REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6037-14.

DEMANDANTE: LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-14.174.482.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH RAMIREZ abogada procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: La Entidad de Trabajo MANUFACTURAS 7007, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 878-A-Qto, de fecha 10 de marzo de 2004.

No cursa en autos.

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 05/11/2014, la abogado LILIBETH RAMIREZ, procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS RAMIREZ, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad (Folio 02 al 12 del expediente).

En fecha 07/11/2014 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada La Entidad de Trabajo MANUFACTURAS 7007, C.A, para que comparecieran a la audiencia preliminar. (Folio 13 y 14 del expediente).

En fecha 26/01/2015, el ciudadano DENNIS CHAVEZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación, positiva. (Folios 15 y 16 del expediente).

En fecha 04/02/2015 la secretaria de este Juzgado certifico el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para comenzar a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la audiencia Preliminar. (Folio 17 del expediente).

En fecha 23/02/2015 se inició la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que ambas partes comparecientes consignaron escritos de promoción de pruebas y de común y mutuo acuerdo consideraron la prolongación de la misma. (Folio 18 del expediente).

En fecha 23/04/2015 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la cual, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo su prolongación con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente procedimiento. (Folio 24 del expediente).

En fecha 30/07/2015 la abogado NORKYS SOLORZANO, para ese entonces Juez del tribunal, se aboco al conocimiento de la causa, advierte el rompimiento de la estadía de derecho y ordena las notificaciones respectivas con el fin de reanudar la causa. (Folios 26 al 29 del expediente).

En fecha 14/08/2015, el ciudadano DENNIS CHAVEZ, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente practicada. (Folios 30 y 31 del expediente).

En fecha 25/11/2015, el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación, sin practicar. (Folios 32 al 34 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha ha transcurrido (09) años y nueve (09) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-14.174.482, contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURAS 7007, C.A. ASÍ SE DECIDE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.