REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 5673-14
DEMANDANTE: El ciudadano VILTRAN ALIRIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-12.847.262.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.970.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: La entidad de trabajo FERRETERÍA TACARIGUA C.A, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 08, Tomo 65-A.
No cursa en autos.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 18/02/2014, la procuradora de trabajadores abogada YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: VILTRAN ALIRIO MORENO RAMIREZ, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 39 del expediente).
En fecha 25/02/2014 este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (folio 40 del expediente).
En fecha 05/03/2014 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada La entidad de trabajo FERRETERÍA TACARIGUA C.A. (folio 41 y 42 del expediente).
En fecha 24/03/2014, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel Notificación firmado por la parte demandada. (Folio 43 y 44 del expediente). Se Aboco en esa misma fecha, la juez abg. NORKYS SOLORZANO, al conocimiento de la presente causa (folio 45 del expediente).
En fecha 16/12/2014 se dictó auto por cuanto la ciudadana Norkys Solorzano en ese momento la Juez del tribunal, se incorporó de sus vacaciones y ordeno la notificación de las partes, en la presente causa. (Folio 48 al 50 del expediente).
En fecha 15/01/2015, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel Notificación debidamente practicado, a la parte demandada. (folio 51 y 52 del expediente).
En fecha 05/02/2015, el tribunal dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:00 am. (folio 53 del expediente).
En fecha 25/02/2015 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual asistieron ambas partes, consignaron escritos de pruebas y de mutuo acuerdo acordaron la prolongación de la referida audiencia. (folio 54 del expediente).
En fecha 07/04/2015 se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual asistieron ambas partes y de mutuo acuerdo acordaron nuevamente la prolongación de la referida audiencia. (folio 58 del expediente).
En fecha 19/04/2015 se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual asistieron ambas partes y de mutuo acuerdo acordaron nuevamente la prolongación de la referida audiencia. (folio 59 del expediente).
En fecha 21/01/2016 se celebró Audiencia en la cual asistió la parte actora y quien séllalo haber realizado una transacción con la parte demandada, el cual el tribunal se abstuvo de homologar (Folio 69 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido (09) años, ocho (08) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
Ahora bien, por cuanto las partes no han retirado las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, realizada en fecha 25/02/2015, se ordena incorporar las mismas al expediente.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano NEOMAR ZAFRA ARANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.884.963., contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL REY DEL LICOR 2010 C.A. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
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