REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.258-2025
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, interpuesta por el ciudadano EUDOCIO RAMÍREZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.790-25.
De las actas procesales consta:
.- Copia fotostática certificada de Acta de inhibición de fecha 16 de julio de 2025, planteada por el ciudadano Juez inhibido, en el expediente N° 23.790-25, en la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, interpuesta por el ciudadano EUDOCIO RAMÍREZ, (folios 1 y 2).
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 21 de julio de 2025, en el cual acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 03).
.- El 13 de agosto de 2025, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 4.258 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 16 de julio de 2025:
“… Revisado como ha sido la presente causa nomenclada con el N° 23.790-25 relacionado con la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE LA CIUDADANA AMANDA RAMÍREZ, interpuesta por el ciudadano EUDOCIO RAMÍREZ.
A los folios -21 al 31- del presente expediente riela copia fotostática simple de la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, emitida por este Juzgado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el Nro. 4119, en la cual emití decisión y declare:
“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad-litem abogada ZULEIKA FUENMAYOR, el 16 de septiembre de 2024 contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (…)…”
En la mencionada causa se identifica claramente a las partes, la cual la parte demandante era la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, mientras que la demanda era la ciudadana AMANDA RAMÍREZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En tal sentido de lo anteriormente expuesto, me encuentro impedido de conocer la misma, por cuanto se observa que ventila actuaciones en la cual emití opinión de fondo, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento del presente proceso, conforme al numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento civil….
… Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerse de proseguir conociendo el presente proceso, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la misma; así mismo solicito a la superioridad que ha de conocer la presente inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar…”.
Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 16 de julio de 2025.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2.004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2.005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En tal sentido, en el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 27 de enero de 2025, la cual no riela en actas; y ante lo cual esta alzada por el principio de notoriedad judicial observa que por ante este Juzgado Superior, riela en el Copiador de Sentencias Definitivas, emitidas por el ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, durante el desempeño de su gestión como Juez Provisorio de este Despacho, la decisión emitida en fecha 27 de enero de 2025, en la causa signada bajo el N° 4119, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad-litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, el 16 de septiembre de 2024 contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTENTADA POR LA CIUDADANA TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, en contra de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, sobre EL INMUEBLE consistente en un lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situado en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Táriba, Municipio Cárdenas del estado TÁCHIRA, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con carrera 4, SUR: con propiedad que es o fue de Isidro Rodríguez ; ESTE: con pertenencias que son o fueron de Flor Maldonado y OESTE; con propiedades que son o fueron de Gerardo Chacón y Flor Maldonado adquirido por la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el N° 13, tomo 12, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 29-31. En consecuencia queda declarado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, sobre el referido inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, puesto que resulta de autos que la defensora ad litem ejerció la apelación a fin de garantizar el derecho a la defensa de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Por consecuente, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, amén de apreciar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, interpuesta por el ciudadano EUDOCIO RAMÍREZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.790-25.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.258, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números _______, _______, ______, y _______, a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro el oficio N° ________ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.
Exp. 4.258.-
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