REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de septiembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1166.
Parte Recurrente: Sandra Liliana Rodríguez de Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Iraima del Valle Matos Duque, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.694.
Parte Contrarrecurrente: Aide Buirigo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.373.751.
Motivo: Apelación (Partición Hereditaria), en contra de la decisión definitiva, de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Perecido.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1174/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 74.694, por motivo de Partición Hereditaria, incoado por la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, en contra de la ciudadano Aide Buirigo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.373.751. (F – 115)
En esa misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1166, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Partición Hereditaria), ejercida por la Abogada en ejercicio Iraima del Valle Matos Duque, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.694, en representación de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, en contra de la decisión definitiva, de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 117)
En fecha 16 de septiembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día viernes, tres (03) de octubre del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 118)
En fecha 23 de septiembre del 2025, este tribunal, dicto auto donde se deja constancia que siendo el quinto (5to) día que establece norma señala ut supra, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la causa asignada y habiendo concluido las horas de despacho la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada (F – 119).
II
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que SERÁ DECLARADO PERECIDO el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Evidenciado de los soporte anexos a la presente causa, se puede observar que la parte Recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DEL DISPOSITO DEL FALLO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar PERECIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN incoado por la Abogada en ejercicio Iraima del Valle Matos Duque, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.694, en representación de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, en contra de la decisión definitiva, de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Serbio H. Molina Pérez
Secretario Accidental
En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Serbio H. Molina Pérez
Secretario Accidental
EXP. N° 1166 / KYUP/MAR/Shmp*.
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