REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de siete (7) folios útiles y los recaudos en treinta y dos (32) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
La ciudadana Yaritza Carrillo Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.652, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°233.009, interpone demanda en contra del ciudadano Carlos Alexis Acevedo Caicedo, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17.491.506, por liquidación y partición de comunidad conyugal, conjuntamente con la pretensión de simulación mediante la cual la parte actora pretende que sea admitida la demanda, se decreten las medidas cautelares, que se ordene un inventario judicial de los bienes objeto de la presente demanda, así mismo sea declarada con lugar la liquidación y partición de la comunidad conyugal y la acción de simulación demandada.
En ese orden, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 290, de fecha 2 de agosto de 2022 (caso: José Ramón Uzcátegui Gil contra José Luis Seijas Muñoz), con relación a la inepta acumulación de pretensionesseñaló lo siguiente:

“Con respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, señala textualmente lo siguiente:
(…Omisis…)
Obsérvese, que de la disposición antes transcrita se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.”

Del criterio que antecede se extrae que la inepta acumulación de pretensiones es un asunto de orden público que debe ser observado por el Juez de manera incondicional y declarado de manera oficiosa en cualquier etapa procesal, constituyéndose así en una causal de inadmisión de la demanda, tal como de manera reiterada ha sido declarado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 2914 de fecha 13 de diciembre del año 2004 (caso: Alirio Augusto Castillo Lizarazo).
En el caso de autos, la parte actora acumuló en el mismo libelo dos pretensiones, a saber: la liquidación y partición de la comunidad conyugal y la simulación. La primera de ellas se tramita por el juicio especial contencioso de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya sustanciación varía según el demandado formule o no oposición a la partición en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el mismo consta de dos etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Por el contrario, la acción de simulación se tramita por la vía del juicio ordinario con las fases preclusivas propias de éste tipo de procedimiento.
Por tanto, resulta evidente que las pretensiones contenidas en el escrito libelar presentado por la demandante ciudadana Yaritza Carrillo Jaimes, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, en contra del ciudadano Carlos Alexis Acevedo Caicedo, por liquidación y partición de comunidad conyugal y simulación, tienen procedimientos incompatibles, verificándose una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. María Alejandra Vásquez Sánchez
Juez Suplente

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal