REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha 29 de julio de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.047, mediante el cual se limitó a manifestar que “(…) ratifico todos y cada uno de los recaudos consignados en la presente solicitud (…)”; este tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este juzgado considera que no es necesario ratificar las documentales ya consignadas, puesto que las mismas deberán ser valorados en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que la parte solicitante a fin de demostrar sus afirmaciones, manifestó consignar “(…) a este escrito Ad Effectum Videndi, acta de nacimiento y cedula (sic) de identidad de la progenitora (…)” (subrayado añadido); sin embargo, de la revisión a los autos, no se desprende que curse la referida cédula de identidad de la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA DE VIEIRA, por lo que inexorablemente se ORDENA a la parte solicitante a que consigne –en caso de existir- copia fotostática de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita (ver folio 11), se hizo constar que la madre de la hoy solicitante, la ciudadana AGUSTINA CASTAÑA DE VIEIRA, se encuentra casada con el ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DE MARCOS, por lo que este tribunal en su potestad oficiosa contenida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, de “(…) mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias (…)”, ORDENA a la parte solicitante a que consigne copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos antes mencionados.- Así se establece.
Finalmente, quien aquí decide no puede pasar por altos que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento que encabeza las presentes actuaciones presentada por la ciudadana CECILIA VIEIRA DE CARRILLO, fue acompañada de un documento inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, contentivo de un registro civil de quien presuntamente es su madre, ciudadana AGUSTINA CASTAÑA DE VIEIRA, cuya edad estampada en el acta de nacimiento de la solicitante, es la que se busca rectificar con la pretensión examine. No obstante, se verifica del referido instrumento, que el mismo se encuentra en idioma extranjero sin traducción al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, el artículo 9 de la carta magna establece, que “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad” (destacado añadido). Asimismo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 185: “Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.” (Destacado añadido).
De esta manera, la legislación venezolana establece que el documento o escrito en un idioma distinto al castellano que se presente ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de Intérpretes Públicos. Por tales motivos, visto que el instrumento acompañado a la pretensión libelar inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, se encuentra en un idioma extranjero, se EXHORTA a la solicitante a que consigne la traducción al castellano debidamente realizada por interprete público, del documento (registro civil) antes descrito; no obstante, en el caso de que llegada la oportunidad para sentenciar sin que conste en autos el cumplimiento de lo aquí ordenado, o en el supuesto caso de que la parte solicitante manifieste la imposibilidad de ello, este tribunal fijará por auto separado la oportunidad para designar un intérprete público certificado a fin de que realice traducción al idioma castellano del documento tantas veces mencionado, con la salvedad de que será la parte actora la encargada de sufragar los gastos que genere dicha actuación.- Así se establece.
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELYS BUSTAMANTE.




LAG/RB
Exp. Nº 25-6410.