REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 5986-14
DEMANDANTE: Ciudadana DHAIS SOLVEY REY GELVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.550.262.
APODERADO JUDICIAL: abogada YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.970.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: La entidad de trabajo PROPISCINA., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1987, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Sgdo.
No cursa en autos.
PRESTACIONES SOCIALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 15/10/2014, la procuradora Abg. YDALMI FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana DHAIS SOLVEY REY GELVIS, antes identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (folio 02 al 26 del expediente).
En fecha 17/10/2014 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada La entidad de trabajo PROPISCINA., (folio 27 y 28 del expediente).
En fecha 26/11/2014, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel Notificación dirigido a la parte demandada entidad de trabajo PROPISCINA indicando que en dos oportunidades llamo a la puerta principal y nadie salió al llamado, por lo que consigno “Sin practicar”. (folio 29 al 32 del expediente).
En fecha 20/02/2015, la procuradora YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.970, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, consigno diligencia mediante la cual solicita se libre una nueva notificación al representante legal de la entidad de trabajo PROPISCINA, (folio 33 del expediente).
En fecha 23/02/2015, este Juzgado dictó auto, en el cual acuerda notificar nuevamente a la entidad de trabajo PROPISCINA, (folio 34 y 35 del expediente).
En fecha 31/07/2015, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel Notificación dirigido a la parte demandada entidad de trabajo PROPISCINA indicando que luego de llegar pudo observar que la empresa demandada se encuentra cerrada, por lo que consigno “Sin practicar”. (folio 36 al 39 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que, a la fecha, ha transcurrido (10) años, dos (02) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
Este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la Ciudadana DHAIS SOLVEY REY GELVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.550.262, contra la entidad de trabajo PROPISCINA. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
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