REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
Nº T7° 4671º-12.
DEMANDANTE: ALCADIA MEZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.699.889
APODERADO JUDICIAL: YESNELIA PALACIOS Y FABIOLA GOMEZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.132 y N° 76.864
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos JEAN NONATO LEON y SILVIA NORA LEON, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-12.294.913 y V- 6.205.701
APODERADO JUDICIAL: No cursa en autos.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
En fecha 21/03/2012, la abogada YESNELIA PALACIOS abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALCADIA MEZA, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha 23/03/2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordeno subsanarlo por no llenar los requisitos de ley y se libró la respectiva boleta de notificación (folio 24 del expediente).
En fecha 16/04/2012 se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, escrito de la abogado YESNELIA PALACIOS abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual procede a subsanar el libelo de demanda. (Folio 28 del expediente)
En fecha 18/04/2012 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada, los ciudadanos JEAN NONATO LEON y SILVIA NORA LEON, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-12.294.913 y V- 6.205.701, para que comparecieran a la audiencia preliminar, visto que el domicilio procesal señalado por la parte demandante se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas se ordenó librar exhorto. (Folio 29 al 33 del expediente).
En fecha 07/06/2012, el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó oficio debidamente practicado.
En fecha 11/06/2012 la juez del tribunal Abga. NORKYS SOLORZANO dicto auto, en la cual declaro la pérdida de estadía de derecho y ordeno librar notificación a las partes (folio 36 al 42 del expediente)
En fecha 21/10/2012 la juez suplente Abga. LISMAR TERAN BARRIOS, se aboco al conocimiento de la presente causa y libro las respectivas notificaciones a las partes Y visto que el domicilio procesal señalado por la parte demandante, se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas, se ordenó librar exhorto. (Folios 77 al 82 del expediente).
En fecha 18/06/2014, compareció la Procuradora de Trabajadores, la abogada FABIOLA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado Nº 76.864 solicitando el abocamiento de la causa. (Folios 107 del expediente).
En fecha 22/07/2014, la juez suplente Abga. CARIDAD GALINDO, se aboco al conocimiento de la presente causa y libro las respectivas notificaciones a las partes y visto que el domicilio procesal señalado por la parte demandante se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas, se ordenó librar exhorto. (Folios 108 al 113 del expediente).
En fecha 07/11/2014 la juez del tribunal abga. NORKYS SOLORZANO se aboco al conocimiento de la presente causa y libro las respectivas notificaciones a las partes y visto que el domicilio procesal señalado por la parte demandante, se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas, se ordenó librar exhorto (folio 116 al 121 del expediente).
En fecha 20/07/2015 se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas la resultas del exhorto librado, proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, (folio 146 al 162 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido diez (10) años y un (01) mes, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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