REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de septiembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1167.
Parte Recurrente: Nancy Solimar Hernández Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.562.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Luis Andrés Rosales Chacón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 314.047.
Parte Contrarrecurrente: José Antonio Vanegas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.701.
Motivo: Apelación (Reconocimiento de Unión Concubinaria), en contra de la decisión definitiva, de fecha 22 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Perecido.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1193/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 74.694, por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana Nancy Solimar Hernández Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.562, en contra del ciudadano José Antonio Vanegas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.501.701. (F – 80)
En esa misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1167, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Partición Hereditaria), ejercida por el abogado en ejercicio Luis Andrés Rosales Chacón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 314.047, en representación de la ciudadana Nancy Solimar Hernández Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.562, en contra de la decisión definitiva, de fecha 22 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 82)
En fecha 17 de septiembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, ocho (08) de octubre del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 85)
En fecha 24 de septiembre del 2025, este Tribunal dicto auto donde se dejó constancia que siendo el quinto (5to) día que establece la ley especial para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la causa asignada y habiendo concluido las horas de despacho, la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada (F – 86).
II
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que SERÁ DECLARADO PERECIDO el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Evidenciado de los soporte anexos a la presente causa, se puede observar que la parte Recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DEL DISPOSITO DEL FALLO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar PERECIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN incoado por el abogado en ejercicio Luis Andrés Rosales Chacón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 314.047, en representación de la ciudadana Nancy Solimar Hernández Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.953.562, en contra de la decisión definitiva, de fecha 22 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Serbio H. Molina Pérez
Secretario Accidental
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Serbio H. Molina Pérez
Secretario Accidental
EXP. N° 1167 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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