REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 3017/2025

PARTE DEMANDANTE:
FLOR ALBA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.959.419.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.469.

PARTE DEMANDADA:
ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.544.190.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal previa distribución de ley realizada en fecha 02 de mayo de 2025, escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana, FLOR ALBA TORO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.469; posteriormente, se le dio entrada y registró en el libro de Causas, en fecha 05 de mayo de 2025, quedando anotado bajo el N° 3017/2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, compareció la ciudadana FLOR ALBA TORO, debidamente asistida por el abogado EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, antes identificados, y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 20 de mayo de 2025, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.544.190, mediante exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira (Competente por distribución), para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2025, compareció el ciudadano EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALBA TORO, ya antes identificados, solicitando que se le sea designado correo especial para el traslado del exhorto liberado en fecha 20 de mayo de 2025; y consignando en el mismo acto el poder otorgado por la ciudadana antes mencionada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, este tribunal acordó lo solicitado y designo como correo especial al abogado EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2025, compareció el ciudadano EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALBA TORO, y mediante diligencia retiró el exhorto junto con la boleta de citación.
Por medio de diligencia de fecha del 11 de julio del 2025, compareció el apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALBA TORO, ya antes identificados, y consignó el recibido firmado y sellado por dicho ente, de fecha 10 de julio de 2025, del oficio Nº 2025/144 del -20/5/2025-.
En fecha 30 de julio del 2025, compareció el ciudadano EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALBA TORO, ya antes identificados, y mediante diligencia consignó el oficio Nº 328/2025, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual dicho tribunal remitió las resultas de la citación efectiva del ciudadano ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del 2025, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 04/08/2025 citó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto del 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno tribunal, no tengo objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante sentencia 1070, no tener objeción que formular ya que cumple con todos los requisitos de ley . (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar el apoderado judicial de la demandante alegó, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, identificado al inicio de la sentencia, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril del año 1994, tal como se evidencia de la copia certificada del acta Nº 41, Folio 40, del Libro de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1994. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en Av. Víctor Baptista, sector Ramo Verde, Edificio Maritza, apartamento D114, piso 11, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Así mismo sostuvo, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que tiene por nombre: DAVID ALESSANDRO HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.346, y si adquirieron bienes que liquidaren su oportunidad procesal.
Continuó alegando, que su relación desde el mes de marzo del 2019 se separó de hecho debido que empezaron a surgir entre ellos o por lo menos de su parte hacia su esposo, ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, situaciones que demostraban con meridiana claridad la pérdida gradual de apego sentimental, surgiendo una disminución del interés de su parte hacia su esposo, que la conllevan a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, con lo que con el tiempo, llevan a que los sentimientos positivos que existían hacia su conyugue cambiaran a ser negativos o neutrales, así mismo empezaron a surgir diferencias entre ellos que hicieron imposible sus vidas en común de manera irreversible, por lo que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el abogado EDGAR EDMUNDO PINEDA CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ALBA TORO, antes identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine, la ciudadana FLOR ALBA TORO, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que en fecha 18 de abril de 1994, su representada contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, señalando que en su matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 45-, el prenombrado ciudadano no compareció a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana FLOR ALBA TORO, antes identificada, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana FLOR ALBA TORO en contra del ciudadano ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana FLOR ALBA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.419, en contra del ciudadano ALBERTO DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.544.190, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta Nº 41, Folio 40, del Libro de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1994, inserta en autos en los folios 08 al 10 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.




Exp. N° 3017/2025
AAP/MAB/gv.-