...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.393.388, 14-197.180, V.-14.197.179 y V.- 14.454.619, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LUÍS BELLO BERNAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.224.

PARTE DEMANDADA: DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.021.297 y V.- 18.461.007, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.349.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE Nº: 22.048

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12.05.2025 (f. 01 al 10), los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LUÍS BELLO BERNAL presentaron demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su carácter de herederos conocidos del causante, OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.
El día 14.05.2025 (f. 11) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo, bajo el número 22.048.
Mediante diligencia de fecha 21.05.2025 (f.12), la parte actora, ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LUÍS BELLO BERNAL, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 12 al 32).
En fecha 21.05.2025 (f. 33) la parte demandante, ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN LUÍS BELLO BERNAL, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Por auto expreso de fecha 23.05.2025 (f. 35 al 38) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su carácter de herederos conocidos del causante, OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), para que dieran contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia Nro. 46, en fecha 08.07.2025 (f. 51 y 52). Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
Mediante auto expreso de fecha 05.06.2025 (f. 40 y 41) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró las respectivas compulsas de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la vindicta pública.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.06.2025, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal. (f. 42 y 43).
Cursan a los autos diligencias de fecha 13.06.2025 (f. 44 al 47) suscritas por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados, ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 03.07.2025, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su carácter de herederos conocidos del causante, OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†) asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, y consignaron escrito de contestación a la demanda. (f. 48 y 49).
En fecha 10.07.2025 (f. 50) la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, manifestó que la presenta acción sea declarada con lugar.
En fecha 11.08.2025 (f. 55) la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho judicial edicto librado en juicio.
Mediante escrito de fecha 11.08.2025 (f. 53 y 54) la parte demandante, solicitó se dictara sentencia sin pruebas; a cuyo fin este tribunal en fecha 12.08.2025 (f. 56 al 61), dictó auto mediante el cual dejó constancia que no abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el acto de presentación de los informes; procediéndose al efecto a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.

 De la parte actora

La parte actora, ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LUÍS BELLO BERNAL, basaron su pretensión en los siguientes hechos:

o “(…) Que nacieron en lo que respecta al ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, el día 07 de febrero de 1977, y que fue presentado en fecha 12 de julio de 1982 en la Parroquia Macarao, según Acta de Nacimiento N° 1186; OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, en el HOSPITAL Materno Infantil de Caricuao, el día 07 de abril de 1980 y que fuese presentada el día 12 de julio de de 1982; en la Parroquia Macarao, según Acta de Nacimiento N° 1188; OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, en el Seguro Social de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, el día 14 de mayo de 1978 y que fuese presentado el día 12 de julio de 1982 en la Parroquia Macarao, según Acta de Nacimiento N° 1187; y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, en el Hospital Materno Infantil de Caricuao, el día 03 de septiembre de 1980, y fue presentada en fecha 16 de diciembre de 1980 en la Parroquia Macarao, según Acta de Nacimiento N° 1823 (…).

o Que los tres (3) primeros ciudadanos, fueron presentados por su madre ROSA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.888.479; evidenciándose en cada una de las Actas de Nacimiento. Que existe una nota marginal donde se expresa: “Nota: A quien corresponde la presente partida fue reconocido por su padre el ciudadano ALFONSO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, acto efectuado en este despacho el día 04-07-86, y en los Libros de Reconocimientos según actas N 43, folio 22, N° 44, folio 22 y N° 45, folio 23, Macarao a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis; la Cuarta 4ta (ciudadana fue presentada por su madre OLGA TERESA BRITO, conforme al Acta de Nacimiento, arriba indicada y posteriormente reconocida en matrimonio efectuado por la referida, el día 26-12-86, bajo Acta N° 188m folio 188, Art. 70, Macarao (…).

o Que es el caso que su madre ROSA MARÍA GONZALEZ, mantuvo una relación de larga data, desde el año 1976 con el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, hasta principios del año 1982, fecha en la cual se separaron, pero en ese periodo en que se mantuvieron juntos procrearon a los tres primero demandantes. Posteriormente su madre conoció al ciudadano ALFONSO RAMON RIVAS ESPINOZA, con quien mantuvo una nueva relación, y que los reconoció como sus hijos, tal como puede observarse de la nota marginal sentada (…).

o Que en ese mismo periodo aproximadamente para el año 1980, su padre biológico OSCAR EDUARDO SANCHEZ, mantiene paralelamente relación con la ciudadana OLGA TERESA BRITO, y nace HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, y quien en matrimonio posteriormente fue reconocida por el ciudadano FREDDY RAMON DUERTO BRITO (…).

o Que es oportuno aclarar que aun y cuando fueron presentados por personas que no son sus padres, ello no es impedimento para reclamar su legítimo derecho a la identidad, incluso, hacen del conocimiento al tribunal que su padre biológico OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, nunca estuvo indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria que les atañe, pues el día primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna. Tal estudio fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. Dicho estudio científico, fue basado en la comparación genética analizando muestras de (…).

o Que en este caso, cada uno de los informes contentivos del examen señalan que existe una probabilidad de 99,000% determinado como hipótesis de que el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ es su padre biológico, es decir, son hijos legítimos del referido ciudadano.

o Que es de su interés, que se establezca la filiación real y se les reconozca como hijos del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (…)”

 De la parte demandada.

En fecha 03.07.2025, los ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegaron los siguientes hechos:

• “(...) Ciudadana Juez, “ACEPTAMOS” que son ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por los demandantes en la presente acción.

• Reconocemos de forma expresa que los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, nació en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, el día 07 de Febrero de 1997 y que fuese presentado en fecha 12 de julio de 1982 en la parroquia Macarao; OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, nació en el Hospital Materno Infantil de Caricuao, el día 07 de Abril de 1980, y que fuese presentada el día 12 de julio de 1982, en la parroquia Macarao; OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, nació en el Seguro Social de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, el día 14 de Mayo de 1978 y que fuese presentada el 12 de julio de 1982 en la parroquia Macarao; que fueron concebidos producto de la relación entre nuestro padre que en vida respondiera al nombre de OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 2.780.262 y la ciudadana HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, nació en el Hospital Materno Infantil de Caricuao, el día 03 de septiembre de 1980, y fue presentada en fecha 16 de Diciembre de 1980 en la parroquia Macarao, que fue concebida producto de la relación entre nuestro difunto padre y la ciudadana OLGA TERESA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.455.908.

• Igualmente reconocemos, que la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, mantuvo una relación desde el año 1976 con nuestro OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, hasta principios del año 1982, fecha en la cual se separaron; pero en ese periodo en que se mantuvieron juntos procrearon a los tres primeros demandantes, antes identificados. Que posteriormente la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ conoció al ciudadano ALFONSO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, con quien mantuvo una nueva relación, y quien reconoció como sus hijos tal como puede observarse de la nota marginal asentada en cada una de las actas de nacimiento, acompañadas al escrito libelar.

• En ese mismo periodo aproximadamente para el año 1980, nuestro padre biológico OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, mantiene paralelamente relación con la ciudadana OLGA TERESA BRITO y nace HEIMY IBELICET DUERTO BRITO y quien en matrimonio posteriormente fue reconocida por el ciudadano FREDDY RAMON DUERTO BRITO.

• Declaramos expresamente que nuestro padre, ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, en vida nunca estuvo indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria para reconocer como a sus hijos biológicos a todos los accionantes, pues el día Primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna. Tal estudio fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A (…).

• Dicho estudio científico, fue basado en la comparación genética analizando muestras de ácido Desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, y de nuestro padre OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, a los fines de demostrar su filiación, cuyo examen tuvo un índice combinado de 99.999%, para arrojar que si era su padre biológico (…)”

2. De las pruebas promovidas.

Consta en autos que en fecha 11.08.2025 (f.53), ambas partes solicitaron a este tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, en razón de la aceptación de los hechos por parte de los demandados, así como, la solicitud de declaratoria con lugar de la demanda por parte de la representación fiscal, que el presente asunto se decidiera sólo con los elementos de pruebas que obran en el expediente, sin que haya lugar al lapso probatorio.
Así las cosas, respecto de los medios probatorios traídos al proceso nos encontramos que como quedo ut supra señalado, a solicitud de las partes litigantes en el presente juicio y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes”, siendo que este tribunal mediante auto de fecha 12.08.2025 (f.56), acordó no abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes; en tal sentido pasa de seguidas quien aquí suscribe a analizar los instrumentos probatorios que rielan en el expediente. ASÍ SE PRECISA.
 Folio 13, marcada “A”, copia certificada de acta de nacimiento número 1186, correspondiente al ciudadano OSCAR EDUARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Macarao, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del demandante, y en la cual se dejó sentado que el referido ciudadano es hijo reconocido del ciudadano ALFONSO RAMÓN RIVAS ESPINOZA e hijo de la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 14, copia fotostática de cédula de identidad del hoy demandante, ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
 Folio 15, copia simple de prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, en la cual se encuentra contenida el Informe de Filiación Biológica entre el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†) y el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, este tribunal por cuanto observa que la misma fue consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 16, marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento número 1188, correspondiente a la ciudadana OSCARINA DENISSE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Macarao, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento de la demandante, y en la cual se dejó sentado que la referida ciudadana es hija reconocida del ciudadano ALFONSO RAMÓN RIVAS ESPINOZA e hija de la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 17, copia fotostática de cédula de identidad de la hoy demandante, ciudadana OSCARINA DENISSE; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
 Folio 18, copia simple de prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, en la cual se encuentra contenida el Informe de Filiación Biológica entre el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†) y la ciudadana OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, este tribunal por cuanto observa que la misma fue consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 19, marcada “C”, copia certificada de acta de nacimiento número 1187, correspondiente a la ciudadana OSCARIANA DAYARLESKA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Macarao, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del hoy demandante, y en la cual se dejó sentado que la referida ciudadana es hija reconocida del ciudadano ALFONSO RAMÓN RIVAS ESPINOZA e hija de la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 20, copia fotostática de cédula de identidad de la demandante, ciudadana OSCARIANA DAYARLESKA; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
 Folio 21, copia simple de prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, en la cual se encuentra contenida el Informe de Filiación Biológica, entre el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†) y la ciudadana OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, este tribunal por cuanto observa que la misma fue consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 22, marcada “D”, copia certificada de acta de nacimiento número 1.823, correspondiente a la ciudadana HEIMY IBELICET, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Macarao del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento de la hoy demandante, y en la cual se dejó sentado que la referida ciudadana fue legitimada por sus padres FREDDY RAMÓN DUERTO TORREALBA y OLGA TERESA BRITO, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folios 23 al 26, marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, original de prueba heredo biológica o de ADN realizada en fecha 07.10.2024, por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, en las cuales se encuentran contenidas los Informes de Filiación Biológica, y en el cual se hace mención a que se hizo toma de muestra sanguínea con a los ciudadanos OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.780.262 y a los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELILCET DUERTO BRITO, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.393,388, V.-14.197.179, V.- 14.197.180 y 14.454.619, respectivamente, con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica de los referidos ciudadanos; cuya prueba científica fue realizada por la Lic. ANA HERNÀNDEZ, especialista de identificación humana y la Analista de identificación humana Lic. EGLYS MÁRQUEZ. Con respecto a dicha probanza, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, que no hubo exclusión paterna en los 15 loci analizados (no hubo exclusión en las ubicaciones específicas de los cromosomas donde se encuentran los genes o marcadores genéticos), por lo que la probabilidad de paternidad de los demandantes, ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELILCET DUERTO BRITO con el De Cujus, ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), altísima en un 99,999%. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folios 27 al 29, marcada “I”, copia simple de acta de defunción número 844, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, de la cual se desprende que quien en vida se llamó OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), falleció en fecha 07-10-2024. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2024. Así se precisa.
 Folios 30 al 32, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, HEIMY IBELILCET DUERTO BRITO, del De Cujus, ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cuyas documentales sirven para demostrar la identidad de los mencionados ciudadanos, quienes conforman la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLE.



3. Del mérito de la causa.
 De la inquisición de paternidad:
De los términos en que fue admitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, HEIMY IBELILCET DUERTO BRITO contra los ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su carácter de herederos conocidos del causante, OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), alegando la parte actora, que los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, fueron presentados por su madre ROSA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.888.479; fruto de su relación desde el año 1976 con el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), hasta principios del año 1982, fecha en la cual se separaron sin que sus hijos fueren reconocidos por el prenombrado OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†); que tiempo después su madre conoció al ciudadano ALFONSO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, con quien mantuvo una nueva relación, y que los reconoció como sus hijos; que por el año 1980, su padre biológico OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), mantuvo paralelamente relación con la ciudadana OLGA TERESA BRITO, de quien nace HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, y quien en matrimonio posteriormente fue reconocida por el ciudadano FREDDY RAMÓN DUERTO BRITO; que es oportuno aclarar que aun y cuando fueron presentados por personas que no son sus padres, ello no es impedimento para reclamar su legítimo derecho a la identidad; que su padre biológico OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), nunca estuvo indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria que les atañe; que el día 1° de octubre de 2024, se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna; que el resultado de dicha prueba arrojo que existe una probabilidad de 99,999% que el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†) es su padre biológico; que su interés, es que se establezca la filiación real y se les reconozca como hijos del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†).
Ahora bien, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y en su escrito de contestación a la demanda, aceptan que son ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por los demandantes en la presente acción; que reconocen de forma expresa que los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, HEIMY IBELILCET DUERTO BRITO fueron concebidos producto de la relación entre su padre que en vida respondiera al nombre de OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), con las ciudadanas ROSA MARÍA GONZÁLEZ, los tres primeros y OLGA TERESA BRITO, la última de las nombradas; que declaran expresamente que su padre, ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), en vida nunca estuvo indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria para reconocer como a sus hijos biológicos a todos los accionantes, pues el día 01 de octubre de 2024, se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna. que tal estudio fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A.; y, finalmente, que de dicho estudio científico, basado en la comparación genética, analizó muestras de ácido Desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, y de su padre OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), a los fines de demostrar su filiación, cuyo examen tuvo un índice combinado de 99.999%, para arrojar que si era su padre biológico.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a una inquisición de paternidad, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda una serie de documentos q como demostrativos de lo alegado, las cuales adminiculadas a la prueba heredo biológica y al reconocimiento de los hechos por parte de los demandados, permite a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por otra parte, se observa que la presente acción esta fundamentada en los artículo 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.-
Por su parte, establecen los artículos 210 y 231 del Código Civil:
Artículo 210: “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”.
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos, a los derechos de la familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público y se sustanciaran conforme al Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo la regalas reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan como leyes”.

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el principio de la unidad de la filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación.
Como se mencionó ut supra, el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, y por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
En el caso bajo estudio, solicitado el reconocimiento de filiación biológica respecto del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†) y demostrado como ha quedado a través del resultado obtenido del informe de filiación biológica practicado por el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), el cual arrojó que no hubo exclusión paterna, por lo cual se puede considerar la paternidad biológica del referido ciudadano altísima respecto de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, siendo dicho resultado de un 99,999% de probabilidad paterna, prueba ésta que explica por sí misma que los aquí demandantes son hijos biológicos del finado OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†) y así expresamente lo reconocieron sus hijos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en sus caracteres de herederos conocidos del causante en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19.02.2025 (f.33).
De tal manera, que con vista a la mencionada prueba heredo-biológica y al reconocimiento del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), al someterse de manera voluntaria a la mencionada prueba, así como el reconocimiento por parte de sus hermanos, ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, hace necesario traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Civil que señala: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”.
Y, siendo que la presente demanda trata sobre una acción de inquisición de paternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho que: Primero, los demandados ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en sus caracteres de herederos conocidos del causante en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19.02.2025 (f.33), comparecieron personalmente ante este tribunal y aceptaron como ciertos los hechos que se atribuyen en el libelo de demanda, reconociendo de manera expresa que los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, es su hermano e hijo de su padre, el De Cujus OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), quienes manifestaron su certeza de que el prenombrado es su padre, y que éste nunca estuvo indispuesto o indiferente respecto a situación filiatoria que les atañe y ello se evidencia en que juntos se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna; Segundo, que el informe de filiación biológica, cursante de los folios 23 al 26, arrojó una probabilidad de paternidad de 99,999%, prueba ésta que explica por sí misma, que los aquí demandantes son hijos biológicos del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†); Tercero, que cursa al folio 50 diligencia de fecha 10.07.2025, suscrita por la abogada JENNY TERESA VALLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señaló que: “se mantendría atenta al desarrollo del proceso, observando que los demandados, ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, hijos del difunto y presunto padre de los accionantes, OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), reconocen y aceptan en su contestación a la demanda que dichos accionante son hijos de su padre y que voluntariamente se realizaron el 1-10-2024 la prueba respectiva , resultando que 99,999% son hijos de su padre, por lo que pido que la presente acción sea declarada con lugar”; sin que hiciera objeción a la misma. Considera esta juzgadora, lleno los extremos para declarar con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, corresponde a quien aquí se pronuncia, declarar procedente la inquisición de paternidad realizada y consecuentemente con vista al reconocimiento en juicio efectuado, el cual quedó suficientemente explanado por la demandada y que de acuerdo al artículo 232 eiusdem, pone término al juicio sobre filiación aquí analizada, motivo por el cual resulta inexorable para este juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELILCET DUERTO BRITO son hijos legítimos del causante OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), por lo que el tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD que intentaran los ciudadanos en referencia y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo, quienes en lo sucesivo deberán llamarse OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE SÁNCHEZ GONZÁLEZ y HEIMY IBELILCET SÁNCHEZ BRITO y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ y HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.393.388, V-14.197.180, V.-14.197.179 y V.- 14.454.619, respectivamente, contra los ciudadanos DANNY EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.021.297 y V.- 18.461.007, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†).
SEGUNDO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 1.186, folio 93 vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el la Dirección de Registro Civil de la parroquia Macarao del Distrito Capital, de fecha 12 de julio 1982, la nota correspondiente, señalando que el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.393.388, es hijo legítimo del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, por lo que, en lo sucesivo deberá llamarse OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 1.188, folio 94 vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Macarao del Distrito Capital, de fecha 12 de julio de 1982, la nota correspondiente, señalando que la ciudadana OSCARINA DENISSE RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.197.180, es hija legítima del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, por lo que, en lo sucesivo deberá llamarse OSCARINA DENISSE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
CUARTO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 1.187, folio 94 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Macarao del Distrito Capital, de fecha 12 de julio de 1982, la nota correspondiente, señalando que la ciudadana OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.197.179, es hija legítima del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, por lo que, en lo sucesivo deberá llamarse OSCARIANA DAYARLESKA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
QUINTO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 1.823, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Macarao del Distrito Capital, en fecha 126 de diciembre de 1980 la nota correspondiente, señalando que la ciudadana HEIMY IBELICET DUERTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.454.619, es hija legítima del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ (†), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, por lo que, en lo sucesivo deberá llamarse HEIMY IBELICET SÁNCHEZ BRITO, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
SEXTO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines consiguientes.
SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. Nº 22.048
Def/Inquisición
RGM/JAD/Jenny
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