REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
SOLICITUD N° 5637/2024
SOLICITANTE:
ESTIBALYZ IBETH PAIVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.791.475.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.217.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 24 de octubre de 2024, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana ESTIBALYZ IBETH PAIVA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, identificadas anteriormente. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2024, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5637/2024.
En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana ESTIBALYZ IBETH PAIVA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, supra identificadas, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho. En esa misma data, la identificada abogada consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del año en curso, este Tribunal instó a la abogada ANDREINA DE VALLE COLMENARES MARTINEZ, antes identificada, a subsanar su escrito libelar donde especificara el área total de terreno y las coordenadas U.T.M REGVEN, asimismo, a consignar: original de la Carta de Residencia; copia simple de las Cédulas de Identidad de dos (2) testigos que no fuesen familiares, ni poseyeran los mismos apellidos de los solicitantes; y original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, donde se especificara el área total del terreno y de construcción de la bienhechuría.
Por medio de diligencia de fecha 02 de abril del presente año, compareció la apoderada judicial de la solicitante, identificadas al inicio de la sentencia, y consignó escrito de reforma constante de cuatro (4) folios útiles, asimismo, consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 27/11/2024.
Por auto de fecha 09 de abril del año en curso, este Tribunal instó nuevamente a la abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, a subsanar su escrito libelar donde especificara el área total del terreno y construcción de la bienhechuría; a esclarecer la discrepancia existente en lo que respecta a los años de residencia de la solicitante en la bienhechuría objeto de la presente solicitud, en virtud de no concatenarse lo alegado el escrito de reforma libelar y la carta de residencia que corre inserta en el folio 19 del presente expediente; y asimismo, a consignar original del Plano de Levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, donde especificara el área total de terreno y construcción de la bienhechuría.
En fecha 07 de mayo de 2025, compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó escrito de reforma libelar en el cual expuso: “(…) A sus únicas expensas ha construido sobre un terreno de propiedad municipal una casa, ubicada en el Sector Agua Maluca, parte baja, topo de la cruz de Parroquia Paracotos, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) con las siguientes especificaciones área de construcción 911.82 m2 (…) con área total del terreno de 1125 m2 (…)”.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de requerir la autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia haber entregado un ejemplar del oficio Nº 2025/144, en la oficina del Síndico Procurador de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 02 de julio del año en curso, este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° SMG-283/2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
Por auto del 07 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de julio del 2025, se tomó declaración de la testigo promovida por la solicitante, la ciudadana MERLIN DESIREE ABREU SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.676.707, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
En fecha 17 de julio de 2025, la abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTIBALYZ IBETH PAIVA MARTINEZ, antes identificadas, y mediante diligencia solicito la sustitución del testigo DAYVER ANTONIO VARGAS ELORZA, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MENDEZ.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó evacuar al testigo, ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.767.
En fecha 13 de agosto de 2025, se tomó declaración del testigo promovido por la solicitante, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, antes identificado, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 24 de octubre de 2024, por la ciudadana ESTIBALYZ IBETH PAIVA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, identificadas anteriormente, evidenciándose en autos que en fechas 17 de julio y 13 de agosto de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: MERLIN DESIREE ABREU SALAS y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de reforma libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicado en El Sector Agua Maluca, Parte Baja, Topo de la Cruz, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana ESTIBALYZ IBETH PAIVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.791.475, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5637/2024.
AAP/MAB/ef.-
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