REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 4639-12

DEMANDANTE: NICOLAS DE JESUS MURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-18.092.790

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH RAMIREZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL:





MOTIVO:




SENTENCIA: Entidad de Trabajo PRECOMPRIMIDOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en 12 de marzo de 1951 bajo N° 235, Tomo 1D, Entidad de trabajo PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en 12 de abril de 2007 bajo N°46, Tomo 1552-A.


COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.



INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

Que en fecha 28/02/12, la abogado LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: NICOLAS DE JESUS NIÑO, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.(Folio 02 al 88 del expediente).

En fecha 01/03/12 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación, a las partes demandadas Entidad de trabajo PRECOMPRIMIDOS, C.A en la persona de PEDRO TORRES BENEDETTI en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL y Entidad de Trabajo PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A para que comparecieran a la audiencia preliminar. Así como se libró exhorto y oficio a la URDD del Área Metropolitana de Caracas (Folio 89 al 93 del expediente).

En fecha 20/03/12 el ciudadano DENNIS CHAVEZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó oficio N° T7-273612 dirigido a la URDD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LAREA METROPOLITANA DE CARACAS practicado. (Folio 94 y 95 del expediente).

En fecha 26 de septiembre de 2013 la juez suplente Abg. LISMAR TERAN BARRIOS, se aboca al conocimiento de la presente causa y libro las respectivas notificaciones a las partes (folios 188 al 194 del expediente).

En fecha 18 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto, dando por recibida las resultas del exhorto signado AP21-C-2013-005875 y ordeno su incorporación al expediente (Folio 216 al 232 del expediente).

En fecha 17 de diciembre, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copia certificada de los folios 199 al 215 del expediente, siendo acordadas por el tribunal en fecha 07/01/14 conforme lo solicitado por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO, C.A. (Folio 233 y 234 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido (11) años, siete (07) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”







Este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano NICOLAS DE JESUS MURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-18.092.790, contra las Sociedades Mercantiles PRECOMPRIMIDOS C,A y PROENEGY SERVICES DE VENEZUELA,C.A.. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE