REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166º

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2025 por el abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Francisco Gil Depablos, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.525 y Henry Arturo Casar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.507, por una parte; y por la otra, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.430, quien obra como apoderado judicial de la ciudadana Glenix Gricelda Cazar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 8.488.407, parte demandada (folio 57 y su vuelto), mediante la cual ambas partes a los fines de dar por terminado el juicio de partición, acordaron lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de agosto de 2025, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246, quien funge con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos JESÚS FRANCISCO GIL DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.342.525 y HENRY ARTURO CASAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.654.507, de éste domicilio y civilmente hábiles, partes demandantes en la presente causa, Expediente N° 36.525-23, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por una parte y, por la otra, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, quien funge como Apoderado Judicial de la ciudadana GLENIX GRICELDA CAZAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.488.407, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada, quienes expusieron: Con el objeto de ponerle fin al litigio contenido en el referido proceso legal y orientar los trámites legales destinados a materializar los derechos que nos corresponden o pudieran correspondernos sobre los bienes habidos durante la comunidad, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, celebrar una transacción finiquitoria, autocomposición procesal, sujeta a las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: La parte demandada, habiendo convenido en la demanda, respecto a la comunidad existente entre las partes sobre el bien objeto de litigio y, con el firme propósito de adquirir la totalidad de los derechos y acciones que les corresponden a los demandantes en el aludido inmueble, constituido por un apartamento, situado en el segundo nivel de una edificación de dos (02) niveles o plantas, ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5, sector La Avenida, de la población de Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira, identificado como: PLANTA ALTA en el documento de Condominio o Propiedad Horizontal, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando Matriculado con el N° 349, Tomo 07, folio 516 al 521, Protocolo Único, suscrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, objeto de litigio conformado por, ofrece pagar a éstos la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (2.000 USD) para cada uno, pago éste que realizará en éste mismo instante. CLÁUSULA SEGUNDA: Por su parte, la parte demandante, en virtud de la propuesta de pago hecha por la demandada y, por cuanto estima que todo procedimiento genera alternativas impredecibles, con el propósito de evitar procesos jurisdiccionales 6largos y dispendiosos, manifiesta lo siguiente: Acepto la propuesta de solución formulada por el demandado, en todas y cada una de sus partes, contenida en la Cláusula anterior y recibo conforme la suma de dinero ofrecida. CLÁUSULA TERCERA: Queda igualmente convenido, entre las partes aquí firmantes, que el pago de los emolumento debidos, relacionados con los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes, con ocasión del presente litigio, así como del presente acuerdo transaccional, serán sufragados por las respectivas partes contratantes; CLÁUSULA CUARTA: Así mismo, queda entendido que los aquí partícipes, nos debemos mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causas anteriores a ésta transacción; CLÁUSULA QUINTA: Finalmente, ambas partes manifiestan: Satisfechas como efectivamente se encuentran nuestras respectivas pretensiones, nada más tenemos que reclamarnos producto de la comunidad que hubo entre nosotros, por tanto, solicitamos que la ciudadana Jueza le imparta, a la presente autocomposición procesal, su debida Homologación. Fundamentamos la presente transacción en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, éste Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la partición. En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala lo siguiente:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
(…)
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
(…)
La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial, … es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarlas o con la forma como se propone realizarla. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2013. pp. 531-532).

En el presente caso, se trata de un juicio de partición, en cuyo decurso las partes de común acuerdo a través de sus respectivas representaciones judiciales manifestaron su inequívoca voluntad de poner fin a la comunidad que mantenían sobre el inmueble objeto de controversia situado en el segundo nivel de una edificación de dos plantas, ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5, sector La Avenida, de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, identificado como planta alta en el respectivo documento de condominio, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre 2019, quedando Matriculado con el N° 349, Tomo 07, folio 516 al 521, Protocolo Único, (fs. 20 al 23) y para tales efectos, la representación judicial de la demandada Glenix Gricelda Cazar Colmenares, ofreció pagar a cada uno de los demandantes la suma DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 2.000,00), cuyo pago fue aceptado por la representación judicial de la parte actora declarando expresamente que recibió de manera conforme el monto ofrecido.
Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la homologación solicitada, observa que los Artículos 783 y 788 procesal, señalan lo siguiente:

Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De las normas supra referidas, se extraen los requisitos que debe contener el documento de partición, como son: la indicación de los partícipes, la descripción de los bienes objeto de partición, el valor asignado a los mismos y la determinación de los pasivos, si los hubiere. No obstante, el legislador previó la posibilidad que los comuneros pudieran realizar la partición de manera amigable.
Por otra parte, aprecia el Tribunal que la representación judicial de las partes intervinientes, están debidamente autorizados por sus poderdantes para ejercer las facultades indicadas en el Artículo 154 procesal, es decir, que están habilitados para celebrar y suscribir el acuerdo, cuya homologación se solicita, tal como se desprende de los respectivos poderes insertos a los folios 4 al 8 y folio 55.
Asimismo, constata el Tribunal que el presente proceso de partición deviene de un inmueble adquirido en comunidad entre los ciudadanos Glenix Gricelda Cazar Colmenares, Henry Arturo Casar Colmenares y Ángel Román Cazar Colmenares, identificado como SEGUNDA ADJUDICACIÓN, en el documento de partición amistosa, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2020, matriculado bajo el N° 34, tomo 01, folios 152 al 157, protocolo único e inserto a los folios 14 al 18 y su vuelto de éste expediente.
Igualmente, que el ciudadano Jesús Francisco Gil Depablos, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.525, adquirió sus derechos de propiedad mediante la compra que le realizó al ciudadano Ángel Román Casar Colmenares, tal y como se demuestra en el documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 17 de noviembre de 2.021, matriculado con el N° 403, tomo 09, folio 11 al 41, protocolo único, tal como consta a los folios 9 al 11 del expediente y que el bien comprendido en la partición amistosa corresponde con el señalado en el escrito libelar.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la partición celebrada de común acuerdo entre las partes en fecha 13 de agosto de 2.025, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 procesal. Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.



ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
JUEZ SUPLENTE



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL