REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 3032/2025
PARTE DEMANDANTE:
IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.682.726.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
NULBY PALACIOS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.276.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa distribución de ley realizada en fecha 02 de julio de 2025, escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.469; posteriormente se le dio entrada y registró en el libro de Causas, en fecha 03 de julio de 2025, quedando anotado bajo el N° 3032/2025.
En fecha 08 de julio de 2025, compareció la ciudadana IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, antes identificadas, consignando los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 10 de julio de 2025, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al demandado, JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.276.294, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2025, mediante diligencia el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, identificado al inicio de la sentencia, en señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 08/08/2025 citó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma data, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno Tribunal, no tengo objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante sentencia 1070, ya que cumple con todos los requisitos de Ley (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar presentado en fecha 02 de julio de 2025, la solicitante alegó, que en fecha diez (10) de enero de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, identificado al inicio de la sentencia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 002, de los libros del registro llevados por ese despacho correspondiente al año 1994. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Matica, calle Juventud, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que tienen por nombre: REINA JEICY MARIA DOMINGUEZ BRICEÑO y ROSWELL NAZARETH DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-24.285.707 y V-30.823.950, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Continúo alegando, que su relación por causas diversas de incomprensión, que motivaron a su separación y fueron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible sus vidas en común, en virtud de ello y llevándolos a tomar la decisión de separarse por más de diez (10) años, estableciendo desde entonces domicilios distintos; procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine, la ciudadana IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, debido a lo señalado en su escrito libelar, que en fecha 10 de enero de 1994, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano prenombrado, señalando que su matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 19-, el prenombrado ciudadano no compareció a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, antes identificada, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana IRENE GISELA BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.726, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.276.294, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diez (10) de enero de 1994, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 002, del Libro del registro llevados por ese despacho en el año 1994, inserta en autos en el folio del 7 al 9 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁVILA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁVILA.
Exp. N° 3032/2025
AAP/MA/gv.-
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