...||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO Y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-14.991.811 y V.-25.702.037, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 151.550.

PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos de quien en vida fue MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.242.102 (†)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE NÚMERO: 21.971

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 25.06.2024, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda que por PRESCVIPCIÓN ADQUISITIVA intentaran las ciudadanas ANA YRALLURY MERRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO contra quien en vida fue MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY. (F.01 al F.04); a la cual mediante auto de fecha 26.06.2024, se le asignó el número de expediente 21.971. (F.05)
En fecha 09.07.2024, las demandantes, ciudadanas ANA MARERO y CRIBEL MALAVÉ, asistidas por el abogado en ejercicio LEOMAR CAREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 151.550 consignaron los fotostatos para que este tribunal se pronunciase sobre la admisión de la presente demanda. (F.06 al F.26); asimismo solicitaron se librase edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (F.28) y consignaron de reforma de la presente demanda. (F.29 y F.30)
Mediante auto fechado 15.07.2024, este despacho judicial en función de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales, legales y con el ánimo de evitar reposiciones inútiles y con el fin de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como está establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a la parte actora a consignar la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente litis, con vigencia no mayor a tres meses (03) a la fecha que se emitió el referido auto, con el objeto que este órgano jurisdiccional pudiera pronunciarse sobre la admisión de la misma. (F.31 al F.33)
En fecha 17.09.2024, la parte actora asistida por la abogada MARÍA FERNANDA SULBARÁN HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 278.253, solicitaron se les designase un defensor público a los fines que les asistiera en la presente demanda aleando que no contaban con los recursos económicos para costear un abogado privado. (F.34)
Mediante auto de fecha 19.09.2024 este tribunal oficio al Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se le designase un defensor público a la parte actora, en vista que las mismas no contaban con los recursos económicos necesarios para cotear los honorarios profesionales de un abogado. (F.35 y su Vto.)
En fecha 25.09.2024, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano Leonardo E. González, consignó acuse de recibo del oficio librado por este juzgado en fecha 19 de septiembre de 2024, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. (F.36 y F.37)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de decretar la pérdida de interés aún no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, debido a la inactividad de las partes, aun cuando este Tribunal en fecha 15 de julio de 2024, instó a la parte actora a los fines de que consignase la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de poder emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la misma, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde el auto de fecha 15.07.2024, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente causa.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciséis (16) días del mes septiembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANDELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo ___________________________________(__:__m).
LA SECRETARIA,
Expediente Número 21.971
RGM/JAD/KHO.
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