...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.762.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ y JESÚS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 95.699 y 159.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.680.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.848 y 265.487, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidencia cuestión previa).

EXPEDIENTE NRO. 22.040.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 04 de abril de 2025, fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ contra la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA (ambas arriba identificadas) constante de nueve (09) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 07 de abril de 2025. (f. 01 al 10).
Consignados los recaudos respectivos, el tribunal dictó auto en fecha 11 de abril de 2025, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 127).
En fecha 25 de abril de 2025, a solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas. (f. 130 y 131).
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida posteriormente mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025. (f. 132 al 142).
Consignados los recaudos correspondientes en relación a la reforma de la demanda, este tribunal dictó auto en fecha 14 de mayo de 2025, mediante el cual libró la compulsa respectiva a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 144 y vto.).
Mediante diligencias consignadas por el Alguacil adscrito a este despacho judicial, de fechas 21 y 22 de mayo de 2025, el funcionario dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, manifestado en ésta última consignación, que la precitada se había negado a firmar el recibo de citación, razón por la cual consignó el mismo sin firmar. (f. 145 al 147).
A través de auto de fecha 04 de junio de 2025 y previa solicitud realizada por el apoderado actor, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento al último aparte de la referida norma, según acta levantada por la Secretaria Titular de este juzgado en fecha 05 de junio de 2025, quien dejó constancia de haber fijado en la dirección correspondiente, la boleta en referencia. (f. 149 al 151).
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, este tribunal ordenó el resguardo del presente expediente, dando conformidad a petición realizada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025. (f. 152 al 154).
En fecha 14 de julio de 2025, los abogados NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito oponiendo cuestiones previas por los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con los recaudos señalados en el referido escrito. (f. 157 al 170).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2025, el apoderado actor procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y posterior a esa fecha, a saber, el 05 de agosto de 2025, consignó escrito de ratificación de documentales, en relación a la articulación probatoria referenciada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se dictó auto en esa misma fecha, en el cual se efectuó pronunciamiento sobre la ratificación esgrimida. (f. 171 al 176).
Finalmente, en fecha 06 de agosto de 2025, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 177 y 178 y vto.).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia referida a las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa de seguidas a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 De las cuestiones previas opuestas:
En fecha 14 de julio de 2025 (f. 156 al 159), la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en los numerales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase: “…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, y “…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la oposición de las mismas, en los siguientes argumentos:
“(…) Quienes suscriben: abogados en el ejercicio Profesional: NELSON JOSÉ BELANDRIA (…) y NÉSTOR ÁVILA SALAS (…), en este acto para la CONTESTACION DE LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, a tal efecto y de seguidas pasamos a exponer, contestar y promover las pruebas en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Negamos y rechazamos, desmentimos, contradecimos y nos oponemos a los alegatos y argumentos formulados por la pare demandante en toda y cada una de sus partes, por lo tanto no estamos de acuerdo con una serie de circunstancias, ya que supuestamente tiene más de treinta (30) años de amistad con la demandada: CAROLINA TANNOUS LUTFALA, se rechaza que en fecha 29/03/2023 la ciudadana: CAROLINA TANNOUS LUTFALA, solicitó préstamo para pagar al QUINCE PORCIENTO (15%) por la cantidad de quince mil (U$D15.000) DÓLARES AMERICANOS), y en un segundo supuesto préstamo por la cantidad de diez mil (U$D10.000) DÓLARES AMERICANOS para cancelar en los años venideros, no obstante NO hubo acuerdo de préstamo a través de la pareja sentimental como lo es el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.416.135, como lo es la demandante: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.762.430.
El convenio siempre fue con el señor GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN (…) y el mismo se ofreció a colocar el dinero para obtener sus ganancias, cobrando intereses al 20% (veinte por ciento), además la ciudadana: CAROLINA TANNOUS LUTFALA (…) nunca firmó recibos de los dólares, y nunca hubo negativa de pago, toda vez que se pagaba en efectivo (divisas $) y a través de transferencias, y de hecho los pagos siempre se hicieron en efectivo (divisas $) al señor: GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, solicitando el señor GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN que le hicieran transferencias a su cuenta personal, siendo el monto exacto por la cantidad de veintiséis mil trescientos cincuenta (U$D26.350) DÓLARES AMERICANOS, por lo tanto NO ES LA CANTIDAD DE veintisiete mil quinientos diez (U$D27.510) DÓLARES AMERICANOS, adicionalmente a los abonos al capital más intereses compuestos desde los meses de:
Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y después del mes de junio hubo abonos a la cuenta personal del ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN (…).
Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que esta defensa, y representada nos oponemos a todo lo expuesto por la parte demandante, toda vez que es falso todo lo dicho por la ciudadana: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, y en tal sentido PROMOVEMOS CUESTIONES PREVIAS de las previstas en el artículo 346, en sus numerales 2° y 3°, toda vez que dicha negociación siempre fue con el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN (…) y previo nunca existió contratación alguna, solo presión, hostigamiento, amedrentamiento, insultos, amenazas por parte de la demandante, no teniendo la ciudadana: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ (…), LEGITIMIDAD Y CAPACIDAD NECESARIA para comparecer en juicio.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código de Procedimiento Civil Vigente en el libro Segundo en su Capítulo III de las cuestiones previas, en el artículo 346, establece lo siguiente: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Expuesto lo anterior ciudadana Juez, se recalca que la ciudadana: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, (…) ILEGITIMIDAD Y CAPACIDAD NECESARIA para comparecer en juicio, por lo tanto nuestro máximo Tribunal del país en Sentencia N° 000232, de fecha 19/05/2025, expediente N° 25-163, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERRES PARRA, establece lo siguiente:
“LA FIRMA DEL LIBRADOR ES UN REQUISITO ESENCIAL E INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO. SU AUSENCIA ACARREA LA NULIDAD DEL TÍTULO, IMPIDIENDO QUE ESTE PRODUZCA EFECTOS CAMBIARIOS, Y ENFATIZA DE MANERA CATEGÓRICA QUE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES EL PILAR FUNDAMENTAL SOBRE EL CUAL SE ERIGE LA EXISTENCIA JURÍDICA DE LA LETRA DE CAMBIO. ES EL ACTO QUE LE DA VIDA, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN PRIMIGENIA Y CONDICIONA LA VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES. LA OMISIÓN DE ESTA FIRMA CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD RADICAL E INSUBSANABLE QUE PRIVA AL DOCUMENTO DE SU NATURALEZA Y EFECTOS COMO TÍTULO VALOR”.
Ciudadana Juez, la ciudadana: CAROLINA TANNOUS LUTFALA (…) nunca firmó contrato o convenio alguno con la ciudadana: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ (…) toda vez que la negociación se realizó con el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN (…), por lo tanto este procedimiento carece de nulidad absoluta, además la ciudadana: CAROLINA TANNOUS LUTFALA (…) NO RECONOCE el supuesto contrato firmado en hoja de cuaderno.
Ciudadana Juez, se trae a colación la Sentencia N° 004, de fecha 22/02/2025, y expediente N° 24.177, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, por (sic) Incumplimiento de Contrato, Partes: JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A. CONTRA ALBERTO GLOPD SÁNCHEZ Y SUSANA MARÍA NAVAS CONOPOY EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO D.D.G.N, toda vez que no hubo contratación alguna entre la ciudadana: CAROLINA TANNOUS LUTFALA (…) y la ciudadana: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ (…).
Ciudadana Juez, en Sentencia N° 000066, de fecha 07/03/2025, expediente N° 24-394, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, por Contrato en Divisas conforme a LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO observa, que en el documento fundamental de la demanda objeto del presente juicio se estableció de manera clara, como moneda de la transacción, la denominada dólares de los Estados Unidos de América (USD), SIENDO DE DOMINIO PÚBLICO, Y NOTORIO QUE LA MAYOR PARTE DE LOS NEGOCIOS PRIVADOS EN EL PAÍS SE ENCUENTRAN CIRCUNSCRITOS EN ESA MONEDA, Y AL ESTAR EN EL PRESENTE ASUNTO FRENTA A UN NEGOCIO PRIVADO ENTRE PARTICULARES.
Por lo tanto no se estableció negocio privado suscrito en moneda extranjera entre la ciudadana: CAROLINA TANNOUS LUTFALA, (…) y la ciudadana: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ (…).
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se nos hace necesario concluir que la demandante ciudadana: LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ (…) aparte de la ILEGITIMIDAD Y CAPACIDAD NECESARIA para comparecer en juicio como Demandante, y que el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, (…) no cumplió con los requisitos establecidos en artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contrato tienen fuerza de ley entre las partes, en concordancia con los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 1.277 y 1.297 del Código Civil, relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos bilaterales, y por tanto se debe tornar procedente la declaratoria de esta solicitud con lugar en la presente demanda. (…)”
 De la contradicción a las cuestiones previas:

En fecha 22 de julio de 2025 (f. 171 al 173), el abogado en ejercicio JESÚS SALAZAR, quien actúa en representación de la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ –aquí parte accionante-, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
“(…) CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar defectos u omisiones invocadas, debemos hacer del conocimiento del tribunal que no hay ni defectos ni omisiones que subsanar, por el contrario, debemos hacer contradicción a las cuestiones previas promovidas.
En nombre y representación de mi mandante, me OPONGO a la procedencia de las cuestiones previas invocadas, por carecer de fundamento.
(…)
La oposición de las (sic) medidas, carece de fundamento legal, ya que, en el libelo de demanda, de manera clara se expone, como mi mandante pactó con la demandada el préstamo de dinero, acompañando, además, el mencionado libelo, con los instrumentos que acreditan que la misma es la acreedora del derecho que hoy se reclama.
La doctrina mayoritaria, ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), lo cual ha sido acreditado en autos.
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma no debe entrara a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –derecho que hoy se reclama legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
El titular de derechos, es la persona o entidad que reclama la protección o reconocimiento de un derecho especifico que considera vulnerado o que desea ejercer. Esta persona, también llamada sujeto activo o beneficiario, es quien inicia la acción legal para buscar una reparación o reconocimiento por parte del tribunal.
Del escrito presentado por los referidos abogados, se desprende que mi mandante LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, (…) es la legítima titular del derecho que se reclama, por ende, sí detenta un interés jurídico para instaurar el presente juicio y también detenta un título válido que le pudiera atribuir la cualidad activa o legitimación ad causam para instaurar la presente demanda, y así se desprende de los anexos marcados con las letras "A" hasta la letra “K”, incorporados por los referidos abogados donde se aprecia que el beneficiario es mi mandante y los conceptos son pagos.
De lo anteriormente expuesto se deduce, lo siguiente, ¿Si la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, carece de legitimidad y de cualidad para intentar la demanda, como explican los pagos realizados a su cuenta? La consignación de dichos pago confirma lo expuesto en el libelo de demanda, que no es más que el reconocimiento de los préstamos realizados por mi mandante a la hoy demandada, quien pretendió a toda costa pagar el bolívares, cuando el pacto fue en moneda extranjera, lo cual nos exime de probar, que en efecto la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, es la titular del derecho reclamado, ya que la incorporación de las documentales, así lo acredita, operando el principio legal que establece “A confesión de parte, relevo de pruebas”, valiéndonos para ello de la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
El principio de Comunidad de la Prueba, también conocido como principio de adquisición, establece que una vez que una prueba es admitida en el proceso, se convierte en parte del mismo y puede ser utilizada por cualquiera de las partes, independientemente de quién la haya presentado.
Esto significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aportó, sino que está a disposición del tribunal para la resolución del caso y para ellos nos servimos de las documentales presentadas por los abogados NÉSTOR ÁVILA, Y NELSON VELANDRIA, marcadas con las letras “A” hasta la letra “K”.
Asimismo, esta representación consigno con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Impresión fotográfica donde se puede observar a la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, suscribiendo de manera voluntaria por escrito el reconocimiento de la cantidad adeudada, en Divisas y se compromete al pago de la misma en la fecha señalada.
Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Documento suscrito por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, en fecha mediante el cual reconoce la deuda pactada en dólares y se compromete a pagar. (…)”

 De las pruebas promovidas por las partes:

En la articulación probatoria abierta a tales efectos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
o De la parte demandada consignadas junto con el escrito de cuestiones previas de fecha 14/07/2025:

 (F. 160 al 170 de la presente pieza) copias simples de transferencias bancarias realizadas desde la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, las cuales fueron dirigidas –según alegaciones de la demandada- hacia la cuenta perteneciente a la parte accionante, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las cuales se aprecian como indicios en la incidencia de cuestiones previas, demostrativos de la vinculación de la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, como titular de la pretensión. Y así se declara.

o De la parte actora, contenidas en el escrito de fecha 05/08/2025:

 Invocó el principio de comunidad de la prueba de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada junto al escrito de cuestiones previas fechado 14/07/2025, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, las cuales están referidas a transferencias realizadas desde la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y, se emitió pronunciamiento en relación a las mismas a través de auto dictado en fecha 05 de agosto de 2025 (folio 176 del presente expediente). Respecto de la anterior invocación, este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

 Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, refiriéndose primero, a “impresión fotográfica” marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente y, segundo, a “documento suscrito por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA”, de fecha 28 de junio de 2024, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 13 del presente expediente, de los cuales se emitió pronunciamiento igualmente mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2025 (f. 176), sin embargo, este tribunal deja constancia que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

 De la decisión en la incidencia de cuestiones previas:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera, que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas, tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil se encuentran referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En tal sentido quien aquí juzga observa:
PRIMERO: En este orden de ideas, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, quien aquí suscribe observa:
La parte demandada, fundamentó su defensa alegando que el pacto del préstamo que motivó la instauración del presente litigio, había sido convenido directamente con el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILÁN, a quien –según el dicho de la demandada- se le efectuaban los pagos en efectivo y en transferencias, con el fin de sufragar la deuda contraída con el precitado ciudadano y no con quien se presenta como parte actora, que a su decir, no era en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 27.510,00) tal como afirma la accionante, sino en la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 26.350,00). Esta situación, estima la parte demandada, configura la cuestión previa establecida en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
A fin de resolver la defensa opuesta por la accionada, relacionada con la incapacidad del actor, estima este tribunal de suma importancia, precisar cuál es el sentido, propósito y razón de la norma en que se fundamenta la cuestión previa opuesta.
Para esta juzgadora, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que regula la capacidad procesal y que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal, constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En otras palabras, la cuestión previa ya comentada, se refiere a la incapacidad legal de la persona para actuar en el proceso, ya sea por ser menor de edad, estar entredicha, o carecer de otros requisitos legales para ejercer sus derechos en un tribunal y también que la persona que demanda no sea el sujeto procesal con facultades para iniciar el proceso, porque el derecho o la acción que se reclama no le pertenece a ella, sino a otra.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se pudo determinar que la parte demandada no trajo al proceso ninguna prueba que demuestre:
1) Que la ciudadana accionante, se encuentre sometida a proceso de interdicción, entendiéndose ésta como la falta de capacidades cognitivas para tramitar y gestionar por sí misma los asuntos que le conciernen.

2) Que sea menor de edad, lo cual no es el caso, ya que ubicándonos en el folio 12 del presente expediente, se encuentra el documento identificativo de la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, donde se constata que la misma cumple con la mayoría de edad para comparecer en juicio.

3) Que no sea titular del derecho que reclama. En tal sentido y, a mayor abundamiento sobre este punto, se observa que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la misma parte demandada presenta una relación de pagos a la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, -aquí parte accionante- (ver folios 160 al 170), lo que a juicio de este tribunal y en apego a los documentos ilustrativos traídos a juicio como medios probatorios, revelan sin que ello prejuzgue sobre el mérito del asunto principal, que quien demanda ostenta la titularidad del derecho que reclama por la vía judicial respecto de una obligación o pacto.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho previamente establecidos, quien aquí juzga, considera que la cuestión previa opuesta debe ser desechada por no subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, este tribunal observa:
Es claro, que la oposición de ésta cuestión previa conlleva en sí misma una precisión -que naturalmente-, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha excepción desea establecer, por cuanto, del texto legal citado se infiere que existen varios escenarios que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta, siendo que en el caso concreto, la parte demandada oponente de las cuestiones previas objeto de análisis, no arguyó ni señaló los fundamentos de la misma, siendo que tal fundamentación constituye su carga procesal, pues es su deber el explicar, razonar y argumentar al tribunal por qué considera que en el juicio se configura: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” , lo cual soporta su defensa.
No obstante dicha deficiencia, este juzgado en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes y cumpliendo con la garantía del debido proceso, procede a examinar el poder apud acta conferido y cursante al folio 126 y su vuelto, sobre lo cual se puede señalar, que de autos no se desprende que los abogados KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ y JESÚS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.699 y 159.791, respectivamente, carezcan de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, asimismo, se puede observar, que efectivamente, se trata de un poder apud acta otorgado de acuerdo a las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el poder se encuentra otorgado en forma legal por la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.762.430, a los indicados profesionales del derecho, por lo que, se puede afirmar que tienen la representación que se atribuyen, y se considera suficiente, al verificarse que ejercen las facultades necesarias para actuar en juicio, motivo por el cual la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, debe ser desechada. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, bajo el análisis antes expresado y habiendo desechado las cuestiones previas 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada mediante escrito d fecha 14.07.2025 (f.156 al 159), este tribunal de instancia debe declarar sin lugar las mismas y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.845, en su carácter de parte demandada, mediante apoderados judiciales, abogados NELSON JOÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.848 y 265.487, respectivamente, contra la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.762.430, en su carácter de parte actora, representada judicialmente por los abogados KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ y JESÚS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.699 y 159.791, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, opuesta por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, en su carácter de parte demandada, mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora, representada judicialmente en juicio y todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/Oriana/…
Exp. Nº 22.040.-
Cobro de Bolívares/Civil/Cuestiones Previas/ Int.
...