REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 25-10414.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.076.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.859.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SANTO MARTIN KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.510.

DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogadas GINNET VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.817 y 299.705, respectivamente, defensoras públicas con competencia en materia civil.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de junio de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, ya identificados, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado contra el ciudadano SANTO MARTIN KEY, ya identificado (f. 01 al f. 04).
En fecha 26 de junio de 2025, compareció la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, ya identificados, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar. (f. 06 al f. 32).
En fecha 30 de junio de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano SANTO MARTIN KEY, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que dar contestación a la demanda (f. 33).
En fecha 03 de julio de 2025, compareció la abogada en ejercicio en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada (f. 34).
En fecha 07 de julio de 2025, este tribunal mediante auto libró las compulsas de citación a la parte demandada (f. 35).
En fecha 10 de julio de 2025, compareció por ante este juzgado el alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia expuso haberse traslado al domicilio de la parte demandada y ser atendido por el ciudadano SANTO MARTIN KEY, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.510, quien le recibió y firmó el recibo de citación, motivo por el cual consignó a los autos el mismo debidamente firmado (f. 36 y f. 37).
En fecha 31 de julio de 2025, la secretaria accidental del tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SANTO MARTIN KEY, parte demandada, a fin de solicitar una audiencia conciliatoria en el proceso (f. 38).
En fecha 01 de agosto de 2025, este tribunal mediante auto, acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia fijó el día ocho (08) de agosto de 2025, a la diez de la mañana (10:00 am) para la realización del acto alternativo de resolución de conflictos (f. 39 y f. 40).
En fecha 08 de agosto de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados para que tenga lugar el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS compareció por una parte, la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la otra el ciudadano SANTO MARTIN KEY, parte demandada, quien manifestó no tener abogado de confianza, ni poseer los recursos para contratar uno privado, por lo que solicitó se le designara un defensor o defensora pública. En esta misma fecha este tribunal acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda para que dicho organismo designara un defensor o defensora pública al demandado, y asimismo difirió la oportunidad para la celebración del acto alternativo de resolución de conflictos, una vez le sea designado a la parte demandada la defensa pública peticionada (f. 41 y f. 42)
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció por ante este juzgado el alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia consignó a los autos oficio librado al Coordinador de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado (f. 43 y f. 44).
En fecha 12 de agosto de 2025, este tribunal mediante auto practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de julio de 2025, fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, hasta el día 11 de agosto de 2025, fecha en la que precluyó dicho lapso. En esta misma fecha este tribunal mediante auto difirió el acto de contestación a la demanda por un plazo de cinco (5) días de despacho, una vez conste en autos la aceptación del defensor o defensora pública designada a la parte demandada (f. 45 y f. 46).
En fecha 14 de agosto de 2025, comparecieron las defensoras públicas GINNET VERAMENDEZ, y ANGELICA RANGEL, quienes mediante escrito aceptaron la designación de defensoras del ciudadano SANTO MARTIN KEY, parte demandada en el presente juicio (f. 47).
En fecha 16 de septiembre de 2025, compareció por una parte el ciudadano SANTO MARTIN KEY, ya identificado, debidamente asistido por las defensoras públicas GINNET VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, parte demandada, y por la otra la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quienes procedieron a consignar escrito de transacción judicial (f. 48 al f. 50).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en el cual procedió a demandar al ciudadano SANTO MARTIN KEY, por DESALOJO, sosteniendo para ello que en fecha primero (01) de agosto del año 2024, celebró con el prenombrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por unos locales destinado a comercio, distinguidos con los números cinco y seis (05 y 06), ubicado en la parte posterior del denominado Centro Comercial Punta Brava al final de la calle Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y que por cuanto se han dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosta a diciembre de 2024, y enero a mayo de 2025, es por lo que peticiona la entrega del inmueble arrendado.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y encontrándose la causa en estado de contestación a la demanda, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, a fin de presentar escrito de transacción judicial, lo cual constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el tribunal. Al respecto, dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual señala que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.-“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Aunado a lo anterior, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Acorde con esto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
Artículo 1.714: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Por esta razón, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de impartir la respectiva homologación al acuerdo efectuado por las partes, corresponde a este juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. De esta manera, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2025, comparecieron ante este tribunal, por una parte el ciudadano SANTO MARTIN KEY, debidamente asistido por las defensoras públicas GINNET VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, y por la otra la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, los cuales manifestaron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: “EL DEMANDADO”, conviene en la demanda que le ha sido intentada por “EL DEMANDANTE”, signada bajo el expediente 25-10414 del Tribunal Primero deMunicipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
PARÁGRAFO ÚNICO: “EL DEMANDADO” acepta desalojar y hacer entrega de local comercial propiedad de “EL DEMANDANTE”, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, al final de la Calle Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y consta de un área aproximada de 100mt2, constituidos por los locales N° 05 y 06. En el cual funciona un fondo de comercio dedicado a un Taller (sic) de Latonería (sic), siendo este su único uso comercial permitido, tal como lo establece la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito por “LAS PARTES”
SEGUNDO:El (sic) presente Convenio (sic), tiene como objeto principal el debido cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito de común acuerdo entre “LAS PARTES” en fecha 24 de agosto de 2024, debidamente notariado ante La Notaria Publica del Municipio Los Salías, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
TERCERO:“EL (sic) DEMANDADO” acuerda realizar la entrega del local comercial especificado en la CLÁUSULA PRIMERA, en un término de UN MES calendario,contados (sic) a partir de la suscripción y homologación del presente convenio, hasta el día jueves DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2025.
PARÁGRAFO ÚNICO:“EL (sic) DEMANDANTE”, se reserva todas aquellas acciones legales que pudiera ejercer ante las instituciones o entes que considere, contra “EL DEMANDADO” solo en caso del incumplimiento del presente convenio,
CUARTO: Sobre el término de tiempo estimado para la entrega del local comercial, indicado en la cláusula anteriormente descrita, y objeto del presente convenio, no podrá ser prorrogado entre “LAS PARTES”, salvo caso en contrario como algún suceso de causa mayor o fortuito, el cual tendrá que ser avalado por la parte solicitante ante el Tribunal (sic) y el mismo deberá ser notificado por escrito a la otra parte, debiendo fijar nuevamente el lapso para el cumplimiento del presente convenio en su totalidad y a entera satisfacción de “LAS PARTES”. (…)”

De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por desalojo de local comercial, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa. Asimismo, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano SANTO MARTIN KEY, actuó personalmente con la asistencia judicial indicada, y por su parte, la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril del 2022, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto a los folios 8-10 pieza del expediente), de cuyo contenido se desprende que la prenombrada profesional del derecho tiene plenas facultades para “(…)convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio (…)”, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, por lo que la transacción judicial presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO contra el ciudadano SANTO MARTIN KEY, plenamente identificados en autos, en los mismos términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en los términos expuestos por la abogada en ejercicio HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO (parte actora), y el ciudadano SANTO MARTIN KEY (parte demandada), debidamente asistido por las defensoras públicas GINNET VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,



LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.


LAG/RB/yver.
Causa Nº 25-10414.
Homologación.