...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos mil veinticinco (2025).
215º y 16 6º
Recibida la anterior demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la abogada en ejercicio MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.107, quien actúa en representación de la ciudadana DIGNA ROSA MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.644.551; procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 22.083; agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente. Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
Al tratarse de una demanda de prescripción adquisitiva, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncia el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
En este sentido, es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan la prescripción adquisitiva o usucapión, considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la Ley.
La prescripción adquisitiva de inmuebles, también conocida como usucapión, requiere la posesión continua, pública y pacífica del bien por un lapso de veinte (20) años. Si el plazo no alcanza los veinte años, la prescripción adquisitiva no puede ser declarada.
La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un mecanismo legal que permite adquirir la propiedad de un bien por el transcurso del tiempo, bajo ciertas condiciones. En el caso de los inmuebles, el Código Civil establece en su artículo 1.977, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años.
Por su parte nuestro Código Civil Venezolano, establece que la prescripción adquisitiva requiere de una posesión continua, pública y pacifica por un período de veinte años; esto significa que la persona que alegue que ha prescrito por usucapión debe demostrar que ha poseído el inmueble como si fuera su dueño, de forma ininterrumpida, visible y sin oposición del propietario original, durante al menos dos décadas.
En tal sentido, si el plazo de la posesión no alcanza los veinte años, la usucapión no puede ser declarada, y el poseedor no adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora, arguye en su texto libelar entre otras cosas lo siguiente. “…Mi representada desde el año 2015, desde hace Diez (10) años, ha venido poseyendo y permanecido, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria de un Apartamento (sic) distinguido con el Número (sic) 8D, que ha poseído a titulo de vivienda principal y única (…). Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de Diez (10) años, le han creado un ánimo y pasión de su estadía en el apartamento que hoy día habita y posee el arraigo que establece el código (sic) de Procedimiento Civil (…). Ella hacia vida juntamente con la madre del propietario hoy difuntos, la misma se encargó del cuidado y atención de ambos en sus últimos días, de importancia y relevancia vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara si posesión, convivía con ellos en dicho apartamento el cual estuvo siempre al día con todos sus gastos administrativos (…)”; a tal efecto observa esta jurisdicente que la parte actora alega en su escrito libelar que su representada ha venido poseyendo el inmueble que hoy pretende usucapir desde hace diez (10) años; específicamente desde el año 2015, a su decir y así se precisa.
Al respecto, es oportuno referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en la citada norma, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa establecida en la ley.
Precisado como ha sido lo anterior, observa este tribunal que el artículo 1.977 es meridianamente claro al indicar: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley”; en consecuencia no encontrándose la parte demandante, ciudadana DIGNA ROSA MONTILLA GONZÁKLEZ, en posesión del inmueble que pretende usucapir, por un lapso de veinte (20) años es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp Nro. 22.083
RGM/JAD/Jenny.
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