REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE No: 25-6421

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LEONARDO ANTONIO PICCA MONCADA y ASTRID JHOANA LOPEZ de PICCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.115.715 y V-16.924.468, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas en ejercicio LESLIE CAROLINA MARTINEZ RIOBUENO y NORCA CECILIA CLARA MICHELENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.559 y 122.245, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.

SENTENCIA: Definitiva.

-II-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este tribunal, por medio del sistema de distribución en fecha 10 de julio de 2025, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo, la cual fue presentada por las abogadas LESLIE CAROLINA MARTINEZ RIOBUENO y NORCA CECILIA CLARA MICHELENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.559 y 122.245, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PICCA MONCADA y ASTRID JHOANA LOPEZ de PICCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.115.715 y V-16.924.468, respectivamente, alegando en su solicitud lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio civil en fecha: 25 de mayo de 2015 por ante el Registro Civil de Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio identificada con el N° 109, inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios del año 2015; (…) fijamos el domicilio conyugal en la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente dirección: Calle Carmel, casa N. C-36, Urbanización Llano Alto, de Municipio de Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, (…) En nuestra Unión (sic) Conyugal (sic) no procreamos hijos. (…) que desde que contrajimos nupcias, mantuvimos una relación, con muestras de afectos, amor y cariño, con la esperanza firme y decidida de formar familia, sin embargo, al pasar del tiempo se fue deteriorando la convivencia lo que conllevo a una insoportable inestabilidad. La convivencia se fue tornando insostenible, la falta de amor y comprensión mutua, haciéndose con el tiempo imposible la unión como esposos, por lo que, desde diciembre del año 2020, es decir, hace cinco (05) años aproximadamente, decidimos separarnos de una manera fáctica, viviendo cada uno de nosotros en el mismo domicilio, no cohabitando y hasta la presente fecha no lo hemos reanudado. Por lo antes expuesto, manifestamos voluntariamente nuestra irrevocable decisión de no permanecer casados, por cuanto existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres o desafecto que hicieron imposible e insostenible la vida en común. (…)”

En fecha 14 de julio de 2025, comparecieron las abogadas las abogadas LESLIE CAROLINA MARTINEZ RIOBUENO y NORCA CECILIA CLARA MICHELENA, y presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se fije audiencia telemática con el fin de que les sea conferido poder apud acta ya que los solicitantes se encuentran en el extranjero.
En fecha 15 de julio de 2025, este tribunal mediante auto, acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia fijó el día veintiuno (21) de julio de 2025, a la diez de la mañana (10:00 am) para la realización de la audiencia virtual.
En fecha 18 de julio de 2025, comparecieron las abogadas las abogadas LESLIE CAROLINA MARTINEZ RIOBUENO y NORCA CECILIA CLARA MICHELENA, y presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se modifique la fecha para la realización de la audiencia virtual para el día veintidós (22) de julio de 2025 debido a que por motivos de trabajo uno de los solicitantes no podría atender la llamada el día veintiuno (21) de julio de 2025.
En fecha 21 de julio de 2025, este tribunal mediante auto, acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia difirió para el día veintidós (22) de julio de 2025, a la diez de la mañana (10:00 am) la realización de la audiencia virtual.
En fecha 22 de julio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se procedió a realizar la AUDIENCIA VIRTUAL, con su respectivo protocolo cumpliendo la ley, se levantó acta dejando constancia de los particulares correspondientes a dicho acto. En esta misma fecha, comparecieron las abogadas LESLIE CAROLINA MARTINEZ RIOBUENO y NORCA CECILIA CLARA MICHELENA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PICCA MONCADA y ASTRID JHOANA LOPEZ de PICCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.115.715 y V-16.924.468, respectivamente, y presentaron diligencia consignando los recaudos respectivos, a los fines de que sea admitida la presente solicitud.
En fecha 25 de julio de 2025, vistos los recaudos consignados, este tribunal mediante auto admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de agosto de 2025, compareció por ante este juzgado el alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; no obstante, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, la cual se encuentra a través del denominado procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales taxativas que dan lugar a él.
No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)” (resaltado añadido por este tribunal).

Así las cosas, en la actualidad es irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y la protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En ese orden de ideas, se puede concluir que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, incluyendo el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional del máximo tribunal; por consiguiente, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Conforme a lo anterior, y subsumiéndonos en el caso de autos, esta juzgadora observa que la presente solicitud de DIVORCIO fue presentada por las abogadas LESLIE CAROLINA MARTINEZ RIOBUENO y NORCA CECILIA CLARA MICHELENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.559 y 122.245, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PICCA MONCADA y ASTRID JHOANA LOPEZ de PICCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.115.715 y V-16.924.468, respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo del año 2015, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 109, folio 109, del libro de matrimonio llevado por ese organismo (inserto a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente), a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes, antes identificados.
Asimismo, se desprende del presente expediente que los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: “Calle Carmel, casa N. C-36, Urbanización Llano Alto, de Municipio de Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Por consiguiente, constando en autos la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que este juzgado debe declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PICCA MONCADA y ASTRID JHOANA LOPEZ de PICCA y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a los prenombrados, contraído mediante acta de matrimonio N° 109, levantada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2015, inserta al folio 109, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 2015, teniendo la presente sentencia carácter de cosa juzgada material según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia No. 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PICCA MONCADA y ASTRID JHOANA LOPEZ de PICCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.115.715 y V-16.924.468, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a los prenombrados, contraído mediante acta de matrimonio N° 109, levantada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2015, inserta al folio 109, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la sentencia No. 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017, en la cual se indicó que “(…) la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y visto que la decisión dictada en asuntos de mero derecho y no contencioso, no está permitido el ejercicio del recurso ordinario de apelación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de mayo de 2017, Exp. 2017-000312), se declara la presente decisión DEFINITIVAMENTE FIRME.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y ante el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Expídase por secretaría las copias certificadas requeridas a fin de acompañar los oficios que se ordenan librar a las autoridades civiles respectivas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRASE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45 am) de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LAG/RB/yver
Solicitud Nº 25-6421.
Sentencia.