REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de septiembre de 2025
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 18.09.2025 (f.148), suscrito por el abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.673, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante el cual manifiesta de forma expresa su oposición al pago en moneda nacional efectuado por la parte intimada, a su decir, en claro incumplimiento a lo convenido en el contrato de transacción inserto del folio 124 al 130 del expediente, el tribunal para resolver, observa:
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se hace necesario hacer un recorrido a las actuaciones procesales verificadas en el presente juicio, a partir de la transacción celebrada por las partes, así tenemos que:
Mediante escrito de fecha 14.05.2025 (f.124 al 126), la parte intimante, abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, celebró transacción judicial con la parte intimada, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.809.976, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.614.979 y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., identificada en autos, asistidos por la abogada BETTY MARIN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.739.
En fecha 27.05.2025 (f.127 al 130), este tribunal de instancia dictó sentencia homologando la transacción efectuada en fecha 14.05.2025, en los términos allí expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.07.2025 (f. 131 y 132), la parte intimada amparada en el contenido d la cláusula tercera del contrato de transacción suscrito, consignó ante este juzgado la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00), en dinero efectivo, suma que servirá para abonar a favor del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, parte de la cantidad debida, dejando constancia que con la cantidad abonada queda un saldo restante por pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($55.000,00).
Por auto de fecha 15.07.2025 (f.142), este tribunal ordenó notificar a la parte intimante con el objeto de informarle sobre el abono realizado. Se libró boleta de notificación en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16.09.2025 (f.143), la parte intimada, asistida de abogada, consignó comprobante de pago (f.145), efectuado a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, cédula de identidad No. V-5.904.670, identificada con el No. De cuenta 0134-047475-4741-02-5788, del Banco Banesco, la cual fue realizada en fecha 15.09.2025, bajo el comprobante No. 81877877, por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.741.150), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($55.000,00), tomando como referencia de cálculo la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 15.09.2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el convenio cambiario emitido por el mismo ente, solicitando al efecto se eje constancia del cumplimiento de la obligación y posteriormente se proceda a levantar la medida cautelar decretada.
Por escrito de fecha 18.09.2025 (f.146), la parte intimante consignó misiva dirigida a la parte intimada, mediante la cual le suministraba los datos de una cuenta extrajera para el pago en divisas, según las cláusulas segunda, tercera y séptima del acuerdo transaccional celebrado en fecha 14.05.2025.
En la misma fecha (f.148), la parte intimante consignó escrito mediante el cual manifiesta de forma expresa su oposición al pago en moneda nacional efectuado por la parte intimada, a su decir, en claro incumplimiento a lo convenido en el contrato de transacción inserto del folio 124 al 130 del expediente.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, notificada como quedó la parte intimante, sobre los pagos efectuados ante este despacho judicial y con vista a la oposición propuesta por la misma, este tribunal observa que en fecha 14 de mayo de 2025, las partes intervinientes en la presente causa, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…)En este sentido llegado a un acuerdo entre las partes litigantes, se estipulan las cláusulas contractuales de la presente transacción extrajudicial de la siguiente manera: CLÁUSULA PRIMERA: con el objeto de poner fin a la contienda judicial de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales que cursa por ante este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, según expediente signado con el Nº 22.029, la parte intimada ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, SU CONYUGE, ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA y sociedad mercantil CONSTRUCTORA, PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., se comprometen a efectuar el pago al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 60.000,00), monto que se comprometen a cancelar única y exclusivamente en dicha moneda, ello por concepto de las siete (7) actuaciones extrajudiciales efectuadas por el hoy intímante en defensa de los derechos de las hoy intimadas, y que fueron previamente descrita en el escrito libelar de la demandada. CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes demandadas, adquieren el firme compromiso de efectuar la totalidad del pago de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 60.000,00), antes del treinta (30) de septiembre del presente año dos mil veinticinco 2025, mediante transferencia a una cuenta bancaria en un Banco del exterior del país y que a tal fin indicara la parte intímante con antelación, proporcionando a la intimada el número de cuenta y beneficiario. CLÁUSULA TERCERA: La parte demandada-intimada, podrá efectuar pagos parciales, o por adelantado al monto antes indicado si así lo dispone, obligándose la parte intímante a otorgar de forma inmediata el o los recibos correspondientes al monto de lo cancelado, quedando entendido que monto pagado será deducido del monto total de la obligación contraída por concepto del pago de honorarios profesionales extrajudiciales. CLÁUSULA CUARTA: Una vez efectuado el pago antes indicado, la parte actora, se compromete a no efectuar ninguna reclamación por concepto de las siete (7) actuaciones extrajudiciales por el efectuadas a favor de la parte intimada, quedando así extinguida la presente acción, quedando además entendido que los gastos de honorarios profesionales causados en el presente litigio no serán reclamados por ninguna de las partes y los honorarios que corresponda cancelar a la intimada a su abogado asistente correrán por su propia cuenta. CLÁUSULA QUINTA los siguientes acuerdos: Sobre la referida suma adeudada LAS PARTES acuerdan que no se generaran intereses de ninguna naturaleza, que una vez cumplida plenamente y a satisfacción de la parte actora y acreedora de la suma aquí adeudada por los demandados, la parte actora solicitará en consecuencia a este tribunal se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la transacción APARTAMENTO PH-5B, EDIFICIO PREMIUM LA VISTA acordada mediante oficio Nro. 085-065 de fecha 24 de febrero del 2025. CLÁUSULA SEXTA: De no cumplir la parte demandada-intimada con las obligaciones contraídas en el presente contrato de transacción, dará derecho a la parte ACTORA a pedir la ejecución de la presente transacción, quedando la parte demandada obligada a sufragar los gastos que dicha ejecución conlleve e igualmente el pago de honorarios de abogados y costas de la ejecución. CLÁUSULA SÉPTIMA: la parte actora indica como correo electrónico y número telefónico lo siguiente: jandresmarcanoc@gmail.com,0414-2579350 y la parte demandada el correo electrónico y numero telefónico el siguiente: constructoravirgendelvalle@hotmail.com, 0414-1297108, ello con la finalidad de notificar cualquier pago, y cuenta bancaria a donde deberá realizarse el pago antes indicado. Las partes de común acuerdo suscriben el presente acuerdo; de manera libre y voluntaria, sin vicio de consentimiento alguno, en aptitud legal para contraer derechos y obligaciones; y como muestra de ello firman al pie de la misma, solicitando además, al tribunal la homologación de la presente transacción, sirva pasarlo con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente una vez cumplida la obligación y pedimos se sirva expedir dos(2) copias certificadas de esta actuación y del auto de homologación. Es todo, termino y firman. (…)”
Ahora bien, la parte intimante-oponente considera, entre otras cosas, que la parte intimada de manera expresa se obligó a pagar antes del 30 de septiembre de 2025, en moneda extranjera la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 60.000,00), como ello así consta en el escrito transaccional, en sus cláusulas primera y segunda, por lo que, a su decir, no pueden desconocer o pretender unilateralmente modificar las cláusulas de la transacción celebrada en autos, solicitando a este tribunal, no valide el pretendido pago en moneda nacional.
Así las cosas, este tribunal estima necesario señalar que no se encuentra ajustado a derecho el criterio del intimante, al considerar determinante en la suerte del proceso que la única forma que tenía la intimada o deudora de liberarse de la obligación era entregando la suma en dólares de los Estados Unidos de América por existir convención especial de pago en moneda extranjera como moneda de pago.
En ese sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, especifica lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1641 del año 2011 indicó que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para el momento cuando se haya causado la obligación:
“…[las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida...”.
La misma Sala Constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, indicó que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas.
Así pues, la Sala Civil en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los Estados Unidos de América: mas, para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pagó en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pagó que en forma exclusiva contempló en el contrato.
(…Omissis…)
Del transcrito se desprende que sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiarlo, no exime a la intimada del pagó en dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable...”.
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida. Si por el contrario, la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, como sucede en el caso que nos ocupa, el pago se podrá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago.
Así pues, para una mejor explicación tenemos que el régimen de control de cambio entró en vigencia según Gaceta Oficial número N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 14 de mayo de 2025, de lo cual se puede inferir que la obligación en análisis fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes podía ser honrada tanto en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), como con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fechas 29.10.2015, No. 633, 14.12.2017, No. 596 y 29.04.2021, No. 106). Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, corresponde a este tribunal verificar si la cantidad transferida se corresponde con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 15.09.2025, para lo cual hay que señalar que es un hecho público y notorio que el referido día fue feriado bancario, por lo cual, la tasa referencial aplicable para las transacciones de ese día 15.09.2025, lo fue el tipo de cambio publicado por la referida Institución Bancaria el día viernes 12.09.2025, a la cantidad de Bs/USD$ 158,928. (Dicha información puede ser constatada en la página oficial del Banco Central de Venezuela: www.bcv.gob.ve)
Ahora bien, de una simple operación matemática se puede evidenciar que el saldo restante, de la obligación contraída por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00), luego de que se efectuara la consignación ante este tribunal de la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), los cuales hay que destacar se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal, es la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($55.000,00), que multiplicados por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 158,928) arroja una cantidad al cambio de la divisa a Bolívares de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA (Bs. 8.741.040,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, siendo que al folio 145 riela comprobante de trasferencia por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS para la fecha del cambio a la tasa oficial referencial del Banco Central de Venezuela, este tribunal de conformidad con los criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, supra transcritos declara:
PRIMERO: VÁLIDO EL PAGO REALIZADO en fecha 15.09.2025 por la parte intimada, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.809.976, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.614.979 y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., identificada en autos, asistidos de abogado, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS para la fecha del cambio a la tasa oficial referencial del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA POR LAS PARTES LITIGANTES, abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte intimante al cobro de honorarios profesionales, contra la parte intimada, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.809.976, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.614.979 y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., identificada en autos, asistidos de abogado, mediante transacción judicial celebrada en fecha 14.05.2025 (f.124 al 126), para lo cual se insta al intimante a retirar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000,00) consignada en este tribunal y que reposa en la caja fuerte del mismo.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO, efectuada en fecha 18.09.2025 (f.149 al 151), por la parte intimante, abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, ampliamente identificado en autos.
CUARTO: SE NIEGA el pedimento de oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de reversar la transferencia realizada a la cuenta de origen en el Banco de Venezuela, C.A.
QUINTO: En cuanto al levantamiento de la medida, este tribunal emitirá pronunciamiento, una vez el presente auto quede definitivamente firme.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 22.029
Transacción/Válido el pago/Int.Def.
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