REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 25-10407.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 53-A, representada por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.119.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, MAYERLING MAILEX YEPEZ, ALBERTSON GIRMAN LÓPEZ y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.507, 281.326, 196.139 y 29.683, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)


-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., ya identificados, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en contra de la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, ya identificada (f. 01 al f. 07).
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión (f. 08 al f. 20).
En fecha 24 de febrero de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda (f. 21).
En fecha 25 de febrero de 2025, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., a fin de consignar mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; seguido a ello, este tribunal mediante auto del 26 de febrero del mismo año, acordó librar la compulsa respectiva (f. 22 al f. 24).
En fecha 13 de marzo de 2025, el alguacil accidental de este tribunal hizo constar que practicó la citación personal de la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, quien recibió la compulsa y firma el recibo correspondiente (f. 27 y f. 28).
En fecha 02 de abril de 2025, compareció la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, ya identificada, y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, MAYERLING MAILEX YEPEZ, ALBERTSON GIRMAN LÓPEZ y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, siendo su identidad debidamente certificada por la secretaria del tribunal (f. 29).
En fecha 28 de abril de 2025, comparecieron por una parte los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.; y por la otra parte el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, todos plenamente identificados en autos, a fin de consignar escrito de transacción judicial (f. 30 al f. 32).
En fecha 7 de mayo de 2025, la jueza a cargo de este tribunal para ese entonces Hilda Josefina Navarro, dicta sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE la transacción celebrada entre las partes, bajo el fundamento de que el apoderado judicial de la parte demandada no tiene facultad expresa para transigir (f. 33 al f. 35).
El abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, consignó diligencia en fecha 14 de mayo de 2025, en la cual interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue escuchado en ambos efectos y remitido el expediente al tribunal de alzada (f. 36 al f. 39).
En fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la cual declaró la inadmisible el recurso de apelación conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su remisión a este tribunal (f. 40 al 43).
En fecha 6 de junio de 2025, este tribunal mediante auto hizo constar la recepción del presente expediente y ordenó darle entrada nuevamente a los libros respectivos bajo su misma numeración (f. 44).
Mediante auto del 16 de junio de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes para que se reanudara la causa en un término de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se haga, verificándose que ello ocurrió en esa misma fecha (f. 45 al 49).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo:
De la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de abril de 2025, las partes intervinientes en el proceso celebraron una transacción judicial a través de sus apoderados judiciales; no obstante, si bien este tribunal mediante decisión del 7 de mayo de ese mismo año, negó la homologación de dicho acuerdo bajo el fundamento de que el apoderado judicial de la parte demandada no tenía facultad expresa para transigir, es preciso indicar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En vista de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702, sostuvo al respecto lo siguiente:
“(…) razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…)” (resaltado añadido).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este tribunal ha emitido un pronunciamiento respecto a la transacción celebrada entre las partes, al haber declarado improcedente su homologación bajo el fundamento de que el apoderado judicial de la parte demandada no tenía facultad expresa para transigir, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó bajo la óptica de normas preconstitucionales sin tomar en consideración el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no siendo entonces posible sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en formalidades no esenciales, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta juzgadora en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio anterior expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por este mismo tribunal el 28 de abril de 2025, mediante el cual se declaró improcedente la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse nuevamente respecto a la procedencia o no de la homologación de la transacción tantas veces mencionado, y a propósito de los alegatos expuestos por las partes, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el tribunal; por esta razón corresponde a este juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de DESALOJO, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

Artículo 154.- “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (...)”. (Negrillas del tribunal).

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 9 al 13 del expediente), de cuyo contenido se verifica que les fue conferidas las siguientes facultades: “(…) convenir; desistir; transigir (…)”, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en relación con la parte demandada, ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, se ha verificado que asistió el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada, carácter que consta en poder apud acta otorgado ante la secretaria de este tribunal en fecha 02 de abril de 2025 (inserto al folios 39 del expediente), de cuyo contenido se desprende que la poderdante manifestó que: “(…) confiriéndoles expresamente las facultades contenidas en el artículo 154 ejusdem (…)”, siendo preciso ante ello indicar que el mencionado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir (…) se requiere facultad expresa (…)”.
Ante esto último, conviene indicar que aun cuando en el contenido del referido poder apud acta otorgado por la parte demandada, no se transcribió textualmente el verbo “transigir” como una de las facultades que la poderdante confiere a sus apoderados judiciales, la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, de manera expresa manifestó que confiere todas “…las facultades contenidas en el artículo 154…”, entre las cuales se encuentra precisamente el poder transar en el proceso. Por lo tanto, exigir a las partes que deban transcribir textualmente el contenido de una norma jurídica al momento de otorgar un poder en un juicio para el ejercicio de su defensa, para así entender cuáles facultades desea conferir o los límites del poder, implica establecer una formalidad rigurosa o no esencial, en contravención al deber de los jueces de interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional.
Por consiguiente, esta juzgadora entiende en el caso bajo análisis que cuando la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍAS, MAYERLING MAILEX YEPEZ, ALBERTSON GIRMAN LÓPEZ y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, indicando que les confería las facultades expresas del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, otorgó expresamente a los prenombrados la capacidad para “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir (…)”, entre otras, lo que determina entonces que el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tiene legitimación procesal para realizar la presente transacción. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA el fallo dictado por este mismo tribunal el 28 de abril de 2025, mediante el cual se declaró improcedente la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes; SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada en fecha 28 de abril de 2025, en los términos expuestos por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. (parte actora), y el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO (parte demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte interesada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LAG/RB/.
Exp. Nº 25-10407