REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 22.09.2025, suscrito por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.569, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas, expone lo siguiente:
“(…) –III- Textualmente, puede leerse en el auto de marras “PRIMERO: Se ordena el resguardo del expediente incluido el cuaderno de medidas, limitando el acceso solamente a las partes (…) en el juicio (…) Ahora bien, tal y como consta y puede leerse en el libro de solicitudes y préstamo de expedientes de este juzgado, el día 19/9/2025, esta representación solicitó el expediente de marras (…) pero es el caso que esta representación al momento de estampar su firma en el precipitado libro el 19/9/2025, pudo corroborar un hecho de suma gravedad acaecido el 18/9/2025: y es que la ciudadana PEGGI RUIZ, CI. 22.666.749, pidió ese día tres (3) expediente: (…) b) 21973 (…) de ese mismo día, (…) pero allí no acaba eso, sino que ese mismo día, a las 02:35, el señor Rubén Vielma igualmente solicitó el expediente 21973 (…) Pues bien, de una lectura al expediente 21973, se evidencia que ni Peggi Ruiz, ni Rubén Vielma son ni partes ni apoderados judiciales (…) Lo que si es cierto es que los prenombrados tuvieron acceso a un expediente “RESERVADO” sin ser parte ni apoderados (…) ante tal irregularidad procesal que contravino lo dispuesto por este juzgado el 10/3/2025 al decretar (…) en los términos allí indicados, se está en presencia de lo previsto en el artículo 607 eiusdem, para establecer por qué tanto Rubén Vielma así como Peggi Ruiz (poderdante de dos de los apoderados judiciales del temerario actor en el expediente 21973) pidieron y tuvieron acceso a unos legajos bajo reserva, PETITORIO 1.- Que se dé curso a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 12, 17 y 170 eiusdem, para establecer por qué tanto Peggi Ruiz (…) y Rubén Vielma tuvieron acceso al expediente 21973 a pesar de estar “RESERVADO” a partir del 10/3/2025 y no ser los prenombrados ni partes ni apoderados en dicha causa (…) 2.- En aras del “ resguardo de pruebas” en el presente caso, solicito y requiero que sea colocada cinta plástica transparente para que no sea alterado de ninguna forma o manera, el contenido de los asientos que corresponde al libro de solicitud y préstamo de expediente a los expedientes solicitados el día 18 de septiembre del 2025, por Peggi Ruiz y Rubén Vielma (…) 3.- Para dar cumplimiento al artículo 607 del cpc, le solicito a este juzgado que se ordene poner en conocimiento de la representación legal de la contraparte todo lo aquí indicado, para que contesten a lo aquí descrito (…) y de ser así, a que se debió ello, considerando que Peggi Ruiz no es parte en el expediente 21973. (…)

Visto lo antes transcrito, quien suscribe, observa que la representación judicial de la parte demandada, solicita:
• Que se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer por qué tanto la ciudadana Peggi Ruiz, como el abogado Rubén Vielma, tuvieron acceso al presente expediente a pesar de estar reservado a las partes y sus apoderados, a partir del 10.03.2025, y no ser los prenombrados ni partes ni apoderados en dicha causa.
• Que se coloque cinta plástica transparente al libro de solicitudes y préstamos de expedientes, ello como resguardo de prueba en el presente caso.

Ahora bien, este tribunal ante tales pedimentos considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas del proceso, se observa que en fecha 10.03.2025 (f.192, p.II), a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.569, se ordenó el resguardo del expediente N° 21.973, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILLA CALDERON contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, incluido el cuaderno de medida, limitando el acceso solamente a las partes contendientes en el juicio y a sus abogados, observando por otra parte, que efectivamente, de una revisión del libro de préstamo de expedientes al usuario llevado por el archivo de este juzgado de instancia, desde el 21 de noviembre de 2024, tomo 26, se evidencia que el día 18.09.2025, los ciudadanos PEGGI RUÍZ y VIELMA RUBÉN, quienes no son parte en el juicio contenido en el expediente N° 21.973, solicitaron dicho expediente y el mismo les fue prestado.
Precisado lo anterior, se puede observar tal y como lo manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que ciertamente se contravino lo ordenado por este despacho judicial, mediante el referido auto dictado en fecha 10.03.2025 (f.192, p.II), siendo ello así, hay que señalar que no hay lugar a dudas de tales hechos, por lo que, quien suscribe considera innecesario abrir la articulación probatoria a que alude el artículo 607 procesal, destacando además, que se tomaron los correctivos necesarios en el archivo de este tribunal, a fin que tal situación no vuelva a ocurrir, esto es, prestar un expediente a una persona diferente a las partes y sus apoderados judiciales cuando éste se encuentre en reserva, ello, tanto en esta causa como en todas las causas que se encuentren en resguardo a petición de parte, debiendo también señalar que aunque fue errado el prestarlo, tal circunstancia (las razones que hayan podido tener los prenombrados ciudadanos para solicitar y revisar el expediente en cuestión) no influye -para esta juzgadora- en el juicio y su eventual sentencia, por cuanto fue constatada la integridad total del expediente, así como, que los ciudadanos PEGGI RUÍZ y VIELMA RUBÉN, entregaron el indicado expediente en el archivo sin realizar actuación alguna ni alteración de los folios del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo pedimento, referido a que se proceda a colocar cinta plástica transparente al libro de solicitudes y préstamos de expedientes llevado por este tribunal (f.61), en la casilla de fecha 18.09.2025, donde se evidencia la solicitud del expediente N° 21.973 por parte de los ciudadanos PEGGI RUÍZ y VIELMA RUBÉN, ello, como resguardo de prueba en el presente caso, debe señalar esta juzgadora, que los libros del tribunal constituyen el registro de la actividad judicial, en ellos se documenta los movimientos y estados de los expedientes, entre ellos se encuentra el libro de préstamos de expedientes que es un control interno. Estos libros son fundamentales para mantener el control y la transparencia de los procesos judiciales, en ese sentido, los libros del tribunal se consideran sagrados y ellos deben llevarse en letra legible, sin tachaduras, enmendaduras, borrones o cualquier otra forma que afecte el contenido original del asiento, lo cual incluye la colocación de cinta plástica, menos aún cuando se trata de una solicitud de parte, pues, como se señaló los libros son controles del tribunal, en los cuales se llevan los registros judiciales diarios, y aunque sirven como herramientas para los particulares -para visualizar como en este caso, a quien fue prestado el expediente-, éstos libros son ajenos a las partes en su forma de ser llevados, cuestión ésta que solo corresponde al tribunal, en cumplimiento obligatorio de las normas de funcionamiento establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no pueden ser mutilados y/o alterados de ninguna manera. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, este despacho judicial, dispone: Primero: Se NIEGA la solicitud del abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, de abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente expuestas. Y, Segundo: Se NIEGA la solicitud de colocación de cinta plástica al libro de préstamo de expediente, por el abogado RAMÓN SALAS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/*EXP: 21.973
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