...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.987.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.848.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.484.059, socio del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., debidamente registrada en fecha 02 de mayo de 1972, anotada bajo el número 08, Tomo 63-A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y quien funge como PRESIDENTE de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARK MELILLI SILVA, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ y LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506, 147.330, 178.500, 296.960 y 119.922, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Homologación de la Transacción Judicial)
EXPEDIENTE Nro. 21.991
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 17.09.2024 (f. 01 al 06 de la I pieza) se inició el presente procedimiento que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, socio del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., debidamente registrada en fecha 02 de mayo de 1972, anotada bajo el número 08, Tomo 63-A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y quien funge como PRESIDENTE de la misma.
En fecha 17.09.2024 (f.07 de la I pieza), este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 21.991.
Mediante diligencia de fecha 20.09.2024 (f.08 de la I pieza) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, consignó los respectivos recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 19 de la I pieza).
El día 20.09.2024 (f. 20 de la I pieza) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ otorgó Poder Apud-Acta a la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Por auto de fecha 23.09.2024 (f.21 de la I pieza) este tribunal instó a la parte actora, se sirviera indicar la fecha de la rendición definitiva; al efecto en fecha 24.09.2024, la representación judicial de la parte actora subsanó lo indicado. (f. 22 de la I pieza).
En fecha 25.09.2024 (f. 23 y 24 de la I pieza) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su condición de socio del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A y quien funge como PRESIDENTE de la misma, a fin de que rindiera las cuentas de su administración.
En fecha 02.10.2024 (f. 26 y 27 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación.
Cumplidos los tramites de la citación personal, sin que ello fuese posible este tribunal en fecha 09.12.2024 (f. 55 y 56 de la I pieza) a solicitud de la parte actora designó al abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA, defensor judicial de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 28.01.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, JOSÉ GIOVANNI LORCA. (f.57 y 58 de la I pieza).
En fecha 30.01.2025 (f. 59 de la I pieza) el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Por auto de fecha 07.02.2025 (f. 61 y vto de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, a través de su defensor judicial, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA.
Cursa a los autos, diligencia de fecha 13.02.2025 suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a través de su defensor judicial designado. (f. 62 y 63 de la I pieza).
El día 18.02.2025, compareció el abogado MARK A. MELILLI SILVA, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.(f. 64 al 67 de la I pieza).
En fecha 17.03.2025 (f.69 al 76 de la I pieza) el abogado MARK A. MELILLI SILVA, en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención y anexos (f. 77 al 95 de la I pieza). Acto seguido sustituyó en el poder que le fue conferido al abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS. (f. 96 de la I pieza).
En fecha 21.03.2025 (f. 97 al 101 de la I pieza) este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró efectuada la oposición a las cuentas por la parte demandada, suspendiendo al efecto el juicio y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
El día 04.04.2025, el abogado LEONARDO RAFAEL GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada quien ratificó el escrito de contestación a la demanda. (f. 102 al 123 de la I pieza).
Por auto de fecha 07.04.2025 (f. 124 de la I pieza), este tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.04.2025, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención y anexos. (f. 125 al 270 de la I pieza).
En fecha 28.05.2025 (f. 03 al 88 de la II pieza) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 06.06.2025 (f. 89 al 92 de la II pieza), este tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23.09.2025, compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, y la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, el primero asistido por el abogado MARK MELILLI y la segunda asistida por la abogada JULIANA C. LÓPEZ GALEA, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A, quienes consignaron escrito de transacción.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 23.09.2025, comparece por una parte el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de parte demandada y presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., y por otra parte la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, en su carácter de parte actora asistida por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA. Asimismo comparece en el mismo acto el ciudadano JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES; quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(...) Nosotros, JOSE (sic) MANUEL YANEZ (sic) PEREZ (sic), casado, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.059 y ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, V-2.987.884, el primera debidamente asistido por el abogado MARK MELILLI SILVA, Cédula de Identidad Nro. V.- 13.511.463 e IPSA NRO: 79.506, la segunda representada por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, titular de la cédula de identidad No. V-6.496.831, e IPSA Nro. 38.498, representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2022, anotado bajo el No. 32, Tomo 105, Folios 106 al 108, y registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 2.022, anotado bajo el Nro. 19. Tomo 14-C, con amplias facultades para éste acto, partes que representan Presidencia y Vicepresidencia de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., debidamente constituida y registrada en fecha 2 de mayo de 1972, anotada bajo el No. 8, Tomo 63-A, ante el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Capital, en lo sucesivo, se denominarán LAS PARTES, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y siguientes del Código Civil, por medio de la presente documento, de común acuerdo, libre de apremio y coacción, mediante reciprocas concesiones, hemos decidido: Celebrar una transacción o acuerdo de composición voluntaria que tendrá los efectos de la cosa juzgada en el presente expediente 21.991, que pone fin a las reclamaciones de ambas partes, bien por la demanda así como por la reconvención planteada y más allá a cualquier otra controversia pendiente en juicios activos, costas procesales, apelaciones o recursos, denuncias de cualquier tipo que tenga relación con nuestros intereses en la empresa ya mencionada, es nuestra voluntad dar a términos ésta acciones y precaver cualquier litigio nuevo, futuro o eventual entre las partes, conforme a los hechos debatidos en la causa precedentemente identificada, lo cual hacemos en los siguientes términos: PRIMERA: LAS PARTES, declaran que a los fines de dar por terminado el juicio identificado en el encabezado de este acuerdo transaccional, sí como cualquier otra acción, han decidido paso seguido a este acuerdo, el cual fue ya discutido y aprobado por documento firmado privado en fecha 07 de Agosto del presente año 2.025, se ofreció en venta la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil mencionada. En ese sentido, se ofreció a JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.093.460, con Registro de Información Fiscal No. V200934608, las quince millones (15.000.000) acciones de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., antes identificada, que representan el 100% del capital social, siendo que los socios en dicho documento han renunciado recíprocamente al derecho de preferencia que tienen para adquirirlas entre ellos. SEGUNDA: LAS PARTES, y apoderados mencionados se comprometen a firmar ante el registro mercantil respectivo el acta de asamblea de accionistas, y los libros sociales y documentos que sean necesarios a los fines de PERFECCIONAR LA VENTA al ciudadano JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES, antes identificado, las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., antes identificada, previo el pago de los montos convenidos en el documento privado de reserva firmado entre las partes en fecha 7 de agosto de 2025, del cual todas las partes tienen un original y cumpliendo con los términos y condiciones acordados en el mencionado documento de reserva que se dan acá por reproducidos. En ese sentido, el ciudadano, JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES, antes identificado, entrega en este acto el monto señalado en el literal B de la Cláusula Cuarta del documento de reserva firmado a LAS PARTES, personas naturales, y concretamente a la fecha de la firma de esta transacción, entrega el equivalente al 10% del valor del precio de venta, es decir la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 80.000,00), que a los sólo fines de cumplir con las previsiones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de doce millones ochocientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 12.835.200,00), calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la firma de la presente transacción, los cuales serán distribuidos conforme al paquete accionario, de la siguiente manera: a) POR UNA PARTE: 50% por el lado de JOSE MANUEL YANEZ PEREZ, previamente identificado, recibe en este acto la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (USD 40.000,00), y en nombre y representación del 6.25% por el lado de CARLA FRANQUIZ CHACON, previamente identificada, recibirá la cantidad de CINCO MIL DOLARES (USD 5.000,00). Los montos antes mencionados suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES SIN CENTAVOS (USD 45.000,00). b) POR OTRA PARTE: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, como apoderada de ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, previamente identificadas, recibe en este acto la cantidad representativa del 6.25% por cada una de sus representadas, lo que representa el 12,50%, siendo que recibe por cada una la cantidad de CINCO MIL DOLARES SIN CENTAVOS (USD 5.000,00), para un total de lo que recibe por ellas de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), y en nombre de ZAIDA ELIZONDO viuda de FRANQUIZ, antes identificada, representativa del 31,25%, recibe en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES SIN CENTAVOS (USD 25.000,00). Los montos antes mencionados suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 35.000,00). Las cuales se encuentran todas representadas todas por el poder que se menciona, con amplias facultades para ello. TERCERA: LAS PARTES acuerdan que, para el momento del celebrar la Asamblea de accionistas, a fin de proceder a la venta de acciones, aquí mencionada (sic) en los términos expuestos, así como los libros sociales y el documento de hipoteca que se debe registrar, sobre la garantía inmobiliaria propiedad de la empresa, por el saldo deudor a favor de las personas naturales de los socios salientes, se otorgarán entre éstos el más amplio y total finiquito y asimismo, LAS PARTES, solicitan en este momento el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del socio JOSE MANUEL YANEZ PEREZ, ampliamente identificado, que fue dictada, por éste tribunal, de manera que se puedan suscribir los documentos de venta y cesión de las acciones. CUARTA: Paso seguido a la firma de esta transacción, LA CO DEMANDANTE, ZAIDA ELIZONDO viuda de FRANQUIZ, antes identificada, como Vicepresidenta de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A, antes identificada, por si por por (sic) medio de su representante, se compromete a presentar las diligencias que sean necesarias a los fines de transar entre los involucrados, los expedientes mencionados en el acuerdo de fecha 07 de agosto del año 2.025 y que a los solos efectos informativos, por no ser causa de éste Despacho, nos referimos al juicio de rendición de cuentas que cursan ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el Expediente No. 2025-075, conjuntamente con el representante de la persona natural DEMANDADA, JUAN RODRIGUEZ BOULTON, entendiéndose que el juicio quedará cerrado, así como nuevas causas, futuras y por interponer, referidas a los mismos planteamientos allí hechos, LAS PARTES, quedan autorizados a los fines de presentar esta transacción en cada unos (sic) de los expedientes contentivos de las demandas identificadas como señal de haber celebrado la presente transacción libre de coacción y sin apremio, a los fines de que el respectivo tribunal que conoce de cada caso imparta la debida homologación y ordene el cierre y archivo de los expedientes. QUINTA: CLAUSULA DE AUTORIZACION: Y Yo, ALBA IRENE ZULUAGA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.872.023, con Registro de Información Fiscal No. 138720230, declaro que autorizo y acepto como cónyuge de JOSE (sic) MANUEL YANEZ (sic) PEREZ (sic), identificado en el texto de este documento, la presente negociación y me obligo a firmar los subsiguientes documentos para perfeccionarla, so pena a los daños y perjuicios a que haya lugar. SEXTA: CLAUSULA DE ACEPTACIÓN: Y YO, JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.093.460, acepto el recibo de pago que por este medio se extiende. SEPTIMA: RESPALDO SOCIETARIO: Queda constancia que tanto el que suscribe JOSE (sic) MANUEL YANEZ (sic) PEREZ (sic), antes identificado, en nombre propio y en nombre de su poderdante CARLA IRENE FRANQUIZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.156.551, así como la abogado JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, antes identificada, en representación de las socias ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.892.232 y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.483.710, RESPALDA LA PRESENTE TRANSACCION (SIC) COMO REPRESENTATIVOS DEL CIEN POR CIENTO (100%) DEL PAQUETE ACCIONARIO. Todas las notificaciones o avisos extrajudiciales que las partes tengan que darse entre sí con motivo de esta transacción, deberán ser hechas por escrito dirigida a las siguientes direcciones y/o correos electrónicos: JOSE (sic) MANUEL YANEZ (sic) PEREZ (sic), Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Quinta Lilita, No. 413, El Cafetal, Miranda, Caracas. Correo Electrónico: mmelilli@lega.law. whatsapp: 0414-2993542, ZAIDA ELIZONDO viuda de FRANQUIZ: Urbanización Prados del Este, Calle Casiquiare, Quinta Anaco, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela. Correo electrónico: info@galeaconsultores.com. whatsapp 0414-0184045 (…)
A tal respecto, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De conformidad con las normas jurídicas antes citadas, y a los fines de dar cumplimiento con el requisito mencionado en el párrafo que antecede, se evidencia, que los litigantes del proceso, por una parte son el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de parte demandada y la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, parte actora, ambos representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARK A. MELILLI SILVA y JULIANA C. LÓPEZ GALEA, quienes han manifestado mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2025, su deseo de transigir en la presente causa, argumentando en el referido escrito de auto composición procesal, que acordaron dar en venta al ciudadano JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES, las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., que representa el cien por ciento (100%) del capital social.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los apoderados judiciales tanto del ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de parte demandada y como de la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, parte actora, ostentan la facultad para transigir en la presente causa. De otro lado, fue acordado en el referido escrito transaccional la entrega de ciertas cantidades dinerarias a los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, CARLA FRANQUIZ CHACÓN, JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, en representación de las ciudadanas ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO y en nombre de la ciudadana ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, estando presentes las partes involucradas y los abogados tener la facultad de cobrar o recibir cantidades de dinero, así como otorgar finiquitos. De igual manera, la transacción y venta de acciones fue autorizada al efecto por la cónyuge del demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, ciudadana ALBA IRENE ZULUAGA DE YÁNEZ; y siendo, manifestado el deseo de las partes de transigir en la presente causa; y constando en autos el poder de la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inserto a los folios 123 al 131 de la II pieza, este tribunal de instancia ordena la homologación de la transacción presentada en los términos expuestos por ellos, por versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes litigantes en el proceso, ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.484.059, en su carácter de parte demandada y la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.987.884, en su carácter de parte actora, presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada por este tribunal, se deja expresa constancia que se proveerá al respecto en el cuaderno de medidas respectivo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.991
Motivo: Rendición de Cuentas.
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