REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6014-14.

DEMANDANTE: FREDDY PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-4.233.055.

APODERADO JUDICIAL: CLAUDIA CASTRO abogada procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601.

PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:


SENTENCIA: La Entidad de Trabajo GAPSBY GRUPO DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, tomo 224-A-sgdo, de fecha 05 de mayo de 1997.

No cursa en autos.

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 25/10/2014, la abogado CLAUDIA CASTRO, procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: FREDDY PEÑA, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folio 02 al 08 del expediente).

En fecha 29/10/2014 este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 09 del expediente).

En fecha 12/08/2014 este Tribunal se abstuvo de admitir la misma y ordena subsanarlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libro la respectiva boleta de notificación a la parte actora. (Folio 11 al 12 del expediente).

En fecha 13/10/2014 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada La Entidad de Trabajo GAPSBY GRUPO DE VENEZUELA, C.A, para que comparecieran a la audiencia preliminar. (Folio 10 y 11 del expediente).

En fecha 27/11/2014 la abogada CLAUDIA CASTRO, procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la cual sustituyo poder a la abogada FABIOLA GOMEZ. (Folio 12 y 13 del expediente).
En fecha 05/02/2015, el ciudadano DENNIS CHAVEZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación, sin practicar. (Folios 14 al 17 del expediente).
En fecha 27/11/2014 la abogada FABIOLA GOMEZ, procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la cual sustituyo poder a la abogada LUZ PASTRANA. (Folio 17 y 18 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento; a la fecha ha transcurrido (09) años y nueve (09) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FREDDY PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-4.233.055, contra la Entidad de Trabajo GAPSBY GRUPO DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.