REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por RESCISIÓN DE PARTICIÓN intentara el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5284.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2025, suscrita por el Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 1).
.- Rielan a los folios 03 al 04, copias fotostáticas certificadas de las resultas de inhibición planteadas en las causas N°s 25-5248 y 25-5211, por el Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 13 de agosto de 2025. (Folio 5).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2025, inserta al folio 1, que el Juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“… En la causa 25-5284 de este Tribunal, con ingreso el día veintiocho (28) de este mismo mes y año, contentiva de actuaciones correspondientes al expediente N° 21.045, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo es ´Rescisión de partición', observo que el dernandante es el ciudadano Ender Alfonso Ramirez Duque y la parte demandada es la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, frente a quienes he declinado conocer y resolver en razón a que, en primer lugar, el día 16/09/2024 sentencie la causa N° 23-4925 por aforo e intimación de honorarios seguido por la profesional del derecho Rosalis Modesta Sulbarán Hernández contra el primero de los mencionados, declarando sin lugar la apelación que ejerció dicho ciudadano, ratificando lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22/03/2023, fallo recurrido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelto el día 28/05/2025, declarándolo sin lugar mediante decisión N° 270, Exp. N 24-719, figurando como actor Ender Alfonso Ramírez Duque. De igual manera, el 28/02/2025, en la causa N° 25-5211 de esta alzada, apelación ejercida en la demanda de "Fraude Procesal” intentada por Ender Alfonso Ramírez Duque en contra de Iris Zoraida Chacón Delgado y Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, con ingreso el 27/02/2025, al verificarse lo que resolví en el expediente 23-4925, me inhibí siendo dictaminando procedente y con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada el día 26/03/2025 Luego, el veintidós (22) de mayo del corriente año, me inhibí en el expediente Nº 25-5248, cuyo motivo es "Simulación de venta", en el que la parte demandante es el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez y la parte demandada la conforman los ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez. Más reciente, el día 06/06/2025, aunque sin aún haberse recibido las resultas correspondientes, me inhibí en la causa 25-5249, también contentiva de la apelación a un solo efecto presentada en el referido expediente 21.045 del aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia, siendo inevitable inhibirme, como en efecto ME INHIBO en la presente conforme al enunciado del artículo 82, causal 15, pues es notorio e incuestionable que emití pronunciamiento sobre lo principal del pleito, hallándome incurso en esa causal de inhibición…”
Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Por consiguiente, aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Igualmente, el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil señala que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2025.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:
“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.
Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Por otra parte, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“… El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera...” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Dicho lo anterior y de las actas procesales se desprende inequívocamente que el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, muy acertadamente detectó la causal en la que basa y fundamenta su inhibición y se separó voluntariamente de la causa bajo su estudio como en efecto lo hizo, y que de seguida pasa este Juzgado Superior a la verificación detallada y especifica de la situación en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo examen, se percata quien aquí juzga, que el Juez inhibido fundamenta la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que:
“… el día 16/09/2024 sentencie la causa N° 23-4925 por aforo e intimación de honorarios seguido por la profesional del derecho Rosalis Modesta Sulbarán Hernández contra el primero de los mencionados, declarando sin lugar la apelación que ejerció dicho ciudadano, ratificando lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22/03/2023, fallo recurrido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelto el día 28/05/2025, declarándolo sin lugar mediante decisión N° 270, Exp. N 24-719, figurando como actor Ender Alfonso Ramírez Duque. De igual manera, el 28/02/2025, en la causa N° 25-5211 de esta alzada, apelación ejercida en la demanda de "Fraude Procesal” intentada por Ender Alfonso Ramírez Duque en contra de Iris Zoraida Chacón Delgado y Rosalis Modesta Sulbarán Hernández, con ingreso el 27/02/2025, al verificarse lo que resolví en el expediente 23-4925, me inhibí siendo dictaminando procedente y con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada el día 26/03/2025 Luego, el veintidós (22) de mayo del corriente año, me inhibí en el expediente Nº 25-5248, cuyo motivo es "Simulación de venta", en el que la parte demandante es el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez y la parte demandada la conforman los ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez…”
Por tanto, habiéndose comprobado tal situación, este Juzgador considera que la inhibición fue realizada en forma legal y por cuanto se encuentra fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo que el Juez inhibido se aparte del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por RESCISIÓN DE PARTICIÓN intentara el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5284.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4256, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números ______, ______, y _______ a los Juzgados antes mencionados. Y así mismo, se libró oficio N° _____ al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.256
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