REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6090-14

DEMANDANTE: EDUARDO SANABRIA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-2.092.481

APODERADO JUDICIAL: IBRAIN BASTARDO SUAREZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMIREZ, YENY ISABEL LARA RAMIREZ, Y JHONNY RAMÓN LARA RAMIREZ.

No cursa en autos.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 03/12/14, el abogado IBRAIN BASTARDO SUAREZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDUARDO SANABRIA LARA, antes plenamente identificado como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En fecha 16/12/14 este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.(folio 02 14 del expediente)



En fecha 18/12/14, este Tribunal niega la medida cautelar, y se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanarla por no llenar los requisitos de ley y se libró la respectiva boleta de notificación (folio 18 del expediente).

En 19/01/15 se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de IBRAIN BASTARDO SUAREZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual procede a subsanar el libelo de demanda. (Folio 24 y 25 del expediente)

En fecha 22/01/2015 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMIREZ, YENY ISABEL LARA RAMIREZ, Y JHONNY RAMÓN LARA RAMIREZ, para que comparecieran a la audiencia preliminar, para esto libro exhorto a la ciudad de caracas. (Folios 26 al 35 del expediente).

En fecha 06/02/2015 el ciudadano JHONNY MORALES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó oficio N° T7° 4290-15 dirigido a la URDD del área Metropolitana de Caracas practicado. (Folio 36 del expediente)

En fecha 27/11/2015 se dio por recibido las resultas negativas de exhorto proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 9037/20215 constante de 34 folios útiles (folio 108 al 175 del expediente).

En fecha 14/04/2016, el ciudadano LUIS OLIVARES alguacil del tribunal consignó Carteles de Notificación sin practicar (folios 176 al 183 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido (09) años, cinco (05) meses, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”


Este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDUARDO SANABRIA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-2.092.481, contra Los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMIREZ, YENY ISABEL LARA RAMIREZ, Y JHONNY RAMÓN LARA RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.