REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 5610/2024
FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2024.
SOLICITANTE:
GERALDINE MARIA ABELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.441.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana GERALDINE MARIA ABELLO JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, antes identificados, la cual fue distribuida en fecha 24 de septiembre de 2025, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5610/2024.
Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana GERALDINE MARIA ABELLO JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, la prenombrada ciudadana confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, compareció la ciudadana GERALDINE MARIA ABELLO JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, identificados al inicio de la sentencia, y consigno recaudos necesarios para admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal instó a la ciudadana GERALDINE MARIA ABELLO JIMENEZ, a reformar su escrito libelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem; asimismo, a consignar copia certificada de la Sentencia de Divorcio del De Cujus CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS () con la ciudadana MARÍA CRISTINA DUGARTE de VIZCARRONDO.
Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, compareció el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, supra identificados, y consigno el recaudo peticionado por auto de fecha 03 de octubre de 2024.
Por medio de diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, compareció el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y consignó escrito de reforma libelar constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2024, este Tribunal instó nuevamente al abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, a cumplir con lo requerido por auto de fecha 03 de octubre de 2024, en cuanto a la subsanación de su escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2024, compareció el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y desistió de la presente solicitud.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2024, este Tribunal negó la solicitud de homologación del desistimiento peticionado por el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en virtud que en el poder Apud-Acta conferido en fecha 27 de septiembre de 2024, por la ciudadana GERALDINE MARIA ABELLO JIMENEZ, al prenombrado profesional del derecho, no se encuentra facultado expresamente para desistir de la presente solicitud.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 13 de noviembre de 2024, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana GERALDINE MARIA ABELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.036, en materializar su solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG MARIA AVILA B.




























S-Nº 5610/2024
AAP/MAB/ef.-