REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 5335-13
DEMANDANTE: GONZALO ADAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-1.754.031
APODERADO JUDICIAL: YESNEILA PALACIOS abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.132
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LNC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 2000 bajo N° 98, Tomo 474-A-Qto.
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 29/04/13, la abogado YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.132, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GONZALO ADAN SUAREZ, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (folios 02 hasta el 43 del expediente).
En fecha 02/05/13, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordeno subsanarlo por no llenar los requisitos de ley y se libró la respectiva boleta de notificación (folio 44 y 45 del expediente).
En fecha 22/05/13 se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, escrito de la abogado YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual procede a subsanar el libelo de demanda. (folio 46 del expediente)
En fecha 24/05/13 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada Entidad de trabajo CONSTRUCTORA LNC, C, A, en la persona de LUIS ELOY NIÑO CARBO en su carácter de DIRECTOR para que comparecieran a la audiencia preliminar para esto se libró exhorto. (Folio 49 y 52 del expediente).
En fecha 30/05/13 el ciudadano JOHAN MARTINEZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó oficio N° T7-3466-13 dirigido a la URDD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LAREA METROPOLITANA DE CARACAS practicado. (Folio 53 y 54 del expediente).
En fecha 16 de septiembre de 2013 la juez suplente abg. LISMAR TERAN BARRIOS, quien se aboco al conocimiento de la presente causa y libro las respectivas notificaciones a las partes, dando por recibido las resultas del exhorto N° AP21-C-2013-003627 (folios 55 al 71 del expediente).
En fecha 22/07/2014, se dictó auto la juez suplente Abg Caridad Galindo abocándose a la presente causa y pronunciándose sobre la diligencia suscrita por la abogada FABIOLA GOMEZ actuando en su carácter de la apoderada judicial de la parte actora donde solicita el abocamiento de la juez suplente Caridad Galindo en virtud del reposo médico de la Abg., Norkys Solórzano (folio 76 y 77 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido (11) años, dos (02) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
Este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GONZALO ADAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-1.754.031, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LNC, C.A.. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
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