REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-315
ASUNTO : SP21-D-2024-315

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, lunes uno (01) de septiembre del año 2025, siendo las doce horas de la mañana (12:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación de fecha 19 de Mayo del 2025, presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada FRANGGY CARDENAS, recibida en este Juzgado en fecha Veinticinco (20) de Mayo del 2025, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GETSY CARINA GARCIA CARDENAS; Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada FRANGGY CARDENAS, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa notificación del Tribunal, la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA y la Secretaria del Juzgado Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del ministerio Público Abogada FRANGGIE CARDENAS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: PRUEBA PERICIAL: 1.- Declaración del medico Dr, Johan Montilla y la Dra. Yury Rodríguez adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal y SENAMECF el Vigía, quienes practicaron el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 24 de septiembre de 2024 y 29 de Septiembre 2024 practicado a la victima pertinente, MARIA ITALA GUTIERREZ. 2- Declaración del ciudadano Jean Carlos Carrero Rodríguez, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela División de Investigación de Vehiculo Departamento de Experticia Mecánicas Diseño y Seriales de Vehículos y el funcionario Rafael Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehiculo Delegación Municipal la Fría quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION DE SERIALES de fecha 29 de Enero de 2025 y 19 de Diciembre del 2024. 3. Declaración del ciudadano Nilson Darío Galviz funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira División de Investigación de Accidentes de Transito Terrestre sub. Sección de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela quien practico la Experticia TECNICO MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO de fecha 31 de Enero de 2025 en el que describió las características y existencia del vehiculo involucrado en el hecho vial. PRUEBA TESTIFICAL: 1. Declaración del ciudadano funcionario Primer Inspector (CPNB) José Leonardo Ramírez Rosales quien realizo ACTA POR FLAGRANCIA OIATT-LA TENDIDA –AP-09-08-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, funcionario adscrito a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira. 2. Declaración de la ciudadana Yunice Sofía quien realizo ACTA POR FALAGRANCIA OIATT-LA TENDIDA –AP-09-08-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, funcionario adscrito a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira. PRUEBA DOCUMENTAL: 1. ACTA POLICIAL POR FLAGRANCIA OIATT- LA TENDIDA-AP-09-008-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 suscrita por los funcionarios Primer Inspector (CPNB) José Leonardo Ramírez Rosales y ciudadana Yunice Sofía adscritos a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira. 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE 2024, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE DR. JOHAN MONTILLA ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a la Ciudadana María Itala Gutiérrez de Contreras se le observo contusión equimotica de color violáceo en región periauricular, derecha, excoriación tipo raspón en tercio distal cara posterior de ante brazo derecho, excoriación tipo raspón en mano derecha, excoriación tipo distal de brazo izquierdo, excoriación tipo raspón en rodilla derecha, férula inguinopedica de pierna izquierda, excoriación tipo raspón en tercio cara dorsal 2do y 3er dedo de pie derecho. 3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-938-24 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2024, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE DRA. YURY RODRIGUEZ ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL VIGIA ESTADO MERIDA, el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a la Ciudadana María Itala Gutiérrez de Contreras se le observo, excoriaciones superficiales en la región derecha de la mano, cara anterior de hombro derecho, cara dorsal pie derecho 2do y 3er dedo del pie derecho, tercio distal posterior de un brazo izquierdo, contusión equimotica de color violáceo peri auricular derecha, región lumbar izquierda, lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica especializada que la incapacitan para sus labores en un lapso de noventa (90) días. 4. CROQUIS DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2024, suscrita por el funcionario Primer Inspector Joel Leonardo Ramírez adscrito a la Oficina de Investigación de Accidentes de Servicio de Transito de la Estación Policial la tendida del centro de coordinación Policial Táchira, donde se describen las circunstancias existencia y característica del lugar donde ocurrió el hecho vial y las lesiones sufridas por la victima.. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención de los adolescentes. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como lo son REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y DE MANERA SUCESIVA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Haciendo una corrección en la sanción solicitada en la acusación presentada a este Tribunal por cuanto hubo un error en el tiempo solicitado y esta representación fiscal hace la corrección y solicita que se deje constancia de la misma. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa solicita un cambio de sanción a la medida de amonestación por cuanto fueron consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público facturas por un equivalente a 300 dólares americanos por concepto de gastos médicos de la víctima la ciudadana MARÍA ITALIA GUTIERREZ, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra, por ultimo me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a mi defendido, es todo”. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 en del Código Penal ,Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó al Tribunal se le imponga a mi representado la sanción correspondiente. es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de , por la presunta comisión del delito de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem y hace un cambio de sanción A LA MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).





ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-315
ASUNTO : SP21-D-2024-315

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANGGIE CÁRDENAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADELITA PEÑA
SECRETARIA: ABG. MAYEIXY LINOSKA SÁNCHEZ ZAMBRANO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-315, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con ocasión de la acusación de fecha 19 de mayo del año 2025, recibida en este Juzgado en fecha 20 de mayo del año 2025, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de Septiembre de 2024, siendo las 10.00am horas de la mañana comparece ante la Oficina de Investigación de Accidentes del Servicio de Transito de la Estación Policial Municipal Samuel Dario Maldonado, del Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira; el PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOEL LEONARDO RAMIREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad V-18.379.803, y la INSPECTOR(CPNB) YUNICE SOFIA URANGO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-19.057.654, adscritos 3 la Estación Policial Municipal Samuel Dario Maldonado, del Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en la Ley, proceden a dejar constancia de la siguiente diligencia policial, la cual es como sigue: El día Domingo 22 de Septiembre de 2024, siendo aproximadamente las 10:00am de la mañana encontrándose de servicio de guardia de accidentes en la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado, fueron informados por parte de una comisión de protección civil sobre la ocurrencia de un hecho vial en la CARRETERA PANAMERICANA, LA TENDIDA, FRENTE AL BOULEVARD LOS KIOSKOS MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, ESTADO TACHIRA. De inmediato se trasladaron hasta el lugar de los hechos, siendo las 11:10 de la mañana, observando una aglomeración de ciudadanos y a un (01) vehiculo clase moto posterior al hecho vial, en posición convencional sobre su palanca de apoyo en en la calzada, presentando daños materiales recientes por impacto. Se procedió a tomar las medidas de segundad del caso para salvaguardar cualquier evidencia de interés criminalística que pudiera determinar la causa y responsabilidad del hecho vial, así mismo se pudo verificar que en el hecho vial resulto una persona lesionada, ciudadana que fue tr trasladada hacia el centro diagnostico integral la Tendida, por la comisión de protección civil informante sobre los hechos. Posteriormente se presenta ante la comisión actuante un adolescente quien manifestó ser el conductor de la moto implicada, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(ileso-adolescente), no presentando credenciales para conducir vehículos automotor, encontrándose en compañía de su madre y representante la Ciudadana NEILYS MARINA CASTRO BARBOSA, titular de la cédula de identidad V-20 218 808. seguidamente se procedió a identificar a la moto como vehículo único, placas AM6T05G, marca KEEWAY, modelo EK EXPRESS (1-150, clase MOTO año 2024, color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123LAK26RM404235, serial de motor KW162FMJ244003377. Acto seguido se realiza el croquis demostrativo del área donde ocurrió el hecho vial, con sus medidas métricas, graficando la posición como se hallo el vehículo único, procediendo a tomar evidencias y fijaciones fotográficas, realizando la inspección técnica policial del lugar, siendo un sitio abierto a la intemperie. Se realizo una búsqueda de sistema de video cámaras de seguridad que, pudieran haber grabado el hecho, no localizando ningún circuito cerrado de cámaras a primera vista, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de testigos que pudieran dar fe de lo ocurrido al momento del hecho vial Seguidamente dejan constancia de la inspección técnico policial con fijaciones fotográficas y la posición convencional en que quedó el vehículo único involucrado en el hecho vial. Posteriormente la comisión policial traslado al vehiculo a la estación policial y al conductor del mismo y en compañía de su representante legal, hasta verificar el diagnostico de la lesionada y las instrucciones del Ministerio Público, del mismo modo se traslado comisión actuante hasta el Centro Diagnostico Integral La Tendida donde fueron atendidos por el DR LUIS ALBERTO, quien informa sobre el ingreso de una ciudadana lesionada por hecho vial, procediendo a identificarla como, Peatón único: ITALA GUTIERREZ (lesionada única), indicando el doctor que la misma fue remitida al Hospital del Vigia Estado Mérida para los estus 02 20 de handientes Consecutivamente se regresaron a la estación policial siendo las 02.20 de la tarde in INSPECTOR CPNB YUNICE URANGO le practico la prueba de detección de alcohol a través de tránsito terrestre, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en compañía de su madre y representante legal, dispositivo alcometer Nro. 855033 dando la cantidad de alcohol de 0.000% imprimiendo el resultado y dejando constancia de lo realizado, así mismo se presento ante la estación policial municipal Samuel Dario Maldonado, la comisión de protección civil al mando de la paramédico (P.C.)MARIA ACEVEDO, quien realizo entrega de informe médico de la peatón única lesionada, por parte del DR ENDER TREJO, Indicando en el informe físico el siguiente diagnostico fisura en cadera y rodilla izquierda y múltiples excoriaciones, posteriormente realizaron llamada a la Abg. Franggie Cárdenas Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificando sobre los hechos ocurridos, ordenando efectuar la aprehensión preventiva de libertad del Conductor Único, para su debida presentación correspondiente ante el tribunal, además de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su debida presentación. Seguidamente se le dio lectura de los derechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). sobre su privación de libertad, en presencia de su madre y representante legal. Siendo las 06:00 de la tarde se ordeno el traslado, depósito y custodia del vehiculo único para el estacionamiento Los Andes, quedando a orden del ministerio público. Con todas las diligencias recabadas y las diligencias urgentes y necesarias, se procedió a clasificar el hecho vial como Atropello a peatón, con una (01) persona lesionada y daños materiales, hecho ocurrido el día domingo 22 de Septiembre de 2024, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la carretera panamericana, La Tendida, frente al Boulevard Los Kioscos, Municipio Samuel Dario Maldonado Estado Táchira; cuando el conductor único, circulaba con su vehículo único moto, por la carretera panamericana, en sentido Oeste Este con dirección al vigía, y al transitar frente al boulevard Los Kioscos se produce el atropello a peatón, quien efectuaba maniobra de cruce, hasta quedar el vehiculo único como se hallo en el sitio, dejando como resultado a una persona lesionada y daños materiales. Cabe destacar que el vehículo único fue levantado del sitio por terceras personas no identificadas, Se termino, se leyó y estando conformen firmamos.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de Mayo del 2025, presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada FRANGIE CÁRDENAS, recibida en este Juzgado en fecha 20 de mayo del año 2025, señalando su pertinencia y necesidad:
PRUEBA PERICIAL: 1.- Declaración del medico Dr, Johan Montilla y la Dra. Yury Rodríguez adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal y SENAMECF el Vigía, quienes practicaron el
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 24 de septiembre de 2024 y 29 de Septiembre 2024 practicado a la victima pertinente, MARIA ITALA GUTIERREZ.
2- Declaración del ciudadano Jean Carlos Carrero Rodríguez, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela División de Investigación de Vehiculo Departamento de Experticia Mecánicas Diseño y Seriales de Vehículos y el funcionario Rafael Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehiculo Delegación Municipal la Fría quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION DE SERIALES de fecha 29 de Enero de 2025 y 19 de Diciembre del 2024.
3. Declaración del ciudadano Nilson Darío Galviz funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira División de Investigación de Accidentes de Transito Terrestre sub. Sección de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela quien practico la Experticia TECNICO MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO de fecha 31 de Enero de 2025 en el que describió las características y existencia del vehiculo involucrado en el hecho vial.
PRUEBA TESTIFICAL:
1. Declaración del ciudadano funcionario Primer Inspector (CPNB) José Leonardo Ramírez Rosales quien realizo ACTA POR FLAGRANCIA OIATT-LA TENDIDA –AP-09-08-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, funcionario adscrito a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira.
2. Declaración de la ciudadana Yunice Sofía quien realizo ACTA POR FALAGRANCIA OIATT-LA TENDIDA –AP-09-08-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, funcionario adscrito a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. ACTA POLICIAL POR FLAGRANCIA OIATT- LA TENDIDA-AP-09-008-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 suscrita por los funcionarios Primer Inspector (CPNB) José Leonardo Ramírez Rosales y ciudadana Yunice Sofía adscritos a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE 2024, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE DR. JOHAN MONTILLA ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a la Ciudadana María Itala Gutiérrez de Contreras se le observo contusión equimotica de color violáceo en región periauricular, derecha, excoriación tipo raspón en tercio distal cara posterior de ante brazo derecho, excoriación tipo raspón en mano derecha, excoriación tipo distal de brazo izquierdo, excoriación tipo raspón en rodilla derecha, férula inguinopedica de pierna izquierda, excoriación tipo raspón en tercio cara dorsal 2do y 3er dedo de pie derecho.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-938-24 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2024, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE DRA. YURY RODRIGUEZ ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL VIGIA ESTADO MERIDA, el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a la Ciudadana María Itala Gutiérrez de Contreras se le observo, excoriaciones superficiales en la región derecha de la mano, cara anterior de hombro derecho, cara dorsal pie derecho 2do y 3er dedo del pie derecho, tercio distal posterior de un brazo izquierdo, contusión equimotica de color violáceo peri auricular derecha, región lumbar izquierda, lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica especializada que la incapacitan para sus labores en un lapso de noventa (90) días.
4. CROQUIS DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2024, suscrita por el funcionario Primer Inspector Joel Leonardo Ramírez adscrito a la Oficina de Investigación de Accidentes de Servicio de Transito de la Estación Policial la tendida del centro de coordinación Policial Táchira, donde se describen las circunstancias existencia y característica del lugar donde ocurrió el hecho vial y las lesiones sufridas por la victima.. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención de los adolescentes. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
PRUEBA PERICIAL: 1.- Declaración del medico Dr, Johan Montilla y la Dra. Yury Rodríguez adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal y SENAMECF el Vigía, quienes practicaron el
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 24 de septiembre de 2024 y 29 de Septiembre 2024 practicado a la victima pertinente, MARIA ITALA GUTIERREZ.
2- Declaración del ciudadano Jean Carlos Carrero Rodríguez, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela División de Investigación de Vehiculo Departamento de Experticia Mecánicas Diseño y Seriales de Vehículos y el funcionario Rafael Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehiculo Delegación Municipal la Fría quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION DE SERIALES de fecha 29 de Enero de 2025 y 19 de Diciembre del 2024.
3. Declaración del ciudadano Nilson Darío Galviz funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira División de Investigación de Accidentes de Transito Terrestre sub. Sección de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela quien practico la Experticia TECNICO MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO de fecha 31 de Enero de 2025 en el que describió las características y existencia del vehiculo involucrado en el hecho vial.
PRUEBA TESTIFICAL:
1. Declaración del ciudadano funcionario Primer Inspector (CPNB) José Leonardo Ramírez Rosales quien realizo ACTA POR FLAGRANCIA OIATT-LA TENDIDA –AP-09-08-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, funcionario adscrito a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira.
2. Declaración de la ciudadana Yunice Sofía quien realizo ACTA POR FALAGRANCIA OIATT-LA TENDIDA –AP-09-08-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, funcionario adscrito a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. ACTA POLICIAL POR FLAGRANCIA OIATT- LA TENDIDA-AP-09-008-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 suscrita por los funcionarios Primer Inspector (CPNB) José Leonardo Ramírez Rosales y ciudadana Yunice Sofía adscritos a la Estación Policial Municipal Samuel Darío Maldonado del Servicio de Transito del centro de coordinación Policial Táchira.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE 2024, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE DR. JOHAN MONTILLA ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a la Ciudadana María Itala Gutiérrez de Contreras se le observo contusión equimotica de color violáceo en región periauricular, derecha, excoriación tipo raspón en tercio distal cara posterior de ante brazo derecho, excoriación tipo raspón en mano derecha, excoriación tipo distal de brazo izquierdo, excoriación tipo raspón en rodilla derecha, férula inguinopedica de pierna izquierda, excoriación tipo raspón en tercio cara dorsal 2do y 3er dedo de pie derecho.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-938-24 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2024, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE DRA. YURY RODRIGUEZ ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL VIGIA ESTADO MERIDA, el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a la Ciudadana María Itala Gutiérrez de Contreras se le observo, excoriaciones superficiales en la región derecha de la mano, cara anterior de hombro derecho, cara dorsal pie derecho 2do y 3er dedo del pie derecho, tercio distal posterior de un brazo izquierdo, contusión equimotica de color violáceo peri auricular derecha, región lumbar izquierda, lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica especializada que la incapacitan para sus labores en un lapso de noventa (90) días.
4. CROQUIS DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2024, suscrita por el funcionario Primer Inspector Joel Leonardo Ramírez adscrito a la Oficina de Investigación de Accidentes de Servicio de Transito de la Estación Policial la tendida del centro de coordinación Policial Táchira, donde se describen las circunstancias existencia y característica del lugar donde ocurrió el hecho vial y las lesiones sufridas por la victima.. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención de los adolescentes. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye; y así se decide.
De las normas se evidencia de acuerdo a los hechos acaecidos en la presente causa que la tipificación realizada por el Ministerio Público a este caso en particular es la más idónea, por ello se otorga la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Abogada RAQUEL MENDOZA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, HACIENDO UNA CORRECCIÓN EN EL TIEMPO SOLICITADO POR CUANTO EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ESTABLECE QUE DICHA MEDIDA NO PODRÁ SER MAYOR DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción más idónea y proporcional para el caso en cuestión es la medida de sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, haciendo en este acto un cambio de sanción; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido, de concientizarlo. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; apartándose así este Tribunal de la sanción solicitada en el presente caso por el Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: