo de contestación a la demanda e identificado con la letra “A”, es DESCONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, y a tales fines lo negamos, rechazamos y contradecimos, ya que como anteriormente hemos señalado la firma que aparece en el cuerpo del mismo es radicalmente NO CONOCIDA por el heredero de quien se dice es una de las otorgantes, razón por la cual negamos y nos oponemos igualmente, a todo valor probatorio que pueda pretenderse sea otorgado al citado instrumento privado, solicitando expresamente que el mismo sea desechado del presente juicio. Y así expresamente lo señalamos.

o Con relación al documento privado que fuera incorporado al presente proceso, junto con el escrito de contestación a la demanda e identificado con la letra “B”, y que tiene por fecha el día 08 de mayo de 2013, relativo a la presunta: “...declaración emitida por la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, de haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 754.000,00) por concepto de venta de un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido por el numero 2F-43, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta”, Etapa I, situado en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.”.

o Procedo en este acto por instrucciones de mi representado ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ supra identificado, en su carácter de heredero de SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†) quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.508, a expresar en su nombre y representación que: NO ES RECONOCIDO el hecho alegado sobre la causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†) de haber otorgado en vida dicho instrumento y en mérito de ello procedo a declarar ante este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que FORMALMENTE SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO PETICIONADO de manera expresa e inequívoca y en consecuencia mi representado Amir Hajirasoliha Álvarez: NO CONOCE la firma que aparece al pie del instrumento privado cuyo reconocimiento se peticiona, como otorgada supuestamente por su madre y causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†).

o En este orden de ideas, debe entenderse que el desconocimiento del instrumento cuyo reconocimiento a peticionado la parte demandada a través de la presente mutua petición, es DESCONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, y a tales fines lo negamos, rechazamos y contradecimos, ya que como anteriormente hemos señalado la firma que aparece en el cuerpo del mismo es radicalmente NO CONOCIDA por el heredero de la supuesta otorgante, razón por la cual negamos y nos oponemos igualmente, a todo valor probatorio que pueda pretenderse sea otorgado al citado instrumento privado, solicitando expresamente que el mismo sea desechado del presente juicio. Y así expresamente lo señalamos.

o En lo atinente al documento privado que fuera incorporado al presente proceso, por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda e identificado con la letra “C”, el CUAL NO TIENE FECHA CIERTA DE OTORGAMIENTO, relativo a la presunta: “...venta del inmueble destinado a vivienda, el cual esta distinguido con el numero 2F-43, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencia La Quinta”, Etapa I, siendo su número catastral 49682-A, y el mismo se encuentra situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Av. Víctor Baptista), y dicho apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados ( 75,13 Mts2) y el mismo se encuentra alinderado así: Norte: área de circulación; Sur: Área de circulación; Este: apartamento Nro. 2F-44, y Oeste: fachada oeste, y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavandero, una habitación principal con baño incorporado, un baño auxiliar, y 2 habitaciones adicionales. Al apartamento incluye además un puesto de estacionamiento distinguido con el numero ciento quince (115)”.

o Procedo en este acto por instrucciones de mi representado ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ supra identificado, en su carácter de heredero de SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†) quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.508, a expresar en su nombre y representación que: NO ES RECONOCIDO el hecho alegado sobre la causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†) de haber dado en venta el inmueble que aparece descrito en dicha documental, ya que el mismo forma parte de un bien adquirido en comunidad conyugal, siendo transmitido mortis causa el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del mismo, a mi representado AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ en su carácter de heredero único y universal, tal y como se desprende del contenido de la declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente S-137-16 y el Certificado de Solvencia, correspondiente a la Declaración Sucesoral de Forma DS-99032 No 1690070498, expediente No 2-160332, de fecha 27 de octubre de 2016, los cuales fueron debidamente incorporados a este proceso, junto al libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la pretensión. ( Anexos “B”, “C” y “D”), de allí que por aplicación del contenido del artículo 168 del Código Civil, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, siendo estos elementos probatorios suficientes para demostrar que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio, es un bien adquirido en comunidad de gananciales derivada de una comunidad conyugal, donde no hubo partición y en mérito de ello, después de la muerte de la causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†), sus derechos patrimoniales correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, fue transmitido a su heredero AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ.

o Como corolario de lo anterior, es importante señalar, que el ánimo de dueño sobre el citado inmueble lo ejerce plenamente mi representado, quien a pesar de encontrarse actualmente despojado de la posesión del inmueble, (por el hecho invasivo del demandado), este continua cumpliendo con sus obligaciones impositivas y legales, tal y como se evidencia del pago de impuestos municipales y demás contribuciones tributarias, contempladas en la Ley de Régimen Municipal, de allí que insistimos en que la supuesta enajenación del inmueble, estaría viciada de nulidad por efecto de falta de consentimiento de uno de los cónyuges y haber sido transmitido parte de la totalidad del derecho de propiedad mortis causa.

o Así las cosas, NO ES RECONOCIDO que la causante haya otorgado en vida dicho instrumento y en mérito de ello procedo a declarar ante este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que FORMALMENTE SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO PETICIONADO de manera expresa e inequívoca y en consecuencia mi representado Amir Hajirasoliha Álvarez: NO CONOCE la firma que aparece al pie del instrumento privado cuyo reconocimiento se peticiona, como otorgada supuestamente por su madre y causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†). Sobre la base de los puntos anteriormente señalados, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad al contenido de los artículos 1.364 del Código Civil; 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a declarar que mi representado AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.806, NO CONOCE, la firma que aparece al pie de los instrumentos privados incorporados a este juicio por la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.008, junto a su escrito de contestación al fondo de la demanda y mutua petición, identificados con las letras “A”; “B” y “C”, como emanada de su causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†) quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.508, y en mérito de tal declaración deben tenerse por NO RECONOCIDOS TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, razón por la cual debe negarse a tales documentales todo valor probatorio y ser desechados del presente juicio, reservándose las acciones civiles y penales que a bien se tenga ejercer.

o Impugnamos y desconocemos la documental incorporada al presente proceso por la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual identifica con la letra “D”, y que dice estar referida a: “Consulta de préstamo realizado al banco Bicentenario, de fecha 21 de noviembre de 2012”. Cursante a los folios 97 y 98 del expediente.

o Impugnamos y desconocemos la documental incorporada al presente proceso por la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual identifica con la letra “F”, y que dice estar referida a: “...Constancia de trabajo, expedida por la empresa PROVEGRAN C.A,” Cursante al folio 111 del expediente.

o Impugnamos y desconocemos la documental incorporada al presente proceso por la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, la cual identifica con la letra “F”, y que dice estar referida a: “...relación de cheques, mediante los cuales pague a la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, el precio total del inmueble objeto de este juicio”.

o CONTRADECIMOS totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora referidas al supuesto otorgamiento de tres (3) documentos privados, por parte de la De Cujus SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (†), cuyo reconocimiento en cuanto a contenido y firma, peticiona mediante la presente mutua petición, el demandado reconviniente ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.008. En tal sentido vistas las documentales presentadas declaro en nombre y representación de mi representado AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.806, NO CONOCE, la firma que aparece al pie de los instrumentos privados incorporados a este juicio por la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.008, junto a su escrito de contestación al fondo de la demanda y mutua petición, identificados con las letras “A”; “B” y “C”, como emanada de su causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, (†) quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.508, y en mérito de tal declaración deben tenerse por NO RECONOCIDOS TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA.

o Negamos, rechazamos y contradecimos el resto de afirmaciones no convenidas expresamente en este escrito de contestación a la reconvención, en virtud de ser falsas e inciertas, ya que nada se deduce de las pruebas consignadas a los fines de demostrar la veracidad de las afirmaciones expuestas en la mutua petición planteada, a favor de dichos hechos.


2. Aportaciones probatorias.

2.1 Recaudos acompañados al escrito libelar:

 (folios 07 al 13 de la I pieza), copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 32, Tomo 260, Folios 116 hasta 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y el cual fue inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2018, bajo el número 29, Tomo 22; este tribunal le otorga al mismo todo el valor probatorio que de él emana, como demostrativo de la representación legitimada de la parte actora-reconvenida conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folios 14 al 24 de la I pieza), copia simple de liberación de hipoteca de primer grado, que pesaba sobre dicho inmueble, gravada por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., asimismo, documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas LUZ ELENA LOPERA DEL VALLE y SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†), del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio F, Parque Residencial La Quinta, piso 4, apartamento 2F-43, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dicho instrumento quedó inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de octubre de 2006, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que la causante ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†) fue propietaria, por haberlo adquirido en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana LUZ ELENA LOPERA DEL VALLE, en la fecha supra indicada. Y ASÍ SE PRECISA.

 (folios 25 al 27 de la I pieza), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, fechado 28 de octubre de 2016 y expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Área de Recaudación y Sucesiones; este tribunal observa, que dicha documental constituye documento público administrativo de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (según criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado artículo 429), esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto dicha instrumental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido se evidencia que la misma demuestra que el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLAVREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.806, es heredero de los bienes allí descritos, propiedad de la De Cujus, ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

 (folio 28 de la I pieza), copia simple de Registro de Vivienda Principal del inmueble ubicado en el edificio F, Parque Residencial La Quinta, piso 4, apartamento 2F-43, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la causante ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, este tribunal valora dicha documental conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo, demostrativa de la propiedad que ostentaba la causante, ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†) sobre el bien inmueble hoy objeto de reivindicación. Y ASÍ SE PRECISA.

 (folios 29 al 49 de la I pieza), copia simple de solicitud de declaración de único y universal heredero, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; iniciado en fecha 13 de abril de 2016, bajo el N° S-137-16, y evacuado en fecha 14 de junio d 2016, este tribunal por cuanto observa que dicha documental acredita la condición de heredero del hoy demandante-reconvenido, ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ de la causante, SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†); y siendo que una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la tenencia del ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana antes referida, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente el hoy demandante-reconvenido es sucesor de la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†). Y ASÍ SE DECIDE.

 (folio 50 de la I pieza), copia simple de acta de nacimiento número 44, correspondiente al ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, emitida por la prefectura del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de la causante, SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†) y del ciudadano MOHAMMAD HAJIRASOLIHA, probándose de esta manera la filiación existente entre los nombrados. Y ASÍ SE DECIDE.

2.2 En fecha 08.07.2024, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, consignó:


 (folios 58 y 59 de la I pieza), copia simple de constancia catastral del inmueble edificio F, Residencias Parque Residencial La Quinta, piso 4, apartamento 2F-43, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la Sucesión ÁLVAREZ MARTÍNEZ SILVIA ANTONIETA (†), contentivo del periodo de pago 18/04/2024, este tribunal le confiera a dicha documental pública administrativa, todo el valor que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativa de que hasta el año 2023, aparece como contribuyente ante dicho ente la Sucesión ÁLVAREZ MARTÍNEZ SILVIA ANTONIETA (†). Y ASÍ SE PRECISA.
2.3 En la oportunidad probatoria la parte actora-reconvenida, promovió.-
 La representación judicial de la parte actora-reconvenida en la etapa probatoria procedió a promover y ratificar las pruebas promovidas como documentos fundamentales incorporados junto al libelo de la demanda, identificados “A”, “B”, “C” y “D”, asimismo, ratificó e hizo valer los recaudos acompañados como fundamentales de la demanda mediante diligencia de fecha 26.06.2024, a cuyo fin este tribunal en auto de admisión de pruebas dejó constancia que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, por lo cual su promoción opera sin necesidad. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folio 155 y 156 de la I pieza), marcado “A-1” contentivo de certificado de solvencia, expedido por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro del estado Miranda y planilla de pago, fechada 19.07.2024; correspondiente al inmueble objeto de litigio, y en el cual aparece como beneficiaria del mismo la Sucesión de la ciudadana ÁLVAREZ MARTÍNEZ SILVIA ANTONIETA (†), y en la cual se evidencia la solvencia del referido inmueble hasta el día 31.-12.2024, este tribunal valora el referido instrumento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el mismo documento público administrativo que demuestra la solvencia del inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folios 157 al 160 de la I pieza), marcado A-2, copia certificada de documento de liberación de hipoteca, inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 18, Tomo 22, de fecha 31 de octubre de 2016, cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emanada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativa que efectivamente sobre el inmueble hoy objeto de litigio no pesa gravamen hipotecario alguno, toda vez que fue cancelada la hipoteca que pesaba sobre el mismo. Y ASÍ SE PRECISA.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora-reconvenida promovió a las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA, HERMINIA MARGARITA MANZANEDA SANTANDER, ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI y YADENIA ELIZABETH MORANTE HERNÁNDEZ; a cuyas deposiciones se opuso la parte demandada-reconviniente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las testigos mencionadas, las mismas fueron evacuadas ante este tribunal de instancia, en los siguientes términos:
 De la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA (f. 193 al 195, p.I):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato comunicación al ciudadano Amir Álvarez? CONTESTÓ: Amir Álvarez, si, él es Harinjasoliha es el apellido de él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted porque o bajo que circunstancia conoce a dicho ciudadano? CONTESTÓ: porque es hijo de Silvia Antonieta Álvarez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted bajo qué condiciones de modo, tiempo lugar conoce a dicho ciudadano? CONTESTÓ: Desde siempre, porque siempre lo vi con su madre, en calle, en el supermercado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando se refiere a la madre a que persona se refiere? CONTESTÓ: a Silvia Antonieta Álvarez, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si Silvia Antonieta Álvarez es la madre del señor Rafael Rodríguez Dovales o del señor Amir Hajirasoliha Álvarez? CONTESTÓ: de Amir Hajirasoliha Álvarez, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del tipo de juicio en el cual está rindiendo declaraciones? CONTESTÓ: Si, es un juicio de acción reivindicativa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble que es objeto del presente juicio de acción reivindicativa? CONTESTÓ: Si lo conozco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, bajo qué condiciones de modo, tiempo o lugar conoce usted el inmueble objeto de este juicio? CONTESTÓ: Lo conozco, porque, me conseguía muchas veces con Silvia Antonieta Álvarez, en el banco donde depositábamos las mensualidades, porque compramos los dos al mismo tiempo un inmueble, en diferentes lugares y pagábamos las dos en el mismo banco las mensualidades, subí al inmueble con ella que está ubicado en la urbanización "La Quinta", último piso (4to piso), detrás de la panadería "La Modelo" vía San Pedro de los Altos. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento, que el señor Rafael Ramón Rodríguez Dovales, vive actualmente en dicho inmueble? CONTESTO: Si cierto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre las causas o motivos por el cual usted afirma que el ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales, vive actualmente en el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de ello. Porque él se divorció y le solicitó a la señora Antonieta que le facilitara el inmueble mientras él solucionaba su problema de vivienda, por cuanto él vivía en el apartamento de su exesposa, al divorciarse se fue a vivir al inmueble de la ciudadana Silvia Antonieta Álvarez. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: En base al conocimiento que tiene usted del inmueble, ¿puede dar fe ante este tribunal, que el mismo, es el que reclama el ciudadano Amir Hajirasoliha Álvarez, en acción reivindicatoria, con respecto al que dice usted que posee el ciudadano Rafael Rodríguez Dovales?. CONTESTÓ: Si, es cierto porque Amir Hajirasoliha Álvarez heredo ese apartamento de su madre, él es hijo único de Silvia Antonieta Álvarez. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta a la testigo, que el ciudadano Rafael Rodríguez, le solicitó al señor Álvarez, tal permiso para ocupar el inmueble? CONTESTO: porque yo me conseguí a la señora Silvia Antonieta Álvarez una vez y como siempre hablábamos de nuestras viviendas, me dijo que a ella le costaba mucho porque estaba enferma le costaba subir al apartamento y se lo cedió al señor Rafael, quien era una persona que andaba siempre con ella, no sé si trabajan juntos o no pero siempre andaban juntos en el carro le hacía favores, entonces ella me comento que se lo había cedido porque él se había divorciado y no tenía donde vivir. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta ¿en calidad de que le fue cedido el inmueble al señor Ramón Rodríguez, por parte de la señora Álvarez, para aclarar si de la referencia que le hacia la señora Álvarez, si le refirió en calidad de que le cedió el inmueble al señor Rafael el Rodríguez? En este estado el abogado Eduardo Cabrera se opone a la pregunta en los siguientes términos: "la formulación de pregunta ésta representación judicial considera ilegal por cuanto el Artículo 1387 del Código Civil, en vista que no puede utilizarse la prueba de testigo para pretender demostrar la existencia de relaciones contractuales y en mérito de ello debe ser eximida la testigo de contestar ante una ilegalidad, igualmente ya la testigo declaró suficientemente en la repregunta anterior, en calidad de que usaba el apartamento el ciudadano Rafael Rodríguez Dovales". En este estado el abogado José Gómez alega: "insisto en la repregunta, por cuanto la testigo solo se ha hecho mención a referencias que tiene sobre los hechos que está exponiendo, insisto por cuanto la manera que se ha expresado el testigo solo se ha tratado a hechos referenciales que le fueron comentados por la señora Álvarez y no a circunstancias que ella haya tenido " en este estado el abogado Eduardo Cabrear expone lo siguiente: "el objeto la afirmación de la contra parte con respecto a supuestas apreciaciones referenciales de la testigo ya que dicha calificación corresponde de manera exclusiva y excluyente a la juez de este tribunal, al momento de efectuar la correspondiente valoración probatoria, en tal sentido insisto en la ilegalidad de la repregunta, por los motivos expuestos anteriormente". En este estado la juez de este despacho judicial ordena a José Manuel Gómez a reformular la pregunta. Es todo. (…)”

 De la ciudadana HERMINIA MARGARITA MANZANEDA SANTANDER (f. 196 y 197, p.I):

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Amir Hajirasoliha Álvarez? CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Porque conoce de dicho ciudadano? CONTESTÓ: porque es el hijo de la difunta Silvia Antonieta Álvarez TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: Si, si lo conozco, CUARTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce usted al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: desde hace tiempo. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted cual es el motivo del presente juicio? CONTESTÓ: Es la reivindicación del inmueble del señor Amir Hajirasoliha Álvarez. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted el inmueble al cual se hace referencia en el presente juicio? CONTESTÓ: si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede usted indicar la dirección o características del citado inmueble? CONTESTÓ: Conjunto residencial" La Quinta", etapa uno (01) en el piso cuatro (04) en la avenida Víctor Batista. OCTAVA PREGUNTA: ¿Sabe usted si el ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales, actualmente vive en el inmueble por usted descrito? CONTESTÓ: si. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede informar a este tribunal las razones, motivos o circunstancias por las cuales afirma que el ciudadano Rafael Rodríguez Dovales vive en el inmueble anteriormente identificado? CONTESTÓ: si, porque la difunta Silvia Antonieta Álvarez me comentó que él se estaba divorciando de su esposa y le pidió que le diera alojo en ese apartamento. DECIMA PREGUNTA: ¿Puede usted afirmar a este tribunal que el inmueble reclamado en reivindicación por el ciudadano Amir Hajirasoliha Álvarez es el mismo donde actualmente vive el ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: Si, lo confirmo. La parte contraria representado por el abogado José Manuel Gómez, no repreguntó al testigo; toda vez que manifestó que no hay preguntas…”

 De la ciudadana YADENIA ELIZABETH MORANTE HERNÁNDEZ (f. 199 al 201, p. I):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato comunicación al ciudadano Amir Hajirasoliha Álvarez? CONTESTÓ: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las circunstancias de modo tiempo o lugar mediante las cuales afirma conocer a dicho ciudadano? CONTESTÓ: lo conozco ya que es el hijo de la señora Silvia Antonieta Álvarez Martínez, a la que conocí durante hace aproximadamente cuarenta (40) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trarto y comunicación al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: Si, lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, bajo que circunstancia de modo, tiempo o lugar manifiesta que conoce al citado ciudadano? CONTESTÓ: bueno, lo conocí porque el señor Rafael lo veía con bastante frecuencia con la señora Antonieta, haciendo compras, en la frutería, en el mercado lo encontré con bastante frecuencia, y le servía como chofer, como mandadero. QUINT A PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuál es el objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Si lo conozco es un acto reivindicatorio, para que el señor Amir hoy heredero, de la doctora Silvia Antonieta Álvarez Martínez, pueda recuperar el apartamento que fue propiedad de su madre y hoy es de él. El señor Rafael quien se encontraba en una situación de divorcio para el momento, en que la doctora Silvia Antonieta le ofreció su apartamento en calidad de préstamo por unos días, aún se encuentra allí metido, poseyendo un inmueble que es propiedad del señor Amir y no ha querido salirse. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce físicamente hablando el inmueble que es objeto del presente juicio. CONTESTÓ: Si, lo conozco, es un apartamento ubicado en la urbanización la quinta, primera etapa, piso cuatro (04) del apartamento 44, del edificio 2F, detrás de la panadería "Modelo", en la avenida que conduce a "El Paso", en la venida llamada Víctor Batista, un apartamento módico de tres (03) habitaciones, dos (02) baños y área para comedor y cocina. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede afirmar a este tribunal sobre la base de los conocimientos que dice tener si el apartamento que reclama en acción reivindicatoria el ciudadano Amir Hajirasoliha Álvarez es el mismo que está actualmente ocupando el ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: Si lo afirmo, conozco el apartamento y es el que actualmente está ocupando el ciudadano Rafael y se encuentra allí metido y no quiere desalojarlo. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: dada las declaraciones tan precisas que ha aportado a este tribunal, puede informar o determinar la testigo, ¿desde qué fecha está siendo ocupado el inmueble por el señor Rafael Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: él está ocupando el inmueble desde que comenzó su proceso de divorcio y se encontraba en situación de calle. Dada las circunstancias y valiéndose de la bondad, nobleza y buen corazón de la hoy difunta doctora Silvia Antonieta Álvarez Martínez, quien se compadeció de él viéndolo en la situación de calle en la que se encontraba y le ofreció su apartamento mientras resolvía su situación de Vivienda. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como tuvo conocimiento cierto de la situación narrada en la respuesta a la repregunta anterior? CONTESTÓ: tengo conocimiento cierto, puesto que, la doctora Silvia Antonieta Álvarez Martínez hoy fallecida y propietaria del inmueble, era una figura pública, quien ejerció de juez en este Palacio de Justicia, y frecuentemente la encontraba en diferentes espacios de la ciudadanía, en la frutería. Y una vez me la encuentro en el supermercado, y me comento que le había dado aposento por unos días al ciudadano Rafael por unos días ya que se encontraba en situación de calle por lo de su divorcio. Conozco los hechos porque me fueron narrados por la propia Antonieta Álvarez Martínez.

 De la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI (f. 226 al 228, p. I):

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce o conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Silvia Antonieta Álvarez? CONTESTÓ: Si, si la conozco muy bien. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a testigo bajo qué condiciones de modo tiempo y lugar dice conocer o haber conocido a la ciudadana Silvia Antonieta Álvarez? CONTESTÓ: En realidad me la presento Rafael Rodríguez porque él siempre iba para la casa de ella y me la presento en una oportunidad ellos tenían una buena relación, él era como su chofer, una buena relación de amistad con ella y él salía con ella, él la acompañaba a todos lados, vamos a decir que él era como su chofer y yo a veces los acompañaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano que menciona en su exposición es Rafael Rodríguez Dovales, parte demandada en el presente juicio? CONTESTÓ: Es Rafael Ramón Rodríguez Dovales. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo tiene usted o tuvo con el mencionado ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: Fui su esposa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce un inmueble ubicado en la Urbanización La Quinta propiedad de la ciudadana Silvia Antonieta Álvarez? CONTESTÓ: durante la semana vivíamos en mi apartamento que estaba cerca de mi trabajo y los fines de semana nos íbamos para allá y nos quedábamos en ese apartamento, y lo conozco muy bien. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce los motivos por los cuales el ciudadano Rafael Ramon Rodríguez Dovales actualmente sigue viviendo en ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno, en realidad él me dijo a mí cuando estábamos juntos que tenía la intención de quedarse con ese apartamento. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, bajo que condición le manifestó el ciudadano Rafael Rodríguez Dovales que quería quedarse con ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno, empezando él me dijo que alquilo, que me fuese a vivir con él a ese apartamento con él solamente yo sin mis hijos, que mis hijos se quedaran viviendo en el apartamento mío, entonces, yo le pregunte a él que no me parecía buena esa idea porque mis hijos aún estaban solteros y yo era responsable de ellos y cuál era la intención que él tenía con ese apartamento ya que ese apartamento no le pertenecía a él, no lo había comprado y su respuesta fue prácticamente lo que yo le entendí era traicionar a Silvia Antonieta Álvarez y quedarse el con el apartamento. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amir Hajirasoliha Álvarez? CONTESTO: Si él es el hijo Silvia Antonieta Álvarez y hasta ahora tengo por entendido que es el único heredero de ese apartamento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda el año en el que se divorció de Rafael Ramon Rodríguez Dovales y cuál fue el motivo principal de ese divorcio? CONTESTÓ: en el año 2010 o 2011, ya veníamos con problemas, pero, la parte principal fue la respuesta en base a ese apartamento, no me gusto la respuesta que él me dio a mí, de que él quería quedarse con el apartamento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que apartamento se refiere en su anterior respuesta? CONTESTÓ: Estoy hablando del apartamento del conjunto Residencial La Quinta en la segunda etapa 2F43, ya que ese fue un apartamento que Silvia Antonieta le prestó a él mientras resolvía su vida, pero su intención no fue esa fue otra. La parte contraria no hizo uso su derecho a repreguntar…”
Ante tal medio probatorio (testimonial de la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, la parte demandada-reconviniente, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, asistido de abogado, en fecha 18.11.2024 (folio 168 y vto., de la I pieza), procedió a oponerse a la admisión de la misma, en virtud que la citada testigo es su ex conyugue; alegando que el divorcio fue traumático y no quedaron en buenas condiciones, considerándola su enemiga.

A tal respecto, quien aquí sentencia observa sobre los testimonios rendidos, lo siguiente:
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508, eiusdem establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como, la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
De tal manera, que tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide, considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA, HERMINIA MARGARITA MANZANEDA SANTANDER, y YADENIA ELIZABETH MORANTE HERNÁNDEZ, pueden ser apreciadas por este tribunal de instancia, por cuanto, son convincentes y se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en los autos, ello motivado a que los testigos pudieron precisar que conocen a las partes integrantes del proceso; que conocen el inmueble objeto de juicio; que tienen conocimiento que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, vive en el inmueble actualmente; que tienen conocimiento de ello, porque el referido ciudadano se divorció y le solicitó a la señora SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ (†), le facilitara el inmueble mientras él solucionaba su problema de vivienda; que es cierto que el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, es heredero de la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†) y que heredó el inmueble; asimismo, manifestaron las testigos que tienen conocimiento que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, ocupa el inmueble desde que comenzó su proceso de divorcio por cuanto no tenía donde vivir, aunado a que se extraen de dichos testimonios razones fundadas, demostrativas de uno o varios hechos, por cuanto, los testigos se extendieron en sus respuestas, es decir, se cuenta con una narrativa o explicación, que por lo menos instruye o informa a quien juzga, sobre cómo ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y se pretende dejar constancia, en suma las testigos conocen los hechos, y ello se determina al adminicular las testimoniales entre sí, evidenciando que las mismas presentan un discurso o un razonamiento lineal, es decir, están conectadas de manera lógica, ordenada y coherente. En otras palabras, existe una secuencia o relación razonable entre los diferentes testimonios, sus respuestas y el resto de probanzas traídas a los autos, por lo que quien decide, al considerar que las declaraciones no son contradictorias y coinciden entre sí, las mismas merecen confianza, debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se les confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, sobre la cual se opuso la parte demandada por considerar que existe enemistad al haberse divorciado en circunstancias poco amigables, este tribunal observa, que tal circunstancia no se encuentra probada, señalando (i) que conoció a la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ y (ii) que también conoce al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, a la primera de las mencionadas porque se la presentó el indicado ciudadano, siendo que este último fue su esposo, (iii) que mientras fueron pareja se quedaban en el apartamento objeto de litigio, durante lo fines de semana, sin embargo, existe contradicción en sus dichos al señalar (iv) que la intención del hoy demandado era quedarse con ese apartamento, (v) que lo había alquilado, empero, menciona que el mencionado apartamento propiedad de la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ le fue prestado por ésta al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, mientras resolvía su vida, por lo que, quien suscribe desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.3 La parte demandada-reconviniente:
2.3.1 Junto al escrito de contestación a la demanda y reconvención consignó:

 (folio 92 y 93 de la I pieza) marcado “A”, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la causante, SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ (†) y el hoy demandado-reconviniente, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALES, sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en Residencias La Quinta, etapa I, Terraza 2, edificio F, apartamento 2F-43, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; cuyo original fue desglosado de los autos a los fines de ser resguardado en la caja fuerte de este tribunal; prueba esta que fue desconocida por la parte actora-reconvenida en fecha 15.10.2024, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ante tal desconocimiento, la parte demandada en su oportunidad correspondiente promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal de alzada en fecha 19.02.2025, al respecto se deja constancia que una vez designado a los expertos grafotécnicos, ciudadanos JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO y HAYDEE CASANOVA, la referida prueba no se evacuó por falta de impulso procesal de la parte promovente, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por las expertas designadas HAYDEE CASANOVA y ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO, en fecha 21.07.2025 (Véase folio 119 de la II pieza), razón por la cual quien aquí suscribe desecha el documento en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folios 94 y 95 de la I pieza) marcados “B”, dos (2) ejemplares de recibos de pagos, fechados 08 de mayo de 2013, suscrito por la causante ciudadana SILVIA ANTONIETA MARTINEZ (†) y el hoy demandado-reconviniente, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, contentivo de pago efectuado por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 754.000,oo) por concepto de venta del apartamento hoy objeto de litigio; documental que fue desconocida por la parte actora-reconvenida en fecha 15.10.2024, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ante tal desconocimiento, la parte demandada en su oportunidad correspondiente promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal de alzada en fecha 19.02.2025, este tribunal deja constancia que una vez designado a los expertos grafotécnicos, ciudadanos JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO y HAYDEE CASANOVA, la referida prueba no se evacuó por falta de impulso procesal de la parte promovente, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por las expertas designadas HAYDEE CASANOVA y ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO, en fecha 21.07.2025 (Véase folio 119 de la II pieza), razón por la cual quien aquí suscribe desecha el documento en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folio 96 de la I pieza) marcado “C”, original de documento contentivo de compra venta privado suscrito por la causante, ciudadana SILVIA ANTONIETA MARTINEZ (†) y el hoy demandado-reconviniente, ciudadano RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ DOVALES, efectuada por los citados ciudadanos sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en Residencias La Quinta, etapa I, Terraza 2, edificio F, apartamento 2F-43, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; documental que fue desconocida por la parte actora-reconvenida en fecha 15.10.2024, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ante tal desconocimiento, la parte demandada en su oportunidad correspondiente promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal de alzada en fecha 19.02.2025, este tribunal deja constancia que una vez designado a los EXPERTOS GRAFOTECNICOS, ciudadanos JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO y HAYDEE CASANOVA, la referida prueba no se evacuó por falta de impulso procesal de la parte promovente, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por las expertas designadas HAYDEE CASANOVA y ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO, en fecha 21.07.2025 (Véase folio 119 de la II pieza), razón por la cual quien aquí suscribe DESECHA el documento en referencia y así se decide.

 (folios 97 y 98 de la I pieza) marcado “D”, original de consulta de préstamos-saldo, impreso de la plataforma del Banco Bicentenario, a favor de la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, la cual fue impugnada y desconocida por la parte actora. Respecto a esta documental, este tribunal por cuanto observa que la referida documental no fue ratificada en juicio mediante la prueba de informe, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente desecharla del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folios 99 al 110 de la I pieza) marcado “E”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado, que pesaba sobre dicho inmueble, gravada por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., asimismo, documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas LUZ ELENA LOPERA DEL VALLE y SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†), del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio F, Parque Residencial La Quinta, piso 4, apartamento 2F-43, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dicho instrumento quedó inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de octubre de 2006, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que la causante ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†) fue propietaria, por haberlo adquirido en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana LUZ ELENA LOPERA DEL VALLE, en la fecha supra indicada, tal y como dejó establecido este tribunal en el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. Y ASÍ SE PRECISA.

 (folio 111) marcado “F”, original de constancia de trabajo, expedida en fecha 08 de agosto de 2024, por la sociedad mercantil “PROVEGRAN” a favor del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ DOVALE (parte demandada-reconviniente), la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien le fue opuesta; y siendo que la misma no fue ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folio 112 de la I pieza) marcada “G”, original de hoja de relación de fechas de pago, banco, cuenta, número de cheque o referencia y monto en bolívares, relacionados a “Hipoteca Dr. Corro”, con la nota: “Banco Bicentenario Universal ahora Banco Digital de los Trabajadores”, firma ilegible con número de cédula 3.587.008, cuya documental fue impugnada y desconocida por la parte actora, y siendo que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes, este tribunal la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 (folios 113 al 115 de la I pieza) marcado “H”, contentivo de copia certificada de documento de liberación de hipoteca, inscrito ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el número 18, Tomo 22, Folio 149; contentivo del pago de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, a favor del BANCO BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL; la cual fue cancelada en su totalidad por la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en lo que se refiere a este medio probatorio, este tribunal, observa que se trata de un documento público, el cual sirve para demostrar que fue cancelada la totalidad de la deuda, a cuyo fin fue declarado cancelado el préstamo hipotecario y extinguido en todas sus partes; por lo cual se valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.4 En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.-

 (folio 140 de la I pieza) marcado “C-1” y “C-2”, contentivo de dos (2) comprobantes de emisión de cheques de gerencia, números 04909212 y 04912650, fechados 01.11.2011 y 15.05.2013, respectivamente, a nombre de la beneficiaria SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, por la cantidad el primero de Bs. 50.000,00 y el segundo de los citados por la cantidad de Bs. 100.000,00 girados de la cuenta cliente 0115-0049-86-2120210100 del Banco Exterior; en ese sentido, la parte demandada promovió a los fines de hacerla valer en juicio, la prueba de informes, evidenciándose que la misma no fue evacuada, siendo ello así, hay que señalar con relación a los cheques de gerencia, que los mismos son considerados por la doctrina como un título valor, emitido por un banco contra sí mismo. El banco, que ha recibido un depósito por cierta suma, garantiza de este modo el pago de dicha cantidad al tenedor del mismo, sin embargo, para hacerlo valer en juicio es necesario la constancia que el beneficiario que figura en el mismo, lo presentó al cobró o depósito para hacerlo efectivo en cuenta; lo cual al no contar con esa información en las actas del expediente, dicha prueba debe ser desechada. Y ASÍ SE DECLARA.

 (folio 141 de la I pieza) Marcada “F”, original de constancia de trabajo, fechada 04 de noviembre de 2024, a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ DOVALE, mediante la cual pretende probar el cargo que ostenta en la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALEAS C.A., la cual fue impugnada por la parte demandada y cuya documental fue ratificada mediante la prueba testimonial por la ciudadana BELKIS BARBELLA INFANTE (folios 217 y 218 de la I pieza), quien al momento de ser interrogada a los fines del referido reconocimiento contestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce y ratifica en su contenido y firma el documento que se le opone de manifestó, y, a su vista, el cual riela al folio 141, pieza Nª I, del expediente Nº 21.968, (nomenclatura de este Tribunal); CONTESTÓ: si lo reconozco, en su contenido y firma por cuanto emana de mi representada Procesadora Venezolana de Grasas Nacionales, C.A., del cual soy Director Gerente, y, si es cierto su contenido que en la misma se explica. Acto Continuo, el abogado EDUARDO CABRERA, apoderado judicial de la parte actora, pasa repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, donde consta la facultades que dice tener como director gerente de la empresa PROVEGRAN C.A., que le facultan para otorgar este tipo de constancia. CONTESTO: En los estatutos sociales de la mencionada empresa me faculta para suscribir documentos de tipos administrativos con base a los archivos y documentos que reposan en la empresa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, en que folio o parte del expediente 21.968, se encuentran consignados dichos estatutos que a su decir, demuestran que usted tiene facultades para otorgar ese tipo de constancia, en este orden de ideas me permito facilitar el citado expediente a los fines de demostrar lo por ella señalado. Acto seguido se le hace entrega del expediente a la testigo, a los fines que proceda a buscar los estatutos de la empresa PROVEGRAN C.A. CONTESTO: Mi nombramiento consta en el acta que riela del folio 142 al folio 149, del presente expediente, donde aparece señalado en la clausula 25 que la persona que allí se mencionan se encarguen de la administración de la compañía para lo cual jure cumplir y fielmente el cargo, toda vez que al haber suscrito la constancia de trabajo perteneciente al señor RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, es un acto administrativo propio de una Gerencia. TERCERA PREGUNTA: Esta representación judicial insiste y aclarar los términos de la pregunta ya que requerimos demuestre si existe documento en el expediente donde se demuestre las facultades que tiene el Director Gerente de la empresa. Acto seguido, la representación judicial de la parte promovente para la ratificación y reconocimiento de la constancia de trabajo que cursa al folio 141, ya mencionado se opone a la repregunta formulada por cuanto dicha repregunta fue debidamente respondida en el particular anterior, señalando la testigo su facultad como Director Gerente de la empresa PROVEGRAN C.A., por lo que resultaría inoficioso repreguntar sobre un particular que ya fue respondido, es todo. Acto continuo el tribunal resuelve: Vista la oposición realizada, releva a la testigo de contestar la pregunta, ya que desnaturalizaría el presente acto que se rige conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. TERCERA PREGUNTA: en su condición de director gerente de la empresa que otorga la constancia de trabajo, diga usted, si conoce al ciudadano ALEXANDER AMUNDARAIN. En estado la parte promovente, se opone a la repregunta formulada por cuanto no guarda ninguna relación con el contenido de la constancia de trabajo objeto del presente acto de reconocimiento de contenido y firma, ya que el mencionado ciudadano objeto de la repregunta no aparece en el documento del presente reconocimiento. Acto seguido, la parte actora expone: Ínsito en la pregunta, en virtud que el expediente 21.968, al folio 111 del mismo, existe otra constancia de trabajo, expedida por el ciudadano ALEXANDER AMUNDARAIN, quien dice ser Director de Personal de dicha empresa, de allí la incongruencia del porque la testigo, suscribe y reconoce constancia de trabajo que a la larga están en el expediente suscrita por un director de personal, pero la oposición de la abogada a pregunta hace suponer que la testigo desconoce quién es dicha persona. En este estado el tribunal vista la oposición realizada a la pregunta anterior y la insistencia de la parte actora en sea contestada, pasa a resolver la misma, en lo siguientes términos: Se releva a la testigo de contestar la preguntar, ya que no guarda relación con la ratificación de documento promovida, y la documental que riela al folio 111, la misma no es objeto en este acto de ratificación, y el ciudadano ALEXANDER AMUNDARAIN, no aparece en el documento inserto al folio 141, que es el que se promovió en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo se insta a la parte actora a ejercer, si así, lo considera, otro medio especifico de ataque mediante escrito o diligencia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es su interés en el presente juicio que le permite actuar como representan judicial en su carácter de abogado del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, y al mismo tiempo elaborar medios probatorios como la constancia de trabajo que firma a favor de su representado en el presente proceso. CONTESTO: EN LO PERSONAL, tengo la responsabilidad como director gerente actual de la empresa PROVEGRAN C.A., de expedir la constancia de trabajo que solicito el señor RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, ya que mi representada está obligada a expedirla en base a l información histórica que se encuentren en los archivos de personal de la citada entidad de trabajo, en un principio el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, DOVAES, hizo un petición y para ese momento se encontraba ejerciendo el cargo de jefe de persona el señor AMUNADARIN, pero este a finales del año 2024, presentó su renuncia, por lo que en ejercicio de mis facultades de director gerente y encargada de la administración se le expidió la constancia de trabajo que hoy nos ocupa, por otra parte y hasta donde yo tengo conocimiento no existe prohibición de la ley, de darle asistencia jurídica a un ciudadano, que así me lo requiera, pues soy abogada en ejercicio y tengo derecho al ejercicio de mi profesión sin limitación alguna, en los personal esto representa una actividad propia del abogado en ejerció, pero que finalmente será la juez la causa que proceda a dictar sentencia de acuerdo a su criterio”-
Así pues, visto que la testigo en referencia en su oportunidad legal ratificó en su contenido y firma el original de la constancia de trabajo, antes descrita, a tal respecto quien aquí suscribe observa, que si bien es cierto, la referida ciudadana BELKIS BARBELLA INFANTE, ratificó en su contenido y firma la referida instrumental alegando que es su firma y que la referida constancia emana de su representada PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES C.A., en la cual ostenta el cargo de Director Gerente; y cuya testimonial en modo alguno cae en contradicción alguna; no es menos cierto, que la referida documental nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad que dice tener la parte demandada-reconvenida sobre el inmueble objeto de reivindicación, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
 (folios 142 al 149 de la I pieza) contentivo de copia simple de modificación de documento constitutivo estatutario de la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES PROVEGRAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en el Tomo 20-A, número 78 del año 2021; observándose, que si bien es cierto, la misma constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad del bien inmueble hoy objeto de reivindicación, razón por la cual esta sentenciadora la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas ANA MARÍA NIETO DE GARCÍA y MARA CRISTINA LÓPEZ DE TORRES
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANA MARÍA NIETO DE GARCÍA (folios 230 al 232 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor Rafael Rodríguez Dovales? CONTESTÓ: Si, es mi vecino hace muchos años SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar donde vive el señor Rafael Rodríguez? CONTESTÓ: En el apartamento de al frente mío el apartamento 43. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si puede especificar con mayor detalle donde está ubicado el citado apartamento 43? CONTESTÓ: en el edificio 2f, piso 4, de Las Quintas, apartamento 43 CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando el señor Rafael Rodríguez Dovales habita en ese apartamento? y ¿por qué? CONTESTÓ: el habita allí desde el 2008, primero estaba como alquilado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien era la propietaria de ese apartamento que como usted señalo está ubicado en el parque residencia La Quinta distinguido con el número 43? CONTESTÓ: de la señora Antonieta, antes del señor Rafael de la señora Antonieta Álvarez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Rafael Rodríguez Dovales, pagaba alquiler y cuanto era su monto? En este estado el co apoderado judicial de la parte actora hace objeción a la pregunta en los siguientes términos "la objeción se fundamenta en razones de ilegalidad por violación de la prohibición de poder demostrar mediante testigos la existencia de convenciones que tengan un valor superior a los dos (02) bolívares" la apoderada judicial de la parte demandada insiste en la pregunta exponiendo "insisto en que la testigo responda la pregunta formula en virtud que el objeto de esta demanda, donde la parte actora pretende despojarlo del inmueble por las razones establecidas en el libelo de la demanda y es menester de esta representación llevar al conocimiento de la juez la verdad para que se produzca una sentencia justa" en este estado la juez de este despacho judicial ordena contestar la pregunta ya que todos los medios probatorios serán valorados en la definitiva. CONTESTÓ: si el pagaba 1000 bolívares. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si usted tenía algún cargo en la junta de condominio constituida en el parque residencia La Quinta etapa uno edificio 2f, de esta ciudad de los teques, el cual es ocupado por el señor Rafael Rodríguez Dovales. CONTESTÓ: Si. Es todo. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué condiciones de modo tiempo y lugar manifiesta usted que el ciudadano Rafael Rodríguez Dovales vivía en calidad de alquilado en el inmueble por usted descrito? CONTESTO: yo siempre he pertenecido en el edificio hace 27 años y he estado en el condominio como 22 años, como tesorera y varios cargos y siempre estuve al tanto de quien se mudaba al edificio si había alquilado, si había comprado, es algo que todos teníamos que saberlo más los del condominio, para los pagos y para todo, y yo la conocí a ella. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ese conocimiento que dice tener de que Rafael Rodríguez Davale, vivía en carácter de alquilado en ese inmueble lo obtuvo porque se lo contaron o por otro medio distinto? CONTESTÓ: la señora Antonieta misma me lo dijo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que supuestamente el ciudadano Rafael Rodríguez Dovales, pagaba un alquiler por 1000 bolívares y en tal sentido a quien se lo pagaba? CONTESTÓ: a la señora Antonieta. CUARTA REPREGUNTA: ¿En virtud de que la testigo no ha respondido la condición de cómo le consta, insisto en que debe responder tal aseveración, ¿es decir como obtuvo esa información? CONTESTÓ: porque la señora Antonieta dejaba a veces los recibos, porque el señor Rafael estaba trabajando y en ocasiones me los dio a mí. QUINTA REPREGUNTA: bajo qué circunstancias se involucra usted en esa supuesta relación de arrendamiento para recibir recibos de la señora Silvia Antonieta Álvarez por supuestos pagos de arrendamiento. CONTESTÓ: siempre me dejan a mí recibos, así como cuando me han dado citaciones, todas esas cosas las recibo yo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigosobre (sic) la misma repregunta anterior si para recibir dichos recibos Silvia Antonieta Álvarez también habitaba el inmueble y en consecuencia le entregaba a usted el recibo? CONTESTO: ella nunca vivo allí. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ? CONTESTÓ: no se. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si trajo ante este tribunal algún documento que certifique que usted es u ocupó cargos en una junta de condominio del edificio en el cual se encuentra situado el inmueble objeto de este juicio? CONTESTÓ: no lo traje. En este estado la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Iris Morante pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: para nada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si ha participado en reuniones sociales en el apartamento objeto de este juicio distinguido con el numero 4f? CONTESTÓ: No”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARA CRISTINA LÓPEZ DE TORRES (folios 215 y 216 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:
“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ DOVALES? CONTESTO: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que del señor RAFAEL RODRIGUEZ DOVALE, tiene donde se encuentra residenciado. CONTESTO: tengo Si, esta residenciado la Urbanización La Quinta, edificio “F” apartamento 43, 4to piso. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando el señor RAFAEL RODRIGUEZ DOVALE, reside en la dirección que usted acaba de indicar. CONTESTO: desde 1.ero de julio del 2008. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si para que el señor RAFAEL RODRIGUEZ DOVALE, ingresara al inmueble que usted acaba de señalar suscribió un contrato de arrendamiento y con quien. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta, es ilegal al ser violatoria del artículo 1387 del Código Civil, ya que no se puede demostrase la existencia de convención o contratos mediante la prueba testimonial. Acto continúo la parte promovente expone: Insisto en la pregunta formulada. Acto seguido, el tribunal resuelve: Vista oposición hecha por la parte actora, declara sin lugar oposición hecha e insta al testigo a responder la pregunta, ya que este Despacho Judicial, analizara y valorar la declaración hecha por el testigo en la oportunidad de dictar sentencia, y si sus respuestas guardan o no relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. CONTESTO: si un contrato arrendamiento con la Dra. ANTONIETA ÁLVAREZ. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando vive allí el señor RAFEL RODRIGUEZ DOVALES. CONTESTO: desde el año 2008. Cesaron las preguntas. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo qué interés tiene en el presente juicio. CONTESTO: Ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es amiga del ciudadano demandado RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES. CONTESTO: si, somos amigos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, bajo que circunstancia le consta que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALE, habita en el inmueble descrito por usted, en la respuesta a la pregunta Nº 2. CONTESTO: porque lo visito. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, describa la testigo el inmueble que dice visitar y que según sus dichos reside ahí el demandado RAFAEL RODRIGUEZ DOVALE. CONTESTO: entramos, a la mano izquierda está la cocina y lavandero, está el comedor con la sala, hay 2 sofás de lado y lado de color marrón, a la izquierda hay un pasillo que primero hay un baño luego sigue la habitación matrimonial y luego 2 habitaciones mas. QUINTA PREGUNTA: certifica la testigo sobre la base de la pregunta anterior que su nivel amistad con el demandado le permitido incluso conocer la habitación matrimonial.. Acto continuo la parte promovente se opone la pregunta, que la testigo de respuesta a la repregunta formulada por 2 aspectos 1) no tiene relación con los hechos controvertidos; y 2) Para que la testigo de una forma u otra llegue a declarar que son amigos íntimos, palabra que no ha dicho la testigo por lo que solicito se relevada a responder dicha repregunta. Acto continuo, la parte actora, expone: ínsito en la repregunta en virtud que la misma tiene por finalidad analizar las posibles causales de inhabilidad del testigo establecida en el código de procedimiento civil, en consecuencia es una pregunta totalmente pertinente. Es todo. Vista la oposición realizada el tribunal al respecto resuelve: Se releva le testigo de contestar la pregunta por impertinente, ya que goza la parte actora de hacer otros tipo de repregunta o medios para determinar si existe una relación entre la hoy testigo y el demandado. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta según su respuesta en la pregunta Nº 3 que el señor RAFAEL RODRIGUEZ DOVALE, reside en el inmueble por usted descrito a partir del 1 de julio de 2008. CONTESTO: porque vi el contrato y celebramos ese día casualmente el nacimiento de mi nieta”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido esbozado con anterioridad ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que las testigos en referencia, ciudadanas ANA MARÍA NIETO DE GARCÍA y MARA CRISTINA LÓPEZ DE TORRES, manifestaron que si bien es cierto (i) que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALES, por ser vecinos; (ii) que tienen conocimiento que habita en el inmueble objeto de litigio desde el año 2008; (iii) que tienen conocimiento que ingresó al apartamento con contrato de arrendamiento y (iv) que el inmueble le perteneció primero a la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ, no es menos cierto, y es necesario puntualizarlo, tratándose de una demanda de reconocimiento de contenido y firma -por reconvención en la demanda-, que los testigos tengan un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada, por ello, su testimonio debe estar dirigido a señalar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada, lo cual no se evidencia de las deposiciones analizadas, razón por la cual las testigos supra mencionadas deben ser desechadas. Y ASÍ SE DECLARA.
 PRUEBAS DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documento, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello el promovente de la prueba solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que dicho organismo informara:

A) Del nombre, apellido y número de cédula de identidad, del titular de la cuenta corriente N° 0105-0227-6512-2701-5542, abierta en el BANCO MERCANTIL.
A-1) Que informara al tribunal: Si el titular de la cuenta N° 0105-0227-6512-2701-5542, libró los siguientes cheques, de ser afirmativo informar al tribunal de:
A-2) El nombre, apellido y cédula del beneficiario, si efectivamente los cheques fueron pagados, la fecha y la cantidad por la que fueron pagados los cheques identificados con los números: 01806359, 74806363, 58806337, 71866361, 19866399, 86866902, 68366898, 96866886, 97866888, 81866381, 37975425, 87975426, 20975428, 24937649, 75975433, 90937645, 31975419, 44975402, 89937643 y 09013827.
B) Que informe al tribunal del nombre, apellido y número de cédula de identidad del titular de la cuenta corriente N°. 0115-0049-8604-9007-2694, abierta en el BANCO EXTERIOR.
B.1) Que informe al tribunal si el titular de la cuenta N° 0115-0049-8604-9007-2694, libró los siguientes cheques, de ser afirmativo informara al tribunal de.
B.2) El nombre, apellido y cédula del beneficiario, si efectivamente los cheques fueron pagados, la fecha y la cantidad por la que fueron pagados los cheques identificados con los siguientes números: 25-81776083, 24-83585784, 58-55976091, 00-55976098, 38-55976099, 26-66140076, 65-66140077, 67-66140079, 68-66140092, 41-81776052, 50-81776070.
C) Que informe al tribunal del nombre, apellidos y cédula de identidad del comprador y el nombre y apellidos del beneficiario de los cheques de GERENCIA siguientes: Cheque de Gerencia N° 04909212, CON FECHA DE EMISIÓN 01/11/11; oficina emisora Los Teques; Cheque de Gerencia N° 04912650, con fecha de emisión 15/05/13, oficina emisora: Los Teques.
D) Que informe al tribunal el nombre, apellido y número de cédula de identidad, del titular de la cuenta corriente N° 0175-0102-0100-1000-0775, abierta en el BANCO BICENTENARIO.
D.1) Que informe al tribunal si el titular de la cuenta N° 0175-0102-0100-1000-0775, libró los siguientes cheques, de ser afirmativo informar al tribunal de:
D.2) El nombre, apellido y cédula del beneficiario, si efectivamente los cheques fueron pagados, la fecha y la cantidad por la que fueron pagados los cheques identificados con los siguientes números: 23616479, 23616480, 91443283, 89365428 y 51740519.
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión, procedente del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A (cursante a los folios 02 al y 03 de la II pieza) se desprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho Judicial: “…La cuenta corriente N° 0105 0227 65 1227015542, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, portador de la cédula de identidad N° V-3587008, abierta el 29/05/2003, Status: activa…”. Asimismo procedió a informar lo siguiente: “… Le informamos que es requisito indispensable, que nos indique la fecha y los montos de los cheques que se detallan a continuación…”; cuya información demuestra que efectivamente el beneficiario de la cuenta Nro. 0105 0227 65 1227015542, es el hoy demandado-reconviniente, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, hecho este no controvertido en el proceso, razón por la cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 21.04.2025 (folios 101 al 105 de la II pieza) se recibió oficio procedente del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, del cual se desprende textualmente que el remitente indicó: “… Información Cliente Personal, donde constan los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Silvia Antonieta Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.508, quien es titular de la cuenta de ahorros persona natural Nro. 0175-0102-01-0010000775. Por último, se informa que los cheques mencionados en su comunicación no pertenecen a la cuenta de ahorro antes mencionada…”, respecto a este medio probatorio este tribunal desecha el mismo por cuanto nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo en fecha 25.04.2025 (folios 106 y 107 de la II pieza), se recibió información procedente del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual e evidencia que dicha institución bancaria indicó: “… La cuenta corriente N° 0105 0227 65 1227015542, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ DOVALE, titular de la cédula de identidad N° V-3587008, abierta el 29/05/2003; Status: activa…”. Señalando asimismo, que los siguientes cheques que se detallan a continuación:
N° cheque Monto Fecha
01806359 36.000,00 01-12-2011
74806363 1.000,00 14-11-2011
58806337 1.000,00 14-09-2011
71866361 10.000,00 17-01-2012
19866399 100.000,00 12-06-2012
86866902 70.000,00 25-06-2012
68366898 20.000,00 06-06-2012
96866886 5.000,00 30-04-2012
97866888 5.000,00 11-04-2012
81866381 2.000,00 17-04-2012
37975425 10.000,00 08-05-2013
87975426 90.000,00 08-05-2013
20975428 50.000,00 15-05-2013
24937649 3.000,00 17-01-2013
75975433 2.000,00 04-06-2013
90937645 2.000,00 09-01-2013
31975419 50.000,00 15-04-2013
44975402 30.000,00 30-01-2013
89937643 10.322,00 03-01-2013
09013827 6.000,00 30-01-2014

“…Fueron destruidos, motivado a que nuestros archivos solo mantienen documentación por 10 años, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 44.”, por lo que, respecto a este medio probatorio este tribunal lo desecha al no aportar elemento de convicción sobre la reivindicación dirimida, la cual se debe dirigir a demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
 PRUEBA DE COTEJO o EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: La parte demandada en virtud del desconocimiento de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” por parte de la actora, promovió la prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre las firmas contenidas en la misma, la cual fue admitida por el tribunal de alzada en fecha 19.02.2025, dejando constancia este tribunal, que una vez designado a los EXPERTOS GRAFOTECNICOS, ciudadanos JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO y HAYDEE CASANOVA, la referida prueba no se evacuó por falta de impulso procesal de la parte promovente, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por las expertas designadas HAYDEE CASANOVA y ESTELIA LÓPEZ ZAMBRANO, en fecha 21.07.2025 (Véase folio 119 de la II pieza)
A tal respecto, debe señalarse que el desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). Al producirse el desconocimiento de un instrumento, corresponde a la parte que produjo el mismo, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.), en este caso, tratándose de (i) un contrato de arrendamiento, “A”, (ii) dos (2) recibos de pago por compra de inmueble, “B” y (iii) un contrato de compra venta de inmueble, el cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad de los documentos desconocidos, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo los documentos.
En el caso que nos ocupa, no se verificó la evacuación de la prueba de cotejo para hacer valer -se repite- (i) un contrato de arrendamiento, “A”, (ii) dos (2) recibos de pago por compra del inmueble objeto de litigio, “B” y (iii) un contrato de compra venta del inmueble objeto de litigio, empero, como señala la norma, es posible promover la prueba de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.), siendo que fueron evacuadas dos testigos promovidas por la parte demandada, ciudadanas ANA MARÍA NIETO DE GARCÍA (f.230) y MARÍA CRISTINA LÓPEZ DE TORRES (f. 215), por lo que, es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende este tribunal de instancia, que al producirse el desconocimiento de un documento, la parte contraria para obtener la validez del mismo en juicio, debe promover como opción preferencial el cotejo, y, cuando sea imposible de realizar, este será el momento para que se promueva la testimonial (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, ratificada en decisión Nro. 376, de fecha 16 de junio de 2014, caso: Mercantil C.A., Banco Universal contra Miguel Abraham Goitia Rodríguez y otros).
Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera irrefutables y verosímiles, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir, que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada, lo cual no sucedió. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de agosto de 2022, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS). Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, abierto el juicio a pruebas, la demandada reconvenida promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas, testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos por el actor reconviniente, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos y conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se acordó conceder un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe de experticia; consta de las actas procesales, dentro del lapso otorgado, diligencia de las expertas designadas, tanto por la parte promovente como por el tribunal, señalando el incumplimiento de la demandada promovente de la prueba de cotejo, del pago de los honorarios profesionales, no constando, en consecuencia, en las actas del expediente, el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos, sin embargo, consta de manera extemporánea, diligencia de la representación judicial del demandado, afirmando el no poder cumplir con el pago de los honorarios de los expertos, solicitando en su defecto una reunión para considerar dichos honorarios, solicitud a la que se opuso la parte actora.
Bajo tal predicamento, este tribunal mediante auto de fecha 28.07.2025 (f.124, p.2), negó la indicada solicitud y declaró con lugar la oposición efectuada, en virtud que el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del informe pericial correspondiente inició en fecha 30.06.2025, inclusive, y venció en fecha 21.07.2025, inclusive, sin que la parte promovente de la prueba solicitara a este tribunal la reunión de los peritos para tratar el tema de los honorarios o tan si quiera la prórroga del lapso en cuestión, conforme las previsiones del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual es evidente que la diligencia de la promovente del cotejo, consignada de manera extemporánea, no justifica el porqué de la falta del mismo, evidenciándose una falta de actividad o actuar de manera presta o diligente de dicha representación judicial, máxime, cuando no ejerció recurso contra el auto in comento de fecha 28.07.2025, siendo que se encontraba a derecho.
Ante lo planteado observa este tribunal, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el actor reconviniente, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a esta juzgadora a desechar las documentales marcadas “A”, “B”; y “C”, tantas veces mencionadas, ya que no está justificado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de agosto de 2022, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS).
En consecuencia, el desconocimiento que efectuare el actor reconvenido en fecha 15 de octubre de 2024 (f.120,p.I), sobre el contenido y firma estampados en los instrumentos privados marcados “A”, “B” y “C”, antes descritos, acompañados por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención a la demanda y que constituye el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el artículo 444 en concordancia con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, las señaladas instrumentales han perdido todo su valor probatorio en la presente causa. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3. De la reconvención.
En esta oportunidad pasa el tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:
Adujo la parte demandada-reconviniente, ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ DOVALE, que procede a reconvenir a la parte actora, por RECONCOIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de que, a su decir, en fecha 08.05.2013, suscribió documento privado con la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, por concepto de venta del apartamento distinguido con el número 2F-43, ubicado en el piso 4, del edificio 2F del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 754.000,oo) que recibió a su entera satisfacción, para lo cual consignó los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Esbozó en fecha 15.10.2024 (folios 120 al 126 de la I pieza), la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la mutua petición que determinado el objeto y alcance del reconocimiento de los documentos privados que el demandado-reconviniente peticiona, a los fines de demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estando en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer los documentos en los cuales se fundamentó la parte demandada, por cuanto también a su decir, la firma que aparece en los mismos no emana de la causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†).
Así las cosas, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este tribunal)

Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

Observamos entonces, que la parte demandada reconvino en el presente juicio, pretendiendo con ello del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de las documentales promovidas con las letras “A”, “B” y “C”, que a su decir demuestran el derecho de propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, por lo cual consignó documento privado de compra venta suscrito con la causante, ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ (†) y del pago de la venta; cuyas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora-reconvenida; y que al efecto la parte demandada promovió la PRUEBA DE COTEJO, a los fines de demostrar el fundamento de sus alegatos; y siendo que de las actas del proceso se evidencia que la PRUEBA DE COTEJO antes referida no se evacuó por falta de impulso procesal de la parte promovente de la misma, y DESECHADAS como fueron las instrumentales antes referidas, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusiera el hoy demandado-reconviniente ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DOVALE contra el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, ambas plenamente identificadas en autos. Y ASÍ S DECLARA.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.

 De la acción reivindicatoria. -
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble distinguido como un apartamento destinado a vivienda principal, el cual esta distinguido con el número 2F-43, número catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13 MTS2), inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 09, Protocolo Primero; que consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, un (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación; SUR: Área de circulación; ESTE: Apartamento Nro. 2F-44 y OESTE: Fachada oeste, que según su decir le pertenece como heredero conocido de la causante, SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ; argumentando de igual manera el demandante, que el referido inmueble ha venido siendo ocupado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual; ni autorizado para detentarlo, desde hace aproximadamente catorce (14) años, a pesar de los reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la restitución del mismo.
Acotando el demandante-reconvenido, que es el único y exclusivo propietario tal y como consta en el Certificado de Registro Principal Nro. 202014100-70-08-00041301, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); indicando asimismo, que el hoy demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión.
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte actora, el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALE, manifestó que es falso de toda falsedad que el Sr. AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.795.806, sea el propietario del inmueble destinado a vivienda principal, el cual esta distinguido con el número 2F-43, número catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (75,13 Mts2), inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 34, Tomo 09, Protocolo Primero, por pertenecerle en comunidad por haberlo heredado de su madre SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ. Que lo cierto es que adquirió el apartamento el cual fue ampliamente descrito en ese documento, por el precio que pactaron, inicialmente por la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 754.000,00); que en fecha 08 de mayo de 2013, SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ y su persona, acordaron mediante documento privado que consigna, y que opone a la parte accionante para que sea reconocido en su contenido y firma, por cuanto ya le había pagado para la fecha (08.05.2013) la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 754.000,00), que se hiciera cargo del pago de la deuda del inmueble que tenia ante el Banco Bicentenario, por la cantidad de setenta y seis mil Bolívares (Bs. 76.000,00) (cantidad aproximada) por cuanto ella no podía pagarla. Aduce asimismo, que en fecha 05 de junio de 2015, le hizo entrega del documento original de la propiedad del apartamento, el cual anexa y le informó que aun existía la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A”, esta institución Bancaria fue sucedida en sus derechos por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., quien es la que finalmente procede a emitir el documento de cancelación de hipoteca de primer grado, razón por la cual no pudimos cumplir con la formalidad de registro del documento de venta, siendo que el Dr. José Francisco Corro Pereira había realizado la redacción del documento de venta, que lo suscribirían en forma privada, mientras el mencionado abogado, terminaba de realizar las gestiones bancarias, que ella le había encomendado. Esbozando asimismo, que niega, rechaza y contradice, que deba hacer entrega del inmueble que es de su propiedad desde el año 2015, pretendiendo la parte accionante, violar su derecho, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es propietario del apartamento tantas veces señalado.

 Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que, la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar, bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto, nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer requisito, que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora, ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria y al cual le fue conferido valor probatorio, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el número 34, Tomo 09, Protocolo Primero, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 2F-43, número catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13 MTS2), inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 09, Protocolo Primero; pertenece a su madre la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†); ahora a la sucesión de la causante antes referida. Y ASÍ SE PRECISA.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, en su condición de heredero conocido de la causante SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†), es propietario del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por el demandante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad. Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que respecta al segundo requisito, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto, es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por la demandada, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación, cumpliéndose de ésta manera con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al tercer requisito, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este aspecto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, inscrito bajo el número 34, Tomo 09, Protocolo Primero, que acredita la propiedad a la finada SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†), asimismo, promovió copia simple de solicitud de declaración de único y universal heredero, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; iniciado en fecha 13 de abril de 2016, bajo el N° S-137-16, y evacuado en fecha 14 de junio de 2016, apreciada por este tribunal como documental que le acredita la condición de heredero al hoy demandante-reconvenido, ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ de la causante, SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†); con lo cual se existe la certeza que es el accionante, el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. En ese sentido, se trata de un inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 2F-43, número catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13 MTS2), inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 09, Protocolo Primero; pertenece a su madre la ciudadana SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (†); ahora a la sucesión de la causante antes referida. Y ASÍ SE DECLARA.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y no habiendo probado la parte demandada-reconviniente durante el transcurso del proceso, que posee dicho inmueble en calidad de propietario; y por su otra parte, habiendo verificado que el demandante es propietario del bien objeto de litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, pues no existe una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, por lo que resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable acotar que no fue demostrado que medie ningún tipo de relación contractual interpartes. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.589.967 contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.587.008 contra el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.589.967
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusiera el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.587.008 contra el ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.589.967.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.587.008, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, ciudadano AMIR HAJIRASOLIHA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.589.967 del bien reivindicado constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero (sic) 2F-43. Numero (sic) catastral 49682-A, ubicado en el piso 4, del edificio 2F, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Víctor Baptista), el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13 MTS2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación; SUR: Área de Circulación; ESTE: Apartamento Nro. 2F-44 y OESTE: Fachada oeste; con las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, una (01) habitación principal con baño incorporado, un (01) baño auxiliar y dos (02) habitaciones adicionales. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 115, y lleva consigo un porcentaje de cinco enteros por ciento (5.00%) del valor del referido edificio donde se encuentra ubicado; un porcentaje respecto al valor de su correspondiente parcela de un entero veinticinco centésimas por ciento (1.25%); un porcentaje de cero enteros setecientos catorce mil doscientas ochenta y seis millonésimas por ciento (0.714.286%) con respecto a la terraza donde se encuentra ubicado y un porcentaje de cero enteros trescientos doce mil quinientas millonésimas por ciento (0.312.500%) que representa el valor total de la etapa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ



GM/JAD/Jenny/...
Exp. N° 21.968
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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